REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000120
ASUNTO : PL11-P-2000-000120

Vista la diligencia cursante al folio 85 de la segunda pieza de la causa, suscrita por los abogados Fanny Colmenares, Lila Torrealba y Andres Duarte, en su condición de defensores de los penados SAUL FELIPE GARCES PEREZ, GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ Y MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, respectivamente, en la cual solicitan el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de sus defendidos.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Primero: En fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó a los ciudadanos SAUL FELIPE GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en la Avenida 28, calle 38, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Irma Torrealba y Silvestre Garcés, nacido en Acarigua, el día 27-10-1968, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.135.124; GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en la Avenida 4, casa N° 6, El Carmelo, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María de Salcedo y de Moises Salcedo, nacido en Caracas, Distrito Federal, el día 28-08-1957 y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.425.325, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Flexillanos; y al ciudadano MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio Seguridad Interna, domiciliado en Río Acarigua, calle 3, N° 75, Araure Estado Portuguesa, hijo de Bartola Escalona y Páfilo Escalona, nacido en Carora, Estado Lara, el día 27-06-1959 y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.542.486 a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Participación, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Flexillanos

Segundo: Consta a los folios 54, 56 y 58 de la segunda pieza de la Causa, Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 29 de octubre de 2004, donde se evidencia que el penado GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, estuvo detenido por el lapso de veinticinco (25) días, y para el cumplimiento total de la condena le falta por cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y cinco (05) días; el penado SAUL FELIPE GARCES PEREZ estuvo detenido por el lapso de veinte (20) días, y para el cumplimiento total de la condena le falta por cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y diez (10) días; y el penado MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, estuvo detenido por el lapso de catorce (14) días, y para el cumplimiento total de la condena le falta por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

Tercero: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:

4.-Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455,460, 462 del Código Pena.

En el presente caso, los penados SAUL FELIPE GARCES PEREZ, GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ Y MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, fueron condenados por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, el delito por el cual fueron condenados los prenombrados penados, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por los penados SAUL FELIPE GARCES PEREZ, GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ Y MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, por tratarse del delito de Hurto Calificado. Así se decide

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados SAUL FELIPE GARCES PEREZ, GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ Y MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, ya identificados, toda vez que fueron condenados por el delito de Hurto Calificado, delito expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los penados y a sus Defensores. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
EL SECRETARIO


Abg. Pedro Romero

RRdeB/ir