REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000008
Por cuanto en fecha siete de agosto de 2004, este Tribunal ordenó de oficio los trámites necesarios para otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, por haber cumplido en fecha 8 de mayo de 2004, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, de fecha de nacimiento 16-04-61, domiciliado en el Barrio la Enriqueta, callejón 02, N° 63 Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 6 de febrero de 2002, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 01, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Solisbeth Milagro Piña Rodríguez. En fechas 11-08-2003 y 2-11-2004 este Tribunal de Ejecución redimió la pena impuesta, resultando como total de pena redimida: once meses y dieciséis días
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la
que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida acumulada, de fecha 2 de noviembre de 2004, cursante al folio 157 de la tercera pieza de la causa, el penado ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 7 de agosto de 2004, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: En virtud del cumplimiento del lapso previsto, este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se realizaran los Informes y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.
Al folio 78 de la segunda pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 5-11-2003, suscrita por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del estado Portuguesa, quienes hacen constar que el interno ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, en su condición de penado y quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 26-12-2001, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.
Al folio 83 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que en los registros correspondientes a los archivos de esa división no aparecen antecedentes penales del mencionado ciudadano.
Al folio 88 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Social de fecha 11 de diciembre de 2004, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el cual se establece como Pronóstico: FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
Al folio 187 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe de valoración Psicológica de fecha 15-12-2004, practicado al interno ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, el cual arroja el siguiente pronóstico: “Con base a los factores hallados y la dinámica de su personalidad se sugiere para el beneficio requerido. CONCLUSIÓN: Evaluación de tipo positivo.
Al folio 191 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Social de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito por la Trabajadora Social del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, el cual señala el siguiente Pronóstico: FAVORABLE, apto par la medida gestionada
Al folio 193 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 8-12-2004, suscrito por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, en su condición de penado y quien ingresó a ese Instituto Penitenciario en fecha 2-04-2004, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.
Al folio 194 de la tercera pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes concluyen: La Junta de Conducta reunida en fecha 8-12-2004, para estudiar la Libertad anticipada correspondiente al penado ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, se observa que el penado llena los requisitos para optar por el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto se ha observado progresividad conductual, que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, hasta el 28 de octubre de 2007, que comprende el tiempo de finalización de la condena y el período de vigilancia, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare.
Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que se le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
No cometer ningún hecho delictivo
No portar ningún tipo de armas
Ubicarse laboralmente y presentar cada seis meses, constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa,
No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CAMACHO, ya identificado, hasta el 28 de octubre de 2007, que comprende la fecha de finalización de la pena impuesta y el período de vigilancia, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Solisbeth Milagro Piña Rodríguez; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena trasladar al penado el día 20-12-2004, ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento; entréguese copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero
RRdeB/Anae.-