REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000322
ASUNTO : PP11-P-2003-000322
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIO: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
ACUSADO: ARMANDO JOSÉ ALVAREZ CORDERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 1 de diciembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: ARMANDO JOSÉ ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.877, natural de Acarigua, nacido en fecha 27-08-78, hijo de Ana Victoria Cordero y de Ramón José Álvarez, domiciliado en el barrio 23 de Enero en la avenida 4 con calle 16 y 17 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRAIDELYS LISMAR VASQUEZ BRITO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 7 de diciembre de 2004 a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 30 de Julio de 2002 aproximadamente a las 7 de la noche en la Urbanización La Laguna del Municipio Turen, el acusado ARMANDO JOSÉ ALVAREZ CORDERO en compañía de otra persona, mediante amenaza con arma de fuego (chopo), obligaron a las ciudadanas GRAIDELYS LISMAR VASQUEZ BRITO y ANABEL MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ a que le hiciera entrega de un vehículo moto, tipo jog aprio, Seríal 4LU7178341 y al entregarle la moto la ciudadana GRAIDELYS LISMAR VASQUEZ BRITO agarra al acusado por el cuello siendo apuntada nuevamente por él, comenzando la víctima a llorar y gritar, los vecino del sector al oír los gritos de la víctima salen en su ayuda persiguiendo a las personas, al ver que son perseguidos por los vecinos dejan la moto tirada y salen en veloz carrera, en ese momento en que son aprehendidos por la comunidad, llegan dos funcionarios CABO 2DO (PEP) AGUILAR BENITO y AGTE. (PEP) ARRIECHE JUAN quienes trasladaron al acusado a la Comisaría de Turen, huyendo uno de ellos.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Abg. NARBIS HERRERA, manifestó: “Oídas como fue la exposición de la fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea culpable del delito que señala la fiscalía, invocó la comunidad de las pruebas y solicito que al final se dice una sentencia absolutoria a mi defendido.”
El acusado ARMANDO JOSÉ ALVAREZ CORDERO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados en especial la de la víctima lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, NARBIS HERRERA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
BENITO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.840.546, de 42 años de edad, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, funcionario policial adscrito a la Comisaría “José Ademar Vásquez” quien expuso: “ Eso fue como a las tres y media de la tarde, observamos una multitud de gente que estaba golpeando a un individuo, llegamos los separamos y señalaron que lo traían perseguido porque acababa de robar a una muchacha, ahí llegamos lo trasladamos a la Comisaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Usted practico la detención del ciudadano que estaban golpeando; CONTESTÓ: Nosotros cuando llegamos lo detuvimos porque lo estaban golpeando incluso lo querían sacar del vehículo, por eso lo llevamos a la comisaría; OTRA: Estaba una moto cerca de ahí; CONTESTÓ: Estaba una moto color negro; OTRA; Y había otro instrumento cerca de allí; CONTESTÓ: Había un chopo, creo que un 44; OTRA: Que cargo tiene usted; CONTESTÓ: Soy cabo primero; OTRA; Cuanto tiempo tiene usted como policía; CONTESTÓ; Doce años para el momento del hecho; OTRA: Usted andaba sólo o con otro funcionario; CONTESTÓ: Con otro funcionario; OTRA: Usted le decomisó un arna al acusado; CONTESTÓ: Estaba en el suelo en un monte; OTRA: Estaba en el sitio la dueña de la moto; CONTESTÓ: Debió estar ahí, porque había mucha gente. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga la fecha y la hora de los hecho que usted señala; CONTESTÓ: Fue el 30 de Julio aproximadamente a las tres y media de la tarde; OTRA: Cuando usted llegó al sitio, en que condiciones tenían a mi defendido; CONTESTÓ: Lo tenían ahí golpeado y lo montamos enseguida para que no lo siguieran golpeando; OTRA: Usted que le encontró a mi defendido en su poder; CONTESTÓ: Nada, el arma chopo estaba cerca de ahí.
La anterior declaración se valora por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta y precisa, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar el ilícito pena imputado.
JUAN JOSÉ ARRIECHI NOGUERA, de 23 años de edad, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, funcionario policial adscrito a la Comisaría “José Ademar Vásquez” quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje observamos un grupo de gente que estaban golpeando a un sujeto, le estaban dando patadas en el suelo, y llegamos y logramos sacarlo de allí y lo llevamos a la Comisaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Usted practicó la detención del ciudadano que estaban golpeando; CONTESTÓ: Si porque sino lo matan las personas que le estaban dando patadas; OTRA: Estaba una moto cerca de allí, CONTESTÓ: Estaban mochas motos; OTRA; Que le decomisó al acusado; CONTESTÓ: Unos testigos me indicaron que había en el suelo un chopo y nosotros lo recogimos; OTRA: Esta en la sala la persona que usted detuvo ese día; CONTESTÓ: Sí es él. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERA: Cuando usted llegó al sitio, en que condiciones tenían a mi defendido; CONTESTÓ: Lo tenían dándole golpes; OTRA: Usted que le encontró a mi defendido en su poder; CONTESTÓ: En su cuerpo nada, el chopo como ya señalé estaba en el suelo.
La anterior declaración se estima como cierta por emanar de un funcionario público que declara en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos apreciados por él al momento de la aprehensión del acusado, sin embargo, no es suficiente para acreditar el ilícito penal imputado.
El principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo”, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo o cuerpo del delito, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.
En atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;
Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;
Que se bien mueble es un vehículo automotor.
Los elementos señalados, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello con las declaraciones transcritas supra no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ARMANDO JOSÉ ALVAREZ CORDERO, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMISO
Se ordena el comiso del instrumento (ARMA DE FUEGO) de fabricación casera similar a una escopeta según su mecanismo de funcionamiento, elaborada para disparar cartuchos calibre 44, con una longitud de 17,6 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros, empuñadura labrada de madera de color marrón, encontrándose en mal estado de funcionamiento y su remisión al parque nacional para su destrucción. El referido instrumento según consta en la experticia que riela al folio 56 en su vuelto se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano: ARMANDO JOSÉ ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.877, natural de Acarigua, nacido en fecha 27-08-78. hijo de Ana Victoria Cordero y de Ramón José Álvarez, domiciliado en el barrio 23 de Enero en la avenida 4 con calle 16 y 17 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRAIDELYS LISMAR VASQUEZ BRITO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se ordena el comiso del instrumento (chopo) y su remisión al Parque Nacional para su destrucción
Por cuanto el acusado ARMANDO JOSÉ ALVAREZ CORDERO se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Consta
La Srta.
asunto: PP11-P-2003-322
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