REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000094
ASUNTO : PP11-P-2004-000094


Vista la solicitud formulada por el penado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 6 de agosto de 2004, condenó al ciudadano DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.944.615, residenciado en el Barrio Bella Vista Uno, en la calle 38, con avenida 36 de la ciudad de Acarigua, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Consta al folio 148 de la causa que en fecha 27 de agosto de 2004, este Tribunal de Ejecución ejecutó la sentencia dictada y hace constar que para el cumplimiento total de la condena impuesta, le faltan por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no se reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un
nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesta por el penado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, este Tribunal ordenó se le practicara el Informe Psicosocial exigido por la Ley y se solicitaron los recaudos legales.

Al folio 159 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.

Al Folio 189 de la causa, cursa el Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, el cual arroja el siguiente pronóstico: Con base a los hallazgos psicosociales encontrados se plantea pronóstico favorable. CONCLUSIÓN: Se recomienda para el beneficio.

Al folio 192 de la Causa, cursa Informe Social, practicado por el Equipo Multidisciplinario perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, los cuales concluyen: El Equipo Técnico considera que el penado reúne requisitos para ser beneficiado con la medida solicitada.

Al folio 195 de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 9-12-2004, suscrita por el director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, quien hace constar que el penado DEMETRIO PINEDA MORA, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 3-09-2004, desde su ingreso ha observado una conducta BUENA.

Al folio 197 de la causa, cursa Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Froilan Argenis Corobo, en su condición de propietario del vehículo: clase: Camión; tipo: Estaca; marca Ford; modelo: F-600; año: 1964; color: Blanco y Azul; uso: carga; placas: 75CSAI; serial de carrocería: F6OLCVX450291; el cual le pertenece según Certificado de Registro N° 3915163, de fecha 28 de agosto de 2002, en la cual hace constar que el ciudadano DEMETRIO PINEDA MORA, siempre se ha desempeñado como conductor de su vehículo, labor que se vio interrumpida a consecuencia de la privación de libertad y la cual reanudará al recobrar su libertad.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

TERCERO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando incurso en las limitaciones expresamente señaladas en el Artículo 493 Eíusdem, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija el término de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veintitres (23) días, que vencen el día 10-11-2007, lapso que comprende la finalización de la pena impuesta y el período de vigilancia, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

No portar ningún tipo de armas.

No cometer ningún hecho delictivo

Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor
de la Iglesia Parroquial del Barrio Bella Vista Uno de la ciudad de
Acarigua, Estado Portuguesa.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, ya identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veintitres (23) días, que vencen el día 10-11-2007, lapso que comprende la finalización de la pena impuesta y el período de vigilancia, quien deberá presentarse en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa,; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena citar al penado para el día 20-12-2004, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presentes resolución.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Ofíciese al Párroco de la Iglesia del Barrio Bella Vista Uno de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado..

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario


Abg. Pedro Romero


RRdeB/ir