REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000092
ASUNTO : PP11-P-2004-000092
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA
ACUSADO: ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
VICTIMA: PEDRO JOSÉ LINAREZ PÉREZ (OCCISO)
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE); y ABSOLUTORIA
(PORTE ILÍCITO DE ARMAS).
El día jueves 2 de diciembre de 2004, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal) en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000092, seguida al acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.852.658, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 15-03-1981, residenciado en la Aparición de Ospino, Sector Arpita, casa sin número, Barrio Ajuro, del Estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ y EL ORDEN PÚBLICO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 8 del mismo mes y año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensora. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, posteriormente previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: El día domingo 29-02-04, en horas de la madrugada, en el Bar La Corteza de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ portando ilícitamente un arma de fuego, tipo escopeta, Calibre 44 mm, discutió en el baño de dicho lugar con el Ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ, posteriormente éste sale corriendo siendo perseguido por el acusado y fuera del local el acusado dispara el arma que portaba hiriendo al ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ en zonas vitales del cuerpo, ameritando ser intervenido quirúrgicamente y en fecha 25-03-04 dicha víctima muere a consecuencia del daño causado por el proyectil disparado, proveniente del Arma de Fuego que portaba el acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ, siendo detenido por los presentes en el lugar del hecho.
Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:
Que el día 29 de febrero de 2004 el acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ discutió en el baño del local Bar La Corteza ubicado en la Aparición de Ospino con el ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ;
Que el ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ salió corriendo del mencionado local siendo perseguido por el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ;
Que el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ efectúa un disparo;
Que el disparo impacta la humanidad del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ;
Que el disparo causa la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ.
Las anteriores afirmaciones estima el Fiscal serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica, ejercida por la Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA manifestó que: “Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ciudadano Juez, de los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público se demostrará la inocencia de mi defendido, por otra parte ciudadano Juez, considera esta defensa y así lo solicita desde el inicio del debate de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que los hechos imputados pueden encuadrar en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 407, ya que el hecho ocurrió el 29 de febrero de 204 y fue casi a un mes 25 de marzo de 2004, cuando ocurre la muerte del hoy occiso”.
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:
Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia;
Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia;
Que los hechos encuadran en el dispositivo penal previsto en el artículo 412 del Código Penal, referente al Homicidio Concausal.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Después de recepcionar el material probatorio traído por la Fiscalía se pudo determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ en el delito imputado, comenzando con el porte ilícito de armas por ser el delito de menor pena, así tenemos que con la declaración del experto Gildardo Ramírez se determinó la existencia material del arma de fuego, con ellos demostramos inicialmente el cuerpo del delito de tal ilícito penal, además de ello, la participación y culpabilidad del acusado en el delito mencionado lo demostramos con las declaraciones de los ciudadanos YPOLITO PÉREZ, PEDRO LEÓN YÉPEZ y JUSTO BERNABE PERALTA SÁNCHEZ, quienes fueron contestes en señalar al acusado apodado “El Caraqueño” como la persona que con un arma que portaba disparó al hoy occiso PEDRO JOSÉ LINAREZ PÉREZ. Con relación al delito de Homicidio Intencional Simple, ya escuchamos la declaración del médico forense que determinó claramente que el disparo fue la causa que ocasionó la muerte de la víctima y el tiempo que transcurrió fue como consecuencia de la contextura de la víctima, estableció que fue el disparo la causa de la complicaciones y no se sumo otra causa para llegar al resultado muerte; la responsabilidad y culpabilidad del acusado la tenemos con los mismos testigos antes nombrados sumado a la del padre de la víctima como testigo referencial, cuando señala que los muchachos le dijeron que fue El Caraqueño quien había matado a su hijo. Todo lo anterior da como conclusión que se encuentra demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA y así solicito sea condenado el acusado”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARÍA GABRIELA CARMONA quien alegó entre otras cosas que “Rechazo la petición fiscal, porque a juicio de esta defensa no se demostró ninguno de los delito acusados, con relación al porte ilícito de armas, no existe ninguna declaración que señale a mi defendido como a la persona que se le decomisó el arma que como evidencia material se presentó en este juicio, al contrario, las personas que practicaron la detención sólo una asistió al debate; por otro lado, los testigos que señalan a mi defendido como la persona que dio muerte al ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ son contradictorios, unos dice que había luz natural y otra opaca, señalan que estaban bebiendo y ya se ha demostrado por estudios clínicos que las personas que beben no perciben con claridad lo que ven, por ello estimo que las declaraciones de ellos no deben ser apreciadas en el juicio, la defensa por último insiste en que el tiempo que transcurrió desde el disparo hasta que ocurrió la muerte trae aparejado que nos encontremos ante la posibilidad de un homicidio concausal, por ocurrir la muerte por complicaciones derivadas del disparo, por ello solicito una sentencia absolutoria o en su defecto un cambio de calificación.”
No hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público ni contrarreplica.
Seguidamente se le cedió la palabra a las víctima PEDRO JOSÉ LINÁREZ PERAZA padre del occiso quien no quiso decir nada.
