REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000029


Visto el escrito suscrito por la ciudadana Dilia del Carmen Almao Sequera, en su condición de hermana de religión del penado FRANCISCO GERMAN MARIÑO, quien solicita el beneficio de Libertad Condicional de su hermano y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO GERMAN MARIÑO,venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Caserío el Hijito, Jurisdicción del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.639.432, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ander Rolando Caraballo. En fecha 13 de noviembre de 2003, este Tribunal declara redimida la pena impuesta en dos años, diez meses, siete días y doce horas (f. 198 1° pza.).

SEGUNDO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma que rige la presente solicitud.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida, de fecha 13 de noviembre de 2003, cursante al folio 200 de la primera pieza de la causa, el penado FRANCISCO GERMAN MARIÑO, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 8 de noviembre de 2004, a las 12 horas, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

CUARTO: En virtud de la solicitud de la hermana de religión del penado, este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se le practicara al penado FRANCISCO GERMAN MARIÑO, el Informe Psicosocial y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.

Al folio 197 de la primera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 6 de octubre de 2003, emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Llanos Occidentales, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado FRANCISCO GERMAN MARIÑO, quien ingresó a ese Instituto Penitenciario el fecha 13-01-1998, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA.

Al folio 50 de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo, el cual arroja el siguiente pronóstico: Con base a los hallazgos psicosociales encontrados se vislumbra un pronóstico favorable. CONCLUSIÓN: Se sugiere para el beneficio solicitado.

Al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 10 de noviembre de 2004, emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado FRANCISCO GERMAN MARIÑO, quien ingresó a ese Instituto Penitenciario el fecha 1-05-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA.



Al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes concluyen: Los integrantes de la a Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, reunidos en fecha 10-11-2004 para estudiar la libertad anticipada correspondiente al penado FRANCISCO GERMAN MARIÑO, se observa que dicho penado llena los requisitos para optar por el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto ha observado Progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta se pronuncia FAVORABLE.

A los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Social de fecha 2 de diciembre de 2004, suscrito por la Trabajadora Social del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, el cual emite el siguiente Pronóstico: FAVORABLE, tiene el tiempo establecido para la medida solicitada y se encuentra dispuesto a cumplir a cabalidad con las condiciones que le imponga el Tribunal una vez le sea otorgada la medida solicitada.

A los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Social de fecha 2 de diciembre de 2004, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual CONCLUYE: Se emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida por presentar progresividad intra-muro y firme disposición de acatar las normas inherentes a la medida de Libertad Condicional.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado FRANCISCO GERMAN MARIÑO, hasta el día 8 de agosto de 2013, lapso que comprende la fecha de finalización de la pena impuesta y el período de vigilancia, quien en el lapso de cuatro días contados a partir de su notificación, deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:

No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

No cometer ningún hecho delictivo

Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, cada seis meses.

No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

No poseer ni portar armas de fuego.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado FRANCISCO GERMAN MARIÑO, ya identificado, hasta el día 8 de agosto de 2013, lapso que comprende la fecha de finalización de la pena impuesta y el período de vigilancia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ander Rolando Caraballo; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.

Se ordena trasladar al penado ante este Tribunal, para el día 16-12-2004 a las 10 a.m. a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO




EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO