REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000005

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL (E): ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA

ACUSADOS: EDUWIN LARA GUARATE
LUIS ALI VERGARA MEDINA

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DIAZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 30 de Noviembre del año 2004, en la causa N° PP11-P-2004-000005, seguida en contra de los acusados EDUWIN LARA GUARATE, venezolano, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, con cedula de Identidad No. 20.041.928, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-05-1985, residenciado en la calle 01 casa N°. 01 “Zambrano Roa” detrás del liceo “Oscar Picón Giacopini” de Agua Blanca, Estado Portuguesa, y LUIS ALI VERGARA MEDINA, venezolano, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, con cedula de Identidad No. 20.157.547, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-05-1985, residenciado en la calle 02 casa N°. 12402, Urbanización “la lucía” La Lucía Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTÍN INOJOSA OLIVERA, en esa misma fecha siendo las 3:40 horas de la tarde se suspendió para el día 08 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la victima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 08 de Diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, se difirió la publicación de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera (E) ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “Que los hechos que dieron origen a la acusación sucedieron el día 17 de Noviembre del año 2003, a las 10 de la noche, el ciudadano: JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, se encontraba en compañía de sus amigos LUIS MANUEL SULBARAN YEPEZ y ROBERT JOSE SILVA YEPEZ, en el portón que queda en la entrada de su casa, ubicada en la calle 10 casa sin número, de la Urbanización Zambrano Roa, de Agua Blanca Estado Portuguesa, cuando llegaron dos personas encapuchadas portando armas de fuego (pistola y escopeta) y lo someten despojando a la victima JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, de tres cadenas con dijes y de un par de zapatos, zapatos que usaba el prenombrado ciudadano, en ese momento viene una camioneta en la esquina y los antisociales se sorprenden y lanzan a la victima para el suelo, se escucho un tiro hacia el piso y los autores del hecho salieron corriendo del lugar; después de sucedido el hecho JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, le contó a su papa lo sucedido informándole quien lo había robado, se fueron hasta el puesto policial de agua blanca y de allí salieron en la patrulla a dar un recorrido por el lugar, cuando iba por el barrio Colombia, venía una de las personas que lo había robado y al señalarlo fue detenido por la autoridad actuante y lo trasladaron hasta el comando policial de Agua Blanca, y después se fueron nuevamente a dar otro recorrido en la búsqueda del otro antisocial, a quien lograron detener por el barrio 9 de Marzo, cerca de una vereda, por los lados donde queda un estacionamiento y lo llevaron hasta la policía de dicho municipio, no logrando recuperar los bienes robados a la victima. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, manifestando que con las pruebas quedará demostrado el hecho punible así como también la participación de los acusados, sin embargo solicita sean llamados los testigos para que se haga la apreciación de los mismos y determinar si los acusados son culpables o inocentes, y en las conclusiones se solicitará la sentencia mas ajustada a lo desarrollado en el debate como parte de buena fe.
En sus conclusiones manifestó que quería dejar constancia que en fecha 06/12/04, se libraron oficios a los fines lograr la comparecencia de la víctima, testigos y de la experto, no habiendo comparecido los mismos, no lográndose demostrar la responsabilidad y menos aún la culpabilidad de los acusados, solicita como parte de buena fe una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa de los acusados EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, en sus alegatos iniciales señaló que hacía un año desde que se inició el proceso y no están esclarecidos los hechos que se enjuician, se mencionan a unos sujetos encapuchados, en el debate se demostrará la inocencia de sus defendidos, ellos no participaron en los hechos, hay una confusión y eso quedará esclarecido por la víctima.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó que se adhería a la solicitud de la Representación Fiscal, toda vez que no hay elementos de prueba en contra de sus defendidos, por lo que solicitó sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a sus defendidos.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Los acusados EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales no manifestaron nada.

