REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000068
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIO: ABG. JULIE PATIÑO NIEVES
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
ACUSADO: SERGIO JUAN MENDOZA
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS
VICTIMA: MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Diciembre del año 2004, en contra del acusado SERGIO JUAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.278.369, residenciado en la vereda 08, sector 3 de la urbanización Baraure cuatro de Araure, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR, en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate para el día 07 de diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de Diciembre del año 2004, se procedió a darle continuidad a la audiencia y este Tribunal pasó a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado SERGIO JUAN MENDOZA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: En fecha 09 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, la ciudadana MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR, transitaba en compañía de su esposo CARIL RORI TOVAR MENDEZ, por la calle 08 entre calle 4 y avenida Gonzalo Barrios de la Urbanización Baraure, centro de Araure, estado Portuguesa, se dirigían hacia la escuela la batalla de Araure, cuando los interceptó SERGIO JUAN MENDOZA, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despoja de su cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) en efectivo, también un celular marca Nokia, signado con el número 0416-737-30-53 valorado en Bs. 250.000,oo, procediendo a darle un golpe con la cacha del arma por la cabeza a la prenombrada víctima a quien le tomaron dos puntos de sutura por la herida sufrida. El Fiscal seguidamente solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera al momento en que se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, declaró el experto Luis Sarmiento, en donde quedó demostrado el delito de lesiones básicas de mediana gravedad, lo cual quedó corroborado con la declaración de la víctima y el testigo presencial de que también reconocía al acusado como la persona que la agredió, la despojó de su cartera, un teléfono Nokia y dinero en efectivo, concluyendo la representación fiscal que quedó demostrado el cuerpo del delito de lesiones en perjuicio de la víctima y sea condenado por este delito de lesiones básicas.
Por su parte la abogado NARBIS HERRERA, en su condición de defensora del acusado SERGIO JUAN MENDOZA, en sus alegatos iniciales señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes los medios de prueba de la fiscalía y que en el debate no se logrará demostrar el delito ni la responsabilidad de su defendido.
En sus conclusiones la defensa del acusado SERGIO JUAN MENDOZA, señaló que tal como lo expuso la Fiscalía del Ministerio Público en este Juicio no se demostró no solo el delito de lesiones ni tampoco el delito de robo agravado; sin embargo considera la defensa que lo ajustado a derecho es una sentencia absolutoria.
Replica de la Fiscalía: La representación Fiscal ratifica la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de lesiones básicas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en cuanto al robo agravado se solicita una sentencia absolutoria.
Contrarreplica de la defensa: Ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor de su defendido.
El acusado SERGIO JUAN MENDOZA, no rindió declaración durante el proceso; ni al final del debate tampoco quiso agregar nada.
La víctima al final del Juicio tampoco quiso agregar nada.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:
DR. LUIS SARMIENTO (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto a la experticia No. 9700-161-0505, de fecha 10 de Marzo de 2004, cursante al folio 38 de la primera pieza, quien reconoció su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: Se trata de una ciudadana que se le aprecia una herida producida por objeto contundente en el cuero cabelludo en la región occipital a nivel del cerebro, tiene un período de curación de doce días aproximadamente y se considera de mediana gravedad. La defensa preguntó: Se puede determinar con tipo de objeto se causó la lesión? Es difícil determinarlo porque es un objeto contundente que no tiene filo y por eso se define como contuso. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado ya que deja constancia del carácter de las lesiones calificándolas como de mediana gravedad, en perjuicio de MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR.
- MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR (VICTIMA): Quien entre otras cosas manifestó: El lunes 09 de febrero de 2004 me dirigía a la escuela de i hija a llevar una constancia, el señor aquí presente (señalando al acusado) me dio un cachazo en la cabeza, de lo cual me rompió y luego me llevó mi esposo al hospital, se llevó mi cartera con mis documentos personales, un celular y cuatrocientos mil bolívares, eso fue en Baraure en la avenida principal, por el INCE por la canal. La fiscal preguntó: En compañía de quien se encontraba usted al momento en que ocurrieron los hechos? Con mi esposo. De que fue despojada? De un celular Nokia, cuatrocientos mil bolívares y todos mis documentos. La defensa preguntó: Cuando usted se refiere a SERGIO JUAN MENDOZA, usted lo conoce? Si lo conozco ya que el vive en Baraure y yo soy de Baraure. A que hora sucedieron los hechos? A las 9 de la mañana. Reconoce usted el tipo de arma con el cual el señor SERGIO JUAN MENDOZA la apuntó? No se para mi todas son iguales. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado ya que de manera clara precisa y contundente señala al acusado como la persona que le dio un cachazo con un arma de fuego, la despoja de su cartera, documentos, teléfono celular Nokia y cuatrocientos mil bolívares.
CARIL RORI TOVAR MENDEZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El día ese nos dirigíamos a la escuela de la hija, iba con mi esposa, apareció el joven (refiriéndose al acusado) con un arma y agredió a mi esposa, yo lo que hice fue agarrarla porque estaba rota la cabeza. La fiscal preguntó: Recuerda la hora? Era en la mañana. Que se robó? Un celular, la plata y las llaves de la casa. Reconoce al acusado como la persona que agredió a su esposa? Si lo reconozco. La defensa preguntó: Recuerda por donde se acercó mi defendido al momento en que los interceptó? De una vereda por detrás, Que hizo el acusado? La agredió y le quitó la cartera. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado ya que adminiculada a la de la víctima dan por demostrado que el acusado SERGIO JUAN MENDOZA cometió el hecho de agredir a la víctima en la cabeza con un arma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado SERGIO JUAN MENDOZA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR; ahora bien, este Tribunal considera que en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas por este Tribunal aunado a la solicitud fiscal, quedó demostrada el cuerpo del delito de lesiones intencionales básicas conforme a las testimoniales de los ciudadanos:
DR. LUIS SARMIENTO.
MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR (VICTIMA).
CARIL RORI TOVAR MENDEZ (TESTIGO).
Quienes en primer lugar el Dr. Luis Sarmiento ratificó el contenido y firma de la experticia No. 9700-161-0505, de fecha 10 de Marzo de 2004, Folio 38, practicada por su persona a la víctima MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR, determinando que fue producida la lesión en la cabeza con un objeto contundente. Adminiculada esta declaración, a la rendida por la víctima quien de señaló al acusado como la persona que el día lunes 9 de febrero en horas de la mañana le golpeó en la cabeza con una cacha de arma de fuego, la despojó de su cartera, cuatrocientos mil bolívares y documentos personales. Y as u vez relacionada con la declaración del testigo presencial CARIL RORI TOVAR, quien de la misma manera señaló al acusado SERGIO JUAN MENDOZA como la persona que golpeó en la cabeza a su esposa y la despojó de la certera, dinero y un teléfono. Y con estas dos testimoniales se da a su vez por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones intencionales básicas en perjuicio de MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR. Encuadrando la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado en el tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal. Por lo tanto la sentencia ajustada a derecho por este delito debe ser condenatoria. Así se declara.
Y en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, el mismo no quedó comprobado el cuerpo del delito en virtud de la inasistencia de los expertos llamados a comparecer, por lo tanto no se puede estimar responsabilidad penal en un delito cuya corporeidad no se ha demostrado. Razón por la cual la sentencia por este delito debe ser absolutoria. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 415 del Código Penal establece una pena de 3 a 12 meses de prisión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 7 meses y 15 días de prisión, en consecuencia la pena aplicable es de 7 meses y 15 días de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 22 de Julio del año 2005.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1.- CONDENA al acusado SERGIO JUAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.278.369, residenciado en la vereda 08, sector 3 de la Urbanización Baraure Centro, Araure, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15 DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 2.- ABSULEVE al mencionado acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MIRELLA DEL VALLE PERAZA DE TOVAR.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2004.
El Juez IV de Juicio Unipersonal
Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrero
La Secretaria
Abg. Julie Patiño Nieves
VHMC/yngrid.
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