Se le cedió la palabra al acusado quien tampoco quiso manifestar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
PEDRO JOSÉ LINAREZ PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.564.052, de 48 años de edad, padre del hoy occiso Pedro José Linárez Pérez, nacido en fecha 15-05-58, quien expuso: “ Yo estaba durmiendo en la casa mía cuando llegó un muchacho y me dijo que vaya que al niño, a Pedro le decíamos el niño lo hirieron, yo me pare rapidito y arranque en la camioneta, cuando yo salí, ya lo habían auxiliado y lo habían traído paca pal hospital. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERA: Señor Linárez cuál fue la persona quien le informa de la muerte de su hijo; CONTESTÓ: Los que estaban con él Justo Peralta, Ypolito Pérez y Pedro. OTRA: Y cuál fue la información precisa que ellos le dan; CONTESTÓ: En el momento que le habían dado un tiro; OTRA: Ellos le informaron quién le había disparado a su hijo; CONTESTÓ: El caraqueño; OTRA: Quién le dijo eso; CONTESTÓ: Los muchachos que estaban con él y que acabo de señalar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO PREGUNTÓ.
La anterior declaración por emanar de un testigo referencial se valora como un indicio ya que el mismo fue corroborado por los testigos referidos Justo Peraza e Ypolito Pérez sólo con relación a los siguientes hechos:
Que el ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PERAZA recibió en su casa y por información de los ciudadanos Justo Peraza, Ypolito Pérez la noticia de que a su hijo PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ lo habían herido;
Que la persona que hirió a su hijo era un ciudadano apodado “El Caraqueño”;
PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.905.061, de 30 años de edad, sin vinculo de parentesco con ninguna de las partes, nacido en fecha 08-12-73, quien expuso: “Yo estaba en el negocio del Bar restauran “La Corteza”, estábamos tomando allí, cuando vi que Pedro salió mandao y ahí fue cuando vi que el señor le disparó (señalando al acusado), al que nosotros lo conocemos como el Caraqueño. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERA: Señor León Yépez, a qué hora ocurrió los hechos que usted señala; CONTESTÓ: Eso fue en la madrugada pero no sé a que hora exactamente; OTRA: Y el sitio exacto dónde fue; CONTESTÓ: En el bar restauran La Corteza; OTRA: Dónde está ubicado ese bar restauran La Corteza; CONTESTÓ: En la Aparición de Ospino; OTRA: Usted dice que vio salió corriendo a Pedro José Linárez, en qué sentido lo vio corriendo; CONTESTÓ: De adentro hacía afuera; OTRA: Y quién salió detrás de él; CONTESTÓ; El Caraqueño; OTRA: Y qué hizo el caraqueño; CONTESTÓ: Le disparó a Pedro José; OTRA: Quién es el señor que usted señala como el Caraqueño; CONTESTÓ: Él ( señalando al acusado); OTRA: Qué hizo él; CONTESTÓ: Disparó y salió mandao; OTRA: Esta en la Sala la persona que disparó sobre la humanidad de Pedro José Linárez Pérez; CONTESTÓ: ÉL (nuevamente indicó al acusado)(el fiscal pide se deje constancia en el Acta del debate); OTRA: Quién o quiénes se encontraban con usted o en sitio del suceso; CONTESTÓ: Mucha gente; OTRA: Qué tipo de arma utilizó el ciudadano Caraqueño como usted lo llama para disparar; CONTESTÓ: Una 44 escopeta recortada; OTRA: Tiene usted conocimiento en que parte del cuerpo de Pedro José impactó el disparo; CONTESTÓ: En el medio lado del cuerpo; OTRA: Cuántas veces disparo El Caraqueño; CONTESTÓ: Una sola vez; OTRA: Que hizo usted una vez que se efectuó el disparo; CONTESTÓ: Yo salí a agarrar a Pedro José Linárez; OTRA: y el caraqueño que hizo; CONTESTÓ: Se fue mandao. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ. PRIMERO: Cómo era la iluminación en el sitio; CONTESTÓ; Había luz; OTRA: Natural o artificial; CONTESTÓ: Natural; OTRA: A qué hora fue el hecho; CONTESTÓ: La hora no me acuerdo pero fue en la madrugada; OTRA: Usted estaba bebiendo; CONTESTÓ: Sí, OTRA: Dónde; CONTESTÓ: En el Bar restauran La Corteza; OTRA: Pero usted señaló anteriormente que venía llegando; CONTESTÓ: Sí yo estaba bebiendo allí y salí para irme pa’ piritu pero después me regrese; OTRA: Usted tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos; CONTESTÓ: Sí como lo dije; OTRA: Pero si sabe cuál fue la causa de que venían corriendo; CONTESTÓ: No, OTRA; Usted tiene conocimiento si Pedro José Linárez tenía problemas con mi defendido; CONTESTÓ: No; OTRA: Y usted con mi defendido; CONTESTÓ: No. OTRA: Cómo esta usted tan seguro que fue mi defendido quién le disparó a Pedro José Linárez; CONTESTÓ: Porque yo estaba al lado de él cuando disparó; OTRA: Que hizo usted después; CONTESTÓ: Yo salí a auxiliar a Pedro José Linárez y fui a la casa del papá de él a buscarlo para que viniera a ayudar pero ya se lo habían llevado; OTRA: Y quién traslado a Pedro José Linárez; CONTESTÓ: Lo trasladaron en una 350; OTRA: Y Pedro le llegó a decir algo a usted; CONTESTÓ: Sí, que le habían pegado un tiro.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba en el Bar “La Corteza” al momento de ocurrir el ilícito penal que en este debate se analiza;
Que el testigo vio salir corriendo del mencionado local al ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PERAZA;
Que el testigo vio como el acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ le disparaba al ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ, ya que se encontraba a su lado al momento de ocurrir tal acción;
Que el testigo incluso observó el lado del cuerpo en el que impactó el disparo;
Que el testigo observó que el arma utilizada por el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ fue una escopeta 44 recortada;
JUSTO BERNABE PERALTA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.214.354, de 24 años de edad, sin vinculo de parentesco con ninguna de las partes, nacido en fecha 18-06-80, quien expuso: “Yo estaba afuera de la cantina y en eso veo que el señor (indicando al acusado) le disparó a Pedro José. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERA: Señor Peralta, a qué hora y fecha ocurrió los hechos que usted señala; CONTESTÓ: Fue el 29 de febrero pero la hora no la recuerdo fue en la mañana; OTRA: Y el sitio exacto dónde fue; CONTESTÓ: En el bar restauran La Corteza; OTRA: En qué sitio se encontraba usted en ese momento; CONTESTÓ: En la puerta del Bar; OTRA: Qué fue lo que usted vio; CONTESTÓ: Yo vi cuando él (indicando al acusado) venía caminando se metió la mano aquí (indicando la cintura) se sacó el arma y disparó; OTRA: Contra quién disparó; CONTESTÓ; Contra Pedro José Linárez; OTRA: Usted conocía de vista, trato y comunicación a Pedro José Linárez; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Y conocía a Andrés Yánez; CONTESTÓ: De vista; OTRA: Quién o quienes se encontraban con usted o en sitio del suceso; CONTESTÓ: Había mucha gente; OTRA: Qué hizo usted una vez que se efectuó el disparo; CONTESTÓ: Yo agarre al herido; OTRA: Usted está seguro que el acusado fue el que disparó el arma; CONTESTÓ: Si estoy seguro (el fiscal solicita al Tribunal se deje constancia de tal afirmación). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ. PRIMERO: Cómo era la iluminación en el sitio; CONTESTÓ; Estaba un poquito baja pero se reflejaba bien; OTRA: En compañía de quién se encontraba usted; CONTESTÓ: Me encontraba sólo; OTRA: Que estaba haciendo usted allí; CONTESTÓ: Tomándome unas cervezas; OTRA: Cuántas se había tomado; CONTESTÓ: Llevaba dos; OTRA: La hora de los hechos; CONTESTÓ: En la madrugada la hora no la recuerdo; OTRA: Usted tiene conocimiento si Pedro José Linárez tenía problemas con mi defendido; CONTESTÓ: No; OTRA: Cuánto tiempo tenía usted allí; CONTESTÓ: Como 20 minutos. OTRA: Usted había visto al occiso y a mi defendido dentro del local; CONTESTÓ: Los dos estaban adentro pero separados; OTRA: Ellos eran amigos; CONTESTÓ: Yo no sé si era amigos o no; OTRA: Ese es un sitio abierto; CONTESTÓ: Una puerta y adentro es amplio; OTRA: En compañía de quién andaba mi defendido; CONTESTÓ: Con un muchacho llamado Royman; OTRA: Tu lo conoces; CONTESTÓ: No, OTRA: Y cómo sabes su nombre: CONTESTÓ: Porque le dicen Royman; OTRA: La bicicleta que cargaba mi defendido no era de su propiedad; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Cómo explica que usted señala que no conoce a mi defendido y le prestó su bicicleta; CONTESTÓ: Yo lo conozco de vista y en el pueblo uno acostumbra a prestar la bicicleta a la gente que conoce de vista pero no es mi amigo; OTRA: Tiene usted conocimiento si en ese lugar hubo una pelea unos gritos; CONTESTÓ: No, lo que vi fue a Pedro que venía corriendo y al caraqueño que le disparó.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba en la puerta del Bar “La Corteza” al momento de ocurrir el ilícito penal que en este debate se analiza;
