REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, ambos mayores de edad, casada, educadora y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa la primera y el segundo comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad V 665.889 y V 3.497.564, respectivamente.
Apoderado de la parte demandante: HERNÁN CHAVES CHAVES, EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscritos en INPREABOGADO los dos primeros bajo los N° 3.151 y 36.309.
Parte demandada: “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1977, bajo el número 198, folios 56 vuelto al 62, Libro 3.
Apoderados de la parte demandada: SYLVIA ALBANO CARRANO y MANUEL PARRA ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 45.778 y 9.857, el segundo domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa.
Tercero Opositor: “MULTIMETAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevaban el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 1978, bajo el número 306 del Libro de Registro de Comercio número 5.
Apoderados del Tercero Opositor: MANUEL PARRA ESCALONA y SYLVIA ALBANO CARRANO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9.857 y 45.738 respectivamente.
Motivo: Rendición de cuentas (Oposición de tercero a medida ejecutiva de embargo).
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 19 de octubre de 1998, el abogado HERNÁN CHAVES CHAVES, coapoderado de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, demandó a la empresa “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA), por rendición de cuentas sobre los cánones de arrendamiento generados, en virtud de la propiedad que ejercen sus representados sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que consta de dos (2) parcelas o lotes de terrenos más bienhechurías consistentes en un galpón industrial y sus anexidades, ubicados en el Sector La Providencia, Parcela 26, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la Carretera Maracay – Turmero, comprendido dicho inmueble dentro de los linderos siguientes: PRIMER LOTE: Norte, con el lote denominado A-1 que es o fue de Alfredo Díaz Rodríguez; Sur, carretera hoy Intercomunal Maracay . Turmero; Este, parcela 25; y Oeste, con Centro Industrial saladito. SEGUNDO LOTE: Norte, lote mayor de la misma sección del lote 1-A, propiedad de Antonio Rubico Giovanni y Rosario Santucci; Sur, galpón del lote anterior; Este, parcela 25; y Oeste, Galpón Industrial Saladinola; aduce que esos derechos los hubieron por herencia de su causante FELINA MOLINA VEGA DE RUIZ, quién a su vez la hubo en comunidad con GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA), y cuyo inmueble fue dado en arrendamiento a la firma MULTIMETAL C.A., todo ello consta en documentación que anexaron a la demanda.
Tramitado el juicio, el cual concluyó en sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la acción intentada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa, a solicitud de la actora se decretó medida ejecutiva de embargo, constando en autos que en fecha 02 de abril del 2004 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linárez Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se trasladó y constituyó en la Avenida Intercomunal Turmero – Maracay, Sector La Providencia, Parcela Nº 26, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y a solicitud del coapoderado actor, abogado HERNÁN CHAVES CHAVES, practicó medida ejecutiva de embargo, notificando de la misión al ciudadano ALIRIO SANTOS DÍAZ, cédula de identidad Nº 12.638.777, quién fue asistido por GIOVANNI SCARVACI LAPPIO, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78332, actuando dicho ciudadano como ocupante del inmueble, cuya medida recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que la demandada GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA) tiene sobre el inmueble donde se constituyó dicho Tribunal, conformado por dos lotes y el galpón industrial y sus anexidades construidas sobre el mismo, que identificó así: dos (2) parcelas de terreno sobre el cual está constituido un galpón industrial, comprendida la primera parcela con los siguientes linderos: Norte, con el lote identificado con siglas A-1 que es o fue de Alfredo Díaz Rodríguez; Sur, con Avenida Intercomunal Turmero – Maracay; Este, con parcela Nº 25; y Oeste, con Centro Industrial Saladito. El segundo lote de terreno se alindera así: Norte lote mayor de la misma sección del lote A-1, propiedad de Antonio Rubico y Rosaura Santoucci; Sur, galpón del lote anterior; Este, parcela Nº 25; y Oeste, Galpón industrial Saladito, en el cincuenta por ciento que corresponde a la empresa GAMA INVERSIONES C.A (GAINCA) y lo colocó en posesión de la “Depositaria Judicial La Nacional C.A.”, siendo avaluado el mismo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00); el notificado dejó constancia de que en el inmueble funciona la empresa DISMEVEN ARAGUA C.A., de la cual es representante; dicho Juzgado hizo la participación respectiva al Registrador Subalterno correspondiente.
