REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 03 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000359
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADOS: SAUL GALLEGOS PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: MARIA MAGDALENA LINAREZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN BERMUDEZ
ABG. ALI SANCHEZ
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA
FALLO: NEGADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado SAÚL GALLEGOS PÉREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-84, de profesión desconocida, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.182, residenciado en la calle Principal del pablado de Mijaguito Acarigua. Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA LINARES; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta al mencionado acusados; de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su defendido; celebrada la audiencia oral fijada a tal efecto y luego de oídas las partes, esteTribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 27/11/03, se le decretó al acusado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue ratificada en fecha 07/07/04, considerando quien aquí Juzga que en el caso que nos ocupa, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar presentada por el Defensor Privado Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, y que fuera impuesta al acusado SAÚL GALLEGOS PÉREZ, ya identificado, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado.
Registrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
Abg. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
NMAC/nmac.-