La víctima ciudadano JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, no compareció al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado a los acusados EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados el día 17 de Noviembre del año 2003, a las 10 de la noche, hayan constreñido al ciudadano JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, cuando éste se encontraba en compañía de sus amigos LUIS MANUEL SULBARAN YEPEZ y ROBERT JOSE SILVA YEPEZ, en el portón que queda en la entrada de su casa, ubicada en la calle 10 casa sin número, de la Urbanización Zambrano Roa, de Agua Blanca Estado Portuguesa, sometiéndolo utilizando para ello armas de fuego (pistola y escopeta), para despojarlo de tres cadenas con dijes y de un par de zapatos que usaba para el momento de los hechos, huyendo posteriormente del lugar; toda vez que no compareció al juicio el ciudadano JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, víctima del delito de ROBO AGRAVADO, y que le fuera atribuido por la Vindicta Pública a los acusados anteriormente señalados; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que les fuera atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó durante el desarrollo del debate los elementos constitutivos del delito:
1.- Que los acusados hayan constreñido a la víctima bajo amenazas a la vida y a mano armada.
2.- Para que se les entregara la cosa mueble
3.- La existencia legal de lo robado; y
3.- La ajenidad de la cosa robada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, no quedó demostrado el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial del Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez”, ciudadanos GERARDO RAMON SILVA PEREZ, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 17 de Noviembre del año 2003, pasadas las 10 de la noche, estaba en el Puesto Policial de Agua Blanca, cuando se presentó un muchacho de nombre Inojosa, manifestando que había sido objeto de un robo cerca del liceo, señalando que conocía a los sujetos que lo habían robado y que sabía donde vivían, por lo que fueron a la casa de uno de ellos y no lo consiguieron porque no había nadie en la casa, por lo que procedieron a hacer un recorrido y en el Barrio Colombia vieron que iba un muchacho con una señora y el agraviado le dijo que ese era uno de los sujetos que lo había atracado, se detuvo se requisó y no se le consiguió nada y lo llevaron al Comando, luego el muchacho con su papá salieron en el carro de ellos y al rato llegaron con el otro ciudadano que lo había atracado, se les tomaron todos los datos y se los trajeron para la Comisaría de Páez, su persona se encontraba en compañía del conductor de la unidad Leonidas Angulo, no se recuerda a cual de los dos fue el que detuvo porque eso fue de noche y hace mucho tiempo, a las personas que se les detuvo no les incautaron nada, como a las diez de la noche llegó el agraviado y como a las 11 de la noche detuvieron a uno de los sujetos, durante su declaración no logró reconocer a los acusados como las mismas personas que se detuvieron, señalando que eso fue hace mucho tiempo y no se recuerda de la cara de ellos ni del nombre, es todo”; y ELIDES LEONIDAS ANGULO, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día 17 de Noviembre del año 2003, se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Agua Blanca y como a las diez de la noche llegaron unos ciudadanos en un carrito rojo manifestando que lo habían robado entre otras cosas unos zapatos, por lo que salieron en la Unidad 56 a hacer un recorrido y en el barrio Colombia venía un ciudadano con una señora y el agraviado les dijo que esa era la persona que lo había robado, lo montaron en la unidad y lo trajeron para el puesto policial, hicieron un recorrido y no encontraron a más nadie y se regresaron para el puesto policial, luego salió el señor con el hijo y trajo al otro sujeto que lo había robado, y los señalaron como las personas que lo habían robado, ahí los trasladaron hasta la Comandancia de Policía, se encontraba en compañía del distinguido Gerardo Silva, eso fue como a las 10:30 de la noche en el Barrio Colombia, durante su declaración no logró reconocer a los acusados como las mismas personas que se detuvieron, no recuerda los nombres de las personas que detuvieron, ni el nombre de las víctimas, es todo”: Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quedaron demostradas sólo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficientes dichas testimoniales para acreditar en primer lugar la comisión del delito objeto del juicio, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.

Tales declaraciones traídas al debate por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los acusados fue rendida por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).


En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, sin que hayan comparecido la víctima y los testigos del hechos, no se pudo demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia de la víctima ciudadano JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo presencial del Robo Agravado del cual fue objeto, es decir, la persona afectada por el delito objeto del proceso, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN INOJOSA OLIVERA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido, aunada a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos EDUWIN LARA GUARATE y LUIS ALI VERGARA MEDINA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 08 días del mes de Diciembre del año 2004.

LA JUEZ PROFESIONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.






NMAC/nmac.-