REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000225


JUEZ IV DE JUICIO: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA

FISCAL SEGUNDA ABG. ELIDA VARGAS

ACUSADO JOSÉ LUIS MORALES
DEFENSOR: ABG. MILAGRO CALDERON
ABG. ASDRÚBAL LEÓN
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA JOSEFA M. PÉREZ ALEJOS
SENTENCIA CONDENATORIA


Visto el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, como punto previo con relación a la nulidad alegada por la defensa, considera este Tribunal que la misma es improcedente ya que la defensa no invoca precepto legal o constitucional alguno que haya sido violado; y en consecuencia este Tribunal no tiene nada que estimar al respecto. Ahora bien, en el desarrollo del debate quedó demostrado el cuerpo del delito con la declaración de la víctima al señalar que los objetos le fueron despojados, y que los mismos fueron recuperados con la actuación de la comisión de la guardia nacional que practicó el allanamiento y que lo corroboraron los funcionarios aprehensores, conjuntamente con la declaración de la experto Bella Pacheco quien dejó constancia de la existencia legal de los mismos. Y con relación a la culpabilidad del acusado, la misma quedó demostrada con la declaración de la víctima quien fue clara precisa y concisa en afirmar que el acusado conjuntamente con otra persona la despojaron de los objetos robados con amenaza a la vida, en consideración a la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate, la misma dio convencimiento a este Juzgador para que quedara desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, por lo tanto la sentencia ajustada a derecho debe ser condenatoria. Así se declara.

Cabe destacar la doctrina del Tribunal Constitucional Español que ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

Por otra parte, el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal establece una pena de 8 a 16 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 12 años de presidio, en consecuencia la pena aplicable es de 12 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 23 de Julio del año 2015.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE CONDENA al acusado JOSE LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.091.356, residenciado en la avenida 11 entre calles 4 y 5, casa No. 16 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.


Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
Juez IV de Juicio Unipersonal

La Secretaria

Abg. Julie Patiño