Mediante escrito de fecha 31de Mayo del 2004, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, actuando en su condición de Director Principal y Legal de la empresa MULTIMETAL C.A., asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 02 de abril del 2004, sobre el inmueble arriba descrito, alegando que el mismo es un bien proindiviso, perteneciente a dos personas jurídicas denominadas “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA) y MULTIMETAL C.A. y a la sucesión de FELINA MOLINA DE RUIZ, quienes son propietarios en comunidad de dicho inmueble, y por ello no puede ser objeto de embargo; que en el presente caso se han presentado gravísimas circunstancias que son individualmente consideradas y analizadas y que impulsan al Tribunal a suspender el embargo ejecutivo practicado y que destaca:
a) El Tribunal Ejecutor notificó de la medida a la arrendataria DISMEVEN ARAGUA C.A., pero la dejó con la posesión física y material de la totalidad de los bienes inmuebles embargados e hizo entrega de la posesión jurídica de los inmuebles embargados a la Depositaria Judicial La Nacional C.A.
b) Que practicado el embargo el 02 de abril del 2004, la notificada ha continuado haciendo los atípicos e irregulares depósitos de cánones de arrendamiento, donde lo ha estado haciendo desde el mes de noviembre del 2000 hasta el mes de mayo del 2004, en expedientes cursantes ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Estado Portuguesa y que ello significa que la arrendataria ha sido afectada con el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles de los cuales es arrendataria, por lo que debe considerar el Juez de la causa que con los bienes inmuebles quedan embargados los derechos que presuntamente corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a la sociedad mercantil GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA), pero que no podía ser practicada dicha medida por las razones arriba expuestas, y por tales razones solicita la suspensión de la medida de embargo ejecutiva practicada.
c) Que en el acta de embargo no se identificó plena y precisamente el inmueble embargado, no se determinaron las características del galpón industrial, sus medidas de construcción, su tipo de construcción las divisiones internas de dicho galpón, ni se mencionó las características de las anexidades del galpón, y ante tal ambigüedad solicitan el alzamiento del embargo ejecutivo.
Aduce que consta en documento público autenticado el 01 de septiembre de 1992 ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el Nº 63, Tomo 133, que los ciudadanos DARCY RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSE RUIZ MOLINA, en su carácter de sucesores de FELINA MOLINA DE RUIZ y la empresa “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA) reconocieron en su condición de propietarios y comuneros, como propietaria de las instalaciones eléctricas del inmueble, objeto de la medida ejecutiva de embargo practicada, a su representada “MULTIMETAL C.A.”, cuyo documento acompaña, y que por esa razón en nombre de su representada “MULTIMETAL C.A.”, hace oposición a la medida ejecutiva practicada, y al encontrarse hasta la presente la comunidad de bienes en estado de indivisión, deben entenderse que su representada es copropietaria de una parte igual a la de los otros comuneros, conforme el artículo 760 del Código Civil, y en resguardo a la tercera parte propiedad de su representada hace formal oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada sobre los bienes inmuebles identificados en la respectiva acta.
Cita doctrinas al respecto, y alega que los inmuebles embargados además de estar en permanente estado de indivisión desde el año 1974, por tratarse de dos (2) lotes de terreno contiguos, sobre los cuales está enclavado un solo galpón industrial con sus anexidades laterales, frontales y finales, que utilizan el mismo servicio o instalaciones de energía eléctrica, un solo sistema de aducción para el gas, un solo sistema de cañerías para las aguas servidas o negras y un solo sistema de tuberías para el uso de agua potable, surtido por un solo tanque elevado y utilizan la única entrada existente para acceder al único y solo galpón existente, en fin, constituyen una comunidad forzosa y no pueden ser objeto de ninguna medida de embargo, por aplicación del artículo 769 del Código Civil.
Que a los fines de demostrar la propiedad que en forma continