REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000022
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto a la penada NORMA del CARMEN MEJÍAS ROMERO, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: La penada NORMA del CARMEN MEJÍAS ROMERO, venezolana, de 34 años de edad, soltera, nacida en fecha 24/12/1967, de profesión u oficio Costurera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.836.034, hija de Ramón Antonio Mejías (d) y Blanca Ramona Romero (v), domiciliada en la Calle 13, entre Avenidas 03 y 04, Casa S/N del Barrio Centro Plaza, Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2002, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 3, a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes en Grado de Complicidad, Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, Aprovechamiento de Arma de Fuego Proveniente de Robo, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y en los artículos 278 y primer aparte del artículo 472 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Orden Público y del ciudadano José Ascanio de Vechis Argeloni.

Segundo: La penada NORMA del CARMEN MEJÍAS ROMERO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada al folio 79 de la tercera pieza de la causa, Acta N° 6 de fecha 20 de julio de 2004 que evidencia que la penada NORMA del CARMEN MEJÍAS ROMERO, trabaja desempeñándose en el área de Manualidades en general, desde el día 20-08-2002 hasta el día 15-12-2003, cumpliendo una jornada de trabajo de cuatro (04) horas diarias, en horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; trabaja desempeñándose en el área de Expendeduría, desde el día 19-12-2003 hasta el día 13-07-2004, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, en horario comprendido de 06:30 a.m. a 08:30 a.m. , desde las 12:00 m a 01: p.m. y de 04:00 p.m. a 09:00 p.m. durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado un (01) año, dos (02) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, a razón de ocho (08) horas diarias; y Estudió diferentes cursos: Pintura sobre Cerámica: dieciséis (16) horas, Taller de Drogas (04) horas, Taller de Planificación Familiar: cuatro (04) horas, Elaboración de Tortas: ciento veinte (120) horas, Elaboración de Motivos Navideños: doscientos cincuenta (250) horas, Formación de Agentes Multiplicadores para la Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual: cuarenta (40) horas, para un total de cuatrocientos treinta y cuatro (434) horas estudiadas; de los cursos realizados se concluye que ha estudiado cincuenta y cuatro (54) días y dos (02) horas; de las jornadas laboradas y estudiadas se concluye que ha laborado y estudiado un (01) año, cuatro (04) meses, quince (15) días y catorce (14) horas, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado y estudiado a redimir da como resultado: ocho (08) meses, siete (07) días y diecinueve (19) horas.

Consta agregada al folio 88 de la tercera pieza de la causa, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, el cual concluye: Luego de la evaluación realizada a la penada NORMA del CARMEN MEJÍAS ROMERO, el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada en virtud de que la mencionad reúne condiciones que podrían facilitarle el proceso de reinserción social.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta a la penada NORMA del CARMEN MEJÍAS ROMERO, ya identificada, en OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DIECINUEVE (19) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Juez de Ejecución N° 1 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la penada y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO

RRdeB/vilma