REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2002-000009
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Berta Bonilla, en su condición de cuñada del penado RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, en el cual solicita que a su cuñado le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.425.795, domiciliado en la Calle 1, Vereda 3 Casa N° 22, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2002, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 2, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Alvarez Barranco.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por
la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del
penado.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, según el auto de cómputo de la pena redimida, de fecha 4 de noviembre de 2004, cursante al folio 154 de la segunda pieza de la causa, el penado RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 6 de julio de 2004 a las doce (12) horas, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: En virtud de la solicitud del penado RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se realizaran los Informes y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.
Al folio 9 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Social de fecha 12-11-2004, suscrito por el Equipo Técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual CONCLUYE: Se recomienda ampliamente el presente caso considerando que el mismo reúne los requisitos exigidos por la Ley.
Al folio 23 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que en el Registro de Antecedentes Penales no aparecen otros antecedentes penales del referido ciudadano.
Al folio 52 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe de valoración Psicológica practicado al interno RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, el cual arroja el siguiente pronóstico: “Con base a los factores hallados y el establecimiento de mecanismos psicológicos se sugiere para el beneficio requerido. CONCLUSIÓN: Se indica para el beneficio solicitado.
Al folio 58 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 8-12-2004, suscrito por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes hacen constar que RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, en su condición de penado y quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 23-10-2004, hasta la fecha 8-12-2004, se le ha observado una conducta BUENA.
Al folio 59 de la tercera pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes concluyen: La Junta de Conducta reunida en fecha 8-12-2004, para estudiar la Libertad anticipada correspondiente al penado RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, se observa que el penado llena los requisitos para optar por el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto se ha observado progresividad conductual, que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional, solicitado por el penado RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, hasta el 15 de agosto de 2007, a las doce (12) horas, que comprende el tiempo de finalización de la condena y el período de vigilancia, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que se le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
No cometer ningún hecho delictivo
No portar ningún tipo de armas
Ubicarse laboralmente y presentar cada seis meses, constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa,
No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA, ya identificado, hasta el 15 de agosto de 2007, a las doce (12) horas, que comprende la fecha de finalización de la pena impuesta y el período de vigilancia, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio, a quien se le sigue causa por las comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Alvarez Barranco; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Se ordena trasladar al penado el día 16-12-2004, a las 10:00 a.m. ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento y entréguesele copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito El Secretario
RRdeB/ir Abg. Pedro Romero