Que el testigo vio como el acusado ANDRÉS ELEAZAR YANEZ GONZÁLEZ saca un arma de la cintura y le disparaba al ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ;
Que el testigo incluso observó que el acusado andaba acompañado de otra persona de nombre Royman;
YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.340.171, de 23 años de edad, sin vinculo de parentesco con ninguna de las partes pero vecino y amigo del occiso y del señor Pedro Linárez, nacido en fecha 02-01-81, quien expuso: “ El ciudadano Pedro Linárez se encontraba en el Bar La Corteza cuando un joven apodado Caracas tuvo una discusión con él y Pedro sale hacía afuera y allí El Caracas le disparó y después todos los que estábamos allí salimos a agarrar a el caracas y lo llevamos al puesto de Policía de la Aparición. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Señor Pérez, a qué hora y fecha ocurrió los hechos que usted señala; CONTESTÓ: Tarde de la noche la hora no la recuerdo el 29 de febrero; OTRA: Cuándo ocurre los hechos donde se encontraba usted; CONTESTÓ: En el bar restauran La Corteza en la Barra; OTRA: Conocía usted de vista, trato y comunicación al señor Pedro José Linarez; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Eleazar Yánez; CONTESTÓ: De vista; OTRA: Qué fue lo que usted vio en ese sitio; CONTESTÓ: Pedro José Linarez estaba conmigo, yo me quede en la barra y él se fue al baño, allí ellos cruzaron palabras y veo salir a Pedro José pa’fuera, como yo ando con él, también salgo, ahí fue cuando el ciudadano sacó el arma y de una vez lo agredió; OTRA: Usted oyó las palabras que se decían; CONTESTÓ: En la carrera no se oía lo que decían; OTRA: Quién perseguía a quién; CONTESTÓ: El Caracas perseguía a Pedro José; OTRA: Y que pasó; CONTESTÓ: Afuera El Caracas le disparó a Pedro José; OTRA: Se encuentra en esta Sala la persona que usted señala como El Caracas. CONTESTÓ: Sí es él (señala al acusado); OTRA: Usted vio cuando él disparó; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Usted conoce de armas; CONTESTÓ: Sí, soy reservista; OTRA: Usted llegó a ver el arma que él sacó; CONTESTÓ: Una 44, recortada; OTRA; Aparte de su persona quien se encontraba presente en el momento de hecho; CONTESTÓ: Mucha gente para decirle los nombre es muy difícil; OTRA: Una vez que se efectúa el disparo que hizo usted; CONTESTÓ: Al ver que cayó Pedro salí a agarrar a El Caracas y lo pusimos a la disposición de la policía de la Aparición. OTRA: Usted está seguro que el acusado fue el que disparó el arma; CONTESTÓ: Si estoy seguro (el fiscal solicita al Tribunal se deje constancia de tal afirmación). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ. PRIMERO: Por qué su compañero fue al baño; CONTESTÓ: Fue a orinar; OTRA: Cuál era el comportamiento del occiso dentro de la comunidad; CONTESTÓ: Mientras yo lo conocí, era trabajador; OTRA; Usted estaba ingiriendo licor con él; CONTESTÓ: Si; OTRA: Desde que hora; CONTESTÓ: Desde la tarde; OTRA: Usted no golpeó a mi defendido cuando lo detuvieron con el resto de la comunidad; CONTESTÓ: Yo no lo golpee, todos salimos a agarrarlo si se golpeó fue por la muchedumbre pero yo lo que hice fue agarrarlo; OTRA: Tu conoce a Justo Peralta y Pedro León; CONTESTÓ: Sí, éramos compañero de trabajo; fuimos compañeros de trabajo en una oportunidad; OTRA: Y no lo vio en el sitio; CONTESTÓ: No, ya que el bar queda al frente de la Carretera Nacional y la gente entra al Bar o se queda bebiendo debajo de los árboles o en los carros.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba en compañía del occiso PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ al momento de ocurrir los hechos;
Que el testigo observó la discusión que sostuvieron ANDRÉS ELEZAR YANEZ GONZÁLEZ y el hoy occiso PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ en el interior del Bar:
a)Que el testigo observó que el acusado apodado “El caraqueño” persiguó al ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ;
b) Que el testigo observó como el acusado ANDRÉS ELEZAR YANEZ GONZÁLEZ le disparaba al ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ;
c) Que el arma utilizada era una escopeta recortada;
d) Que el testigo en uso de la facultad que otorga la Constitución y la Ley Adjetiva Penal realizó la aprehensión del acusado conjuntamente con otras personas.
Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, JUSTO BERNABE PERALTA SÁNCHEZ y YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA son apreciadas por éste Tribunal como prueba de cargo en contra del acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ, ahora bien, con el objeto de dar una motivación completa, pasa el Tribunal a resolver un punto señalado por la defensa el cual es el siguiente: “… los testigos señalan que estaban bebiendo y ya se ha demostrado por estudios clínicos que las personas que beben no perciben con claridad lo que ven, por ello estimo que las declaraciones de ellos no deben ser apreciadas en el juicio…”, como bien señala la defensa, es probable que una persona que este bebiendo no aprecie con claridad lo que observa y al quedar demostrado que un testigo se encontraba en un determinado momento estado de ebriedad y sólo exista su testimonio, da la posibilidad a que en ese caso no se aprecie su testimonio, sin embargo, en el presente caso no se dan tales circunstancias por los siguientes motivos:
No está demostrado que los testigos se encontraban en estado de ebriedad al momento de ocurrir el hecho, al contrario, la actitud de ellos en socorrer a la víctima e incluso dirigirse a la casa de habitación de su padre para que le prestase el auxilio necesario a su hijo, da a entender por máximas de experiencia que tales actividades son de personas que se encuentran en un estado normal;
Los testigo son por demás sinceros al reconocer que se habían bebidos una cervezas en el sitio denominado Bar “La Corteza”, lo contrario es decir, si hubiesen señalado al Tribunal que ninguno había bebido licor, llevaría a que por máximas de experiencia la misma fuese estimada falsa, motivado a que es poco probable que personas del sexo masculino, se encuentren a altas horas de la madrugada en un sitio en donde expendan bebida alcohólica y no hayan libado licor, por ello, al declarar que efectivamente habían tomado algunas cervezas refuerzan la sinceridad en su declaración;
Por último, si bien es cierto que una persona bebida pueda apreciar un hecho de manera distinta a como verdaderamente ocurrió, es poco probable que tres (3) personas se equivoque en el mismo sentido, ya que las tres declaraciones son coherente y conteste.
Todo lo anterior hace que se deseche la solicitud de la defensa de no apreciar a los testigos PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, JUSTO BERNABE PERALTA SÁNCHEZ y YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, y por el contrario, las apreciaciones anteriores completen la valoración hecha por el Tribunal de cada uno de ellos.
ARMANDO DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.851.508, de 35 años de edad, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nacido en fecha 02-08-68, sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con ninguna de las partes, quien expuso: “ Se tuvo conocimiento en la oficina de la comisión de un delito y se me comisionó con el inspector Carlos García para realizar la inspección técnica en el sitio del suceso donde se cometió el delito que fue en la aparición de Ospino. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Indique el sitio donde realizó la inspección; CONTESTÓ: Al frente de la carretera en un restauran. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ. PRIMERA: Consiguió usted algún elemento de interés criminalístico en el sitio inspeccionado; CONTESTÓ: No.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario que depone con conocimiento de los hechos a los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, pero que no sirve para el dispositivo del fallo por no aportar nada su resultado.
GEOVANNY ANTONIO SIVIRA QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.025.179 de 31 años de edad, sin vinculo de parentesco con ninguna de las partes, funcionario policial adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren, nacido en fecha 09-09-73, quien expuso: “Me encontraba en la patrulla 534 adscrita a la comisaría de Ospino, entonces nos mandaron a la Aparición a trasladar a un detenido a la Comisaría de Ospino. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Con que finalidad se trasladaron al puesto de la Aparición; CONTESTÓ: Ya que el jefe de puesto tenía un detenido ahí que había ocasionado una riña y lo trasladamos a la comisaría de Ospino; OTRA: Quién era el jefe del puesto de la Aparición; CONTESTÓ: Antonio Peralta; OTRA: Esa persona que usted traslado desde la aparición hasta Ospino se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: No me recuerdo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ. PRIMERO: A usted le informaron cómo se practicó la detención de la persona que usted traslado; CONTESTÓ; No.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario que depone con conocimiento de los hechos a los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, pero que no sirve para el dispositivo del fallo por no aportar nada su resultado.
LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional Acarigua, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, quien expuso: “ Me correspondió practicar un reconocimiento médico al ciudadano que en nombre respondía a PEDRO JOSÉ LINAREZ PÉREZ, concluyendo que su muerte fue como consecuencia de coagulación infravascular diseminado, sepsis de punto de partida abdominal, peritonitis difusa, pleuritis y pancreatitis por herida complicada por disparo de arma de fuego tipo escopeta en región abdomico-toráxico izquierdo. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Fue suficiente el disparo para ocasionar la muerte o se sumo otra causa para ese resultado. CONTESTÓ: El disparo origino la muerte por el carácter infeccioso de los perdigones, no existía causa preexistente en el cuerpo del individuo que se sumara para llegar al resultado muerte.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ LINAREZ PÉREZ de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la causa de la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ fue consecuencia de coagulación infravascular diseminado, sepsis de punto de partida abdominal, peritonitis difusa, pleuritis y pancreatitis por herida complicada por disparo de arma de fuego tipo escopeta en región abdomico-toráxico izquierdo;
Que no existía causa preexistente en el cuerpo del individuo que se sumara para llegar al resultado muerte;
Que el disparo que recibió el ciudadano PEDRO JOSÉ LINAREZ PÉREZ fue la causa de la muerte ya que las complicaciones fue el carácter infeccioso de los perdigones.
GILDARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad número: 4.993.082, quien expuso: “ Me correspondió practicar una experticia a un instrumento que resultó ser un arma MARCA MAIOLA; CALIBRE 410; FABRICACIÓN CASERA; su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 15,7 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros. El arma está en buen funcionamiento y con ella se puede causar lesiones que pueden llegar hasta la muerte. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Para que se práctica tal experticia; CONTESTÓ: Para dejar constancia de la existencia material del arma y su funcionamiento. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Se le practicó el examen de iones nitrato para ver si fue disparada la misma; CONTESTÓ: No, la experticia que se me encomendó practicar fue la de un Reconocimiento Técnico y Mecánica del arma.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso sobre el instrumento utilizado por el acusado para efectuar el disparo de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el instrumento sometido a su pericia es un arma MARCA MAIOLA; CALIBRE 410; FABRICACIÓN CASERA; su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 15,7 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros. El arma está en buen funcionamiento y con ella se puede causar lesiones que pueden llegar hasta la muerte;
Que se encuentra en buen estado de funcionamiento.
CARLOS PEREZ GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.757.388, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional Acarigua, quien señala: “Yo lo que hice fue redactar el acta que realizó el técnico Carlos García. NINGUNA DE LAS PARTES PREGUNTÓ”.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario que depone con conocimiento de los hechos a los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, pero que no sirve para el dispositivo del fallo por no aportar nada su resultado.
BARTOLO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.008.463 de 37 años de edad, sin vinculo de parentesco con ninguna de las partes, funcionario policial adscrito a la comisaría de Ospino, nacido en fecha 10-05-67, quien expuso: “Me encontraba en la patrulla 534 adscrita a la comisaría de Ospino, en donde llamaron que necesitaban apoyo para trasladas a un detenido desde el puesto de la Aparición hasta la Comisaría de Ospino. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Tiene conocimiento de donde esta destacado el funcionario ANTONIO PERALTA; CONTESTÓ: En la aparición. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO PREGUNTÓ.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario que depone con conocimiento de los hechos a los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, pero que no sirve para el dispositivo del fallo por no aportar nada su resultado.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Que el día 29 de febrero de 2004 el acusado ANDRÉS ELEAZAR YANEZ GONZÁLEZ discutió en el baño del local Bar La Corteza ubicado en la Aparición de Ospino con el ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ; queda acreditada con la declaración del ciudadano YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, quien expuso: “El ciudadano Pedro Linárez se encontraba en el Bar La Corteza cuando un joven apodado Caracas tuvo una discusión con él…”.
Que el ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ salió corriendo del mencionado local siendo perseguido por el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ; queda igualmente acreditada con la declaración de YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA quien expuso: “ El ciudadano Pedro Linárez se encontraba en el Bar La Corteza cuando un joven apodado Caracas tuvo una discusión con él y Pedro sale hacía afuera…” concatenada con la declaración de PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ quien expuso: “Yo estaba en el negocio del Bar restauran “La Corteza”, estábamos tomando allí, cuando vi que Pedro salió mandao y ahí fue cuando vi que el señor le disparó (señalando al acusado)…”.
Que el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ efectúa un disparo y que el mismo impacta la humanidad del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ; se deja acreditado con la declaración de JUSTO BERNABE PERALTA SÁNCHEZ, quien expuso: “Yo estaba afuera de la cantina y en eso veo que el señor (indicando al acusado) le disparó a Pedro José… OTRA: Usted está seguro que el acusado fue el que disparó el arma; CONTESTÓ: Si estoy seguro (el fiscal solicita al Tribunal se deje constancia de tal afirmación). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ...OTRA: Tiene usted conocimiento si en ese lugar hubo una pelea unos gritos; CONTESTÓ: No, lo que vi fue a Pedro que venía corriendo y al caraqueño que le disparó…” concatenada con la declaración de YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, quien expuso: “… Pedro sale hacía afuera y allí el caracas le disparó y después todos los que estábamos allí salimos a agarrar a el caracas y lo llevamos al puesto de Policía de la Aparición. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA:…OTRA: Que fue lo que usted vio en ese sitio; CONTESTÓ: Pedro José Linárez estaba conmigo, yo me quede en la barra y el se fue al baño, allí ellos cruzaron palabras y veo salir a Pedro José pa’fuera, como yo ando con él, también salgo, ahí fue cuando el ciudadano saco el arma y de una vez lo agredió;…OTRA: Quién perseguía a quién; CONTESTÓ: El Caracas perseguía a Pedro José; OTRA: Y que pasó; CONTESTÓ: Afuera El Caracas le disparó a Pedro José; OTRA: Se encuentra en esta Sala la persona que usted señala como el caracas. CONTESTÓ: Sí es él (señala al acusado)…” y la del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, quien expuso: “Yo estaba en el negocio del Bar restauran “La Corteza”, estábamos tomando allí, cuando vi que Pedro salió mandao y ahí fue cuando vi que el señor le disparó (señalando al acusado), al que nosotros lo conocemos como el Caraqueño. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:… OTRA: Usted dice que vio salió corriendo a Pedro José Linárez, en qué sentido lo vio corriendo; CONTESTÓ: De adentro hacía afuera; OTRA: Y quién salió detrás de él; CONTESTÓ; El Caraqueño; OTRA: Y qué hizo El Caraqueño; CONTESTÓ: Le disparó a Pedro José; OTRA: Quién es el señor que usted señala como el Caraqueño; CONTESTÓ: Él ( señalando al acusado); OTRA: Qué hizo él; CONTESTÓ: Disparó y salió mandao; OTRA: Esta en la Sala la persona que disparó sobre la humanidad de Pedro José Linárez Pérez; CONTESTÓ: ÉL (nuevamente indicó al acusado)…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ….OTRA: Cómo esta usted tan seguro que fue mi defendido quién le disparó a Pedro José Linárez; CONTESTÓ: Porque yo estaba al lado de él cuando disparó…”.
