REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000021
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Maria Romelia Cañizalez, en su condición de madre del penado OTONIEL MORILLO CAÑIZALEZ, quien solicita que a su hijo lo pasen para el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por cuanto el día 19-12-2004 cumple la mitad de la pena impuesta, y habiéndose tramitado los recaudos correspondientes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2001, el penado OTONIEL MORILLO CAÑIZALEZ, nacido en fecha 02-07-1981, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, domiciliado en la avenida 04, con calle 02, casa N° 21 del Barrio Santa Elena de Acarigua, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.793.913, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control N° 2, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 6°, ordinales 1°, 2° y 3° Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy José Escalona. En fecha 20 de marzo de 2003, dicha pena fue redimida en ocho meses y veintiún días
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para el pase de los internos para el citado Instituto, se requiere que hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, que cuenten con apoyo familiar y hayan observado buena conducta durante su permanencia en el Penal.
TERCERO: En el presente caso, según el auto de cómputo de pena de fecha 7/11/2003, cursante al folio 156 de la causa, el penado OTONIEL MORILLO CAÑIZALEZ, fue detenido el día 10 de marzo del 2001, por lo que cumple la mitad de la pena redimida en fecha 19 de diciembre de 2004.
En entrevista sostenida por este Tribunal con la madre del referido penado, manifestó que todo su grupo familiar reside en el Estado Portuguesa y lo visitan con frecuencia.
Consta al folio 186 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 17 de noviembre de 2004, para estudiar el traslado del penado OTONIEL MORILLO CAÑIZALEZ, para el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare, se observa que el antes mencionado penado cumple la mitad de la pena en fecha 19-12-2004, requisito indispensable para dicho traslado, por cuanto ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Consta al folio 188 de la causa, Constancia de Conducta suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, quien hace constar que el penado OTONIEL MORILLO CAÑIZALEZ, quien se encuentra en ese Establecimiento Penal desde día 7 de mayo de 2004, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ha observado una conducta BUENA.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos preestablecidos por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
CUARTO: Concurridas así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario, y de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual para el cumplimiento de las penas impuestas a los penados, deben adoptarse medidas y fórmulas más próximas a la libertad plena que hayan de alcanzar al finalizar la condena, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es otorgar el pase del penado como residente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y así se decide.
De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio a favor del penado OTONIEL MORILLO CAÑIZALEZ, como RESIDENTE del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; en consecuencia se acuerda el traslado del penado a dicho Instituto, imponiéndole las siguientes condiciones:
Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
No portar ningún tipo de armas
No cometer nuevos delitos
No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
Colaborar en todas las actividades que le señale la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la reclusión del penado OTONIEL MORILLO CAÑIZALEZ, ya identificado, como RESIDENTE en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I P C A A), ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta; todo de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la administración de dicho Instituto, en consecuencia se ordena su traslado hasta dicho Instituto Penitenciario.
Se ordena el traslado del penado OTONIEL MORILLO CAÑIZALEZ, a la sede de este Tribunal, para el día el día 20-12-2004, a las 10 a.m. a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones que contrae, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa (I.P.C.A.A.), a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
ABG. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero.
RRdeB/Anae.-