REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000259
ASUNTO : PP11-P-2003-000259

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

SECRETARIA: ABG. JULIE PATIÑO NIEVES

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA

ACUSADOS: YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ

DEFENSORES: ABG. EDUARDO GUEVARA Y OTONIEL GARCIA CASTRO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 09 de Noviembre del año 2004, contra la acusada YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.053, residenciada en la calle 2, casa S/N, Barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados GERARDO GUEVARA y OTONIEL GARCIA CASTRO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el desarrollo del debate para el día 6 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 07 de diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera (E) ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, ratificó la Acusación en contra de la acusada YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 16 de Mayo del año 2003, a las 5:20 horas de la tarde los funcionarios Sargento Técnico de Segunda (GN) PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, Cabo Primero (GN) JOSE MENDEZ SALAS y Cabo Segundo (GN) JOSELO LOPEZ, cumpliendo instrucciones del Cap )GN) WILLIANS ROMERO SELLA, comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, adscritos a la expresada unidad operativa, se trasladaron a la calle 02 del Barrio Bella Vista 02, con la finalidad de practicar visita domiciliaria en la vivienda de bloque de color blanco, con rejillas de color azul, habitada por un ciudadano apodado el mocho, conforme a orden judicial emanada del Juzgado de Control No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, distinguida con el No. 38, de fecha 16 de mayo de 2003 y en compañía de los ciudadanos testigos NAUDY MARTIN ANGULO RINCON y ARMANDO ALCIDES RODRIGUEZ MORA se hicieron presentes en el referido inmueble, donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ a quien le informaron de la presencia policial y al mostrársele y leerle la correspondiente orden judicial, la ciudadana permitió el libre acceso al interior de la casa y en el registro efectuado se encontró en al tercera habitación entre el escaparate y la pared una bolsa plástica de color verde en su interior contenía veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de olor fuerte penetrante de presunta droga de la conocida como marihuana, un (01) envoltorio de papel plástico de color negro contentiva de los mismos restos vegetales, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de veintisiete (27) envoltorios de plástico tipo cebollita de colores amarillo y negro contentivos de una sustancia pastosa conocida con el nombre de bazuco y un (01) envoltorio de color negro contentivo de dieciséis (16) mini envoltorios en papel aluminio contentivos de sustancia olor fuerte penetrante de consistencia dura de color crema presunta droga denominada Crack. Posteriormente se procedió a detener a la ciudadana YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ a quien le informaron el motivo de la detención y sobre los derechos que le asisten previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de a Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOILANO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en visto el desarrollo del debate al no quedó demostrado el cuerpo del delito en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos y por lo tanto solicitaba una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa de la acusada YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que lograría demostrar la inocencia de su defendida en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendida una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendida, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena.

La acusada YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ, no rindió declaración durante el debate, ni al final del Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal de Juicio no pudo lograr la evacuación de ninguna de las pruebas promovidas por la representación Fiscal ni por la defensa, por lo tanto no hubo actividad probatoria que demostrase el cuerpo del delito que se imputa ni menos aún la responsabilidad penal de la acusada en un hecho en el que no se ha demostrado su existencia; por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a la acusada YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.053, residenciada en la calle 2, casa S/N, Barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana YASMIN ELENA ANGULO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuera decretada a la acusada por el Juzgado de Control No. 03 en fecha 20 de Mayo de 2003

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los 09 días del mes de Diciembre del año 2004.

EL JUEZ IV DE JUICIO UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. JULIE PATIÑO NIEVES.



VHMC/yngrid.