REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000007
ASUNTO : PL11-P-2000-000007
Por cuanto este Tribunal observa que el penado JULIO CESAR RODRIGUEZ MENDEZ, el día 14-07-2004, cumplió la mitad de la pena impuesta, lo que lo acredita para ser transferido al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y habiéndose tramitado los recaudos correspondientes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2000, el penado JULIO CESAR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.702.955, venezolano, soltero, natural de Turen Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio el Stadium, calle 02 con avenida 06, casa N° 0-55, Turen Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 3, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Victor José Torres. En fecha 10 de noviembre de 2004, dicha pena fue redimida en dos años y tres meses.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para el pase de los internos para el citado Instituto, se requiere que hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, que cuenten con apoyo familiar y hayan observado buena conducta durante su permanencia en el Penal.
TERCERO: En el presente caso, según el auto de cómputo de pena de fecha 10/11/2004, cursante al folio 37 de la quinta pieza de la causa, el penado JULIO CESAR RODRIGUEZ MENDEZ, fue detenido el día 14 de octubre del 1997, por lo que cumple la mitad de la pena impuesta redimida, en fecha 14 de julio de 2004.
En entrevista sostenida por este Tribunal con los familiares del referido penado, manifestaron que todo su grupo familiar reside en el Estado Portuguesa y lo visitan con frecuencia.
Consta al folio 75 de la quinta pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 1 de diciembre de 2004, para estudiar el traslado del penado JULIO CESAR RODRIGUEZ MENDEZ, para el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare, se observa que el antes mencionado penado llena los requisitos exigidos para optar por dicho traslado por obtener la mitad de la pena,. Por cuanto ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Consta al folio 77 de la quinta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrito por todos los miembros, quienes hacen constar que el interno JULIO CESAR RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de penado y quien reingresó a ese establecimiento penal en fecha 7 de julio de 2004 procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos preestablecidos por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
CUARTO: Concurridas así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario, y de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual para el cumplimiento de las penas impuestas a los penados, deben adoptarse medidas y fórmulas más próximas a la libertad plena que hayan de alcanzar al finalizar la condena, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es otorgar el pase del penado como residente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y así se decide.
De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio a favor del penado JULIO CESAR RODRIGUEZ MENDEZ, como RESIDENTE del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; en consecuencia se acuerda el traslado del penado a dicho Instituto, imponiéndole las siguientes condiciones:
Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
No portar ningún tipo de armas
No cometer nuevos delitos
No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
Colaborar en todas las actividades que le señale la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la reclusión del penado JULIO CESAR RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificado, como RESIDENTE en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I P C A A), ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta; todo de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la administración de dicho Instituto, en consecuencia se ordena su traslado hasta dicho Instituto Penitenciario
Se ordena el traslado del penado JULIO CESAR RODRIGUEZ MENDEZ, a la sede de este Tribunal, para el día el día 20-12-2004, a las 10 a.m. a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones que contrae, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.
Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa (I.P.C.A.A.).
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
ABOG. PEDRO ROMERO
angel