Que el disparo causa la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ, se acredita con la declaración del médico forense LUIS SARMIENTO quien expuso “…El disparo origino la muerte por el carácter infeccioso de los perdigones, no existía causa preexistente en el cuerpo del individuo que se sumara para llegar al resultado muerte”.
Que el arma utilizada por el acusado era una escopeta recortada se deja acreditado con la declaración del experto GILDARDO RAMIREZ, quien expuso: “…que resultó ser un arma MARCA MAIOLA; CALIBRE 410; FABRICACIÓN CASERA; su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 15,7 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros. El arma está en buen funcionamiento y con ella se puede causar lesiones que pueden llegar hasta la muerte. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Para que se práctica tal experticia; CONTESTÓ: Para dejar constancia de la existencia material del arma y su funcionamiento. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Se le practicó el examen de iones nitrato para ver si fue disparada la misma; CONTESTÓ: No, la experticia que se me encomendó practicar fue la de un Reconocimiento Técnico y Mecánica del arma.”
En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 29 de febrero de 2004 el acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ discutió en el baño del local Bar La Corteza ubicado en la Aparición de Ospino con el ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ; b) Que el ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ salió corriendo del mencionado local siendo perseguido por el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR YANEZ GONZÁLEZ; c) Que el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR YANEZ GONZÁLEZ efectúa un disparo y que el mismo impacta la humanidad del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ; d) Que el disparo causa la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ; e) Que el arma utilizada por el acusado era una escopeta recortada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:
Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de JUSTO BERNABE PERALTA SÁNCHEZ, quien expuso: “Yo estaba afuera de la cantina y en eso veo que el señor (indicando al acusado) le disparó a Pedro José… OTRA: Usted está seguro que el acusado fue el que disparó el arma; CONTESTÓ: Si estoy seguro (el fiscal solicita al Tribunal se deje constancia de tal afirmación). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ...OTRA: Tiene usted conocimiento si en ese lugar hubo una pelea unos gritos; CONTESTÓ: No, lo que vi fue a Pedro que venía corriendo y al caraqueño que le disparó…” concatenada con la declaración de YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, quien expuso: “… Pedro sale hacía afuera y allí el caracas le disparó y después todos los que estábamos allí salimos a agarrar a el caracas y lo llevamos al puesto de Policía de la Aparición. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: …OTRA: Que fue lo que usted vio en ese sitio; CONTESTÓ: Pedro José Linárez estaba conmigo, yo me quede en la barra y el se fue al baño, allí ellos cruzaron palabras y veo salir a Pedro José pa’fuera, como yo ando con él, también salgo, ahí fue cuando el ciudadano saco el arma y de una vez lo agredió;…OTRA: Quién perseguía a quién; CONTESTÓ: El caracas perseguía a Pedro José; OTRA: Y que pasó; CONTESTÓ: Afuera el caracas le disparó a Pedro José; OTRA: Se encuentra en esta Sala la persona que usted señala como el caracas. CONTESTÓ: Sí es él (señala al acusado)…” y la del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, quien expuso: “Yo estaba en el negocio del Bar restauran “La Corteza”, estábamos tomando allí, cuando vi que Pedro salió mandao y ahí fue cuando vi que el señor le disparó (señalando al acusado), al que nosotros lo conocemos como el Caraqueño. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:… OTRA: Usted dice que vio salió corriendo a Pedro José Linárez, en qué sentido lo vio corriendo; CONTESTÓ: De adentro hacía afuera; OTRA: Y quién salió detrás de él; CONTESTÓ; El Caraqueño; OTRA: Y qué hizo el caraqueño; CONTESTÓ: Le disparó a Pedro José; OTRA: Quién es el señor que usted señala como el Caraqueño; CONTESTÓ: Él ( señalando al acusado); OTRA: Qué hizo él; CONTESTÓ: Disparó y salió mandao; OTRA: Esta en la Sala la persona que disparó sobre la humanidad de Pedro José Linárez Pérez; CONTESTÓ: ÉL (nuevamente indicó al acusado)…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ….OTRA: Cómo esta usted tan seguro que fue mi defendido quién le disparó a Pedro José Linárez; CONTESTÓ: Porque yo estaba al lado de él cuando disparó…”.
Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del médico forense LUIS SARMIENTO quien señala: “…El disparo origino la muerte por el carácter infeccioso de los perdigones, no existía causa preexistente en el cuerpo del individuo que se sumara para llegar al resultado muerte”.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Y así se decide.
CUERPO DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS
El artículo 278 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere e artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, a su vez el artículo precedente (277) señala: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará…”, todo ellos nos hace remitir a la Ley Especial señalada que en su artículo 9 indica: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasa, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clase y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…(subrayado nuestro).
Ahora bien, en la experticia practicada por el experto GILDARDO RAMIREZ, se determinó que el instrumento era “un arma MARCA MAIOLA; CALIBRE 410; FABRICACIÓN CASERA; su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa)…” es decir, el cañón no es rayado, por ello, el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público de encuadra en las disposiciones anteriormente señaladas debido a que el anima del cañón es lisa, si bien es cierto, es un arma y en el dispositivo de éste fallo se ordenará se comiso, no es de aquellas que según el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, son de prohibido porte; así cumpliendo a cabalidad la tipificación que limita el poder punitivo del estado, debe este Tribunal estimar no acreditado el Cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Armas, por no encuadrar perfectamente los hechos imputados a la norma penal y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
La Participación del acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ, quedó determinada con la declaración del ciudadano JUSTO BERNABE PERALTA SÁNCHEZ, quien expuso: “Yo estaba afuera de la cantina y en eso veo que el señor (indicando al acusado) le disparó a Pedro José… OTRA: Usted está seguro que el acusado fue el que disparó el arma; CONTESTÓ: Si estoy seguro (el fiscal solicita al Tribunal se deje constancia de tal afirmación). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ...OTRA: Tiene usted conocimiento si en ese lugar hubo una pelea unos gritos; CONTESTÓ: No, lo que vi fue a Pedro que venía corriendo y al caraqueño que le disparó…” concatenada con la declaración de YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, quien expuso: “ … Pedro sale hacía afuera y allí el caracas le disparó y después todos los que estábamos allí salimos a agarrar a el caracas y lo llevamos al puesto de Policía de la Aparición. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: …OTRA: Que fue lo que usted vio en ese sitio; CONTESTÓ: Pedro José Linarez estaba conmigo, yo me quede en la barra y el se fue al baño, allí ellos cruzaron palabras y veo salir a Pedro José pa’fuera, como yo ando con él, también salgo, ahí fue cuando el ciudadano saco el arma y de una vez lo agredió;…OTRA: Quién perseguía a quién; CONTESTÓ: El caracas perseguía a Pedro José; OTRA: Y que pasó; CONTESTÓ: Afuera el caracas le disparó a Pedro José; OTRA: Se encuentra en esta Sala la persona que usted señala como el caracas. CONTESTÓ: Sí es él (señala al acusado)…” y la del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, quien expuso: “Yo estaba en el negocio del Bar restauran “La Corteza”, estábamos tomando allí, cuando vi que Pedro salió mandao y ahí fue cuando vi que el señor le disparó (señalando al acusado), al que nosotros lo conocemos como el Caraqueño. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:… OTRA: Usted dice que vio salió corriendo a Pedro José Linárez, en qué sentido lo vio corriendo; CONTESTÓ: De adentro hacía afuera; OTRA: Y quién salió detrás de él; CONTESTÓ; El Caraqueño; OTRA: Y qué hizo el caraqueño; CONTESTÓ: Le disparó a Pedro José; OTRA: Quién es el señor que usted señala como el Caraqueño; CONTESTÓ: Él ( señalando al acusado); OTRA: Qué hizo él; CONTESTÓ: Disparó y salió mandao; OTRA: Esta en la Sala la persona que disparó sobre la humanidad de Pedro José Linárez Pérez; CONTESTÓ: ÉL (nuevamente indicó al acusado)…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ….OTRA: Cómo esta usted tan seguro que fue mi defendido quién le disparó a Pedro José Linárez; CONTESTÓ: Porque yo estaba al lado de él cuando disparó…”.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó un arma en contra de la humanidad del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ después de sostener una discusión con él; b) El lugar en la que impactó el disparo (abdomen) hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) El haber el acusado perseguido a la víctima con el objeto de efectuar el disparo; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado ANDRÉS ELEAZAR YÁNEZ GONZÁLEZ registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
COSTAS
No se condena en costa al acusado con relación a la sentencia condenatoria, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma, con relación a la sentencia absolutoria no se condena al Estado por estar asistido el acusado por defensor público e igualmente todo el todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, en atención a la sentencia señalada.
COMISO
Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) MARCA MAIOLA; CALIBRE 410; FABRICACIÓN CASERA; su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 15,7 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta: 1) SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ANDRES ELEAZAR YANEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.852.658, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 15-03-1981, residenciado en la Aparición de Ospino, Sector Arpita, casa sin número, Barrio Ajuro, del Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ LINÁREZ PÉREZ; imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) SENTENCIA ABSOLURIA a favor del acusado citado supra por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por no estar el instrumento incautado (escopeta con anima lisa) indicada en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos como de porte prohibido.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 29 DE FEBRERO DE 2016.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se ordena el comiso del arma de fuego y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 8 de septiembre de 2004.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 14 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.
La Srta.
asunto: PP11-p-2004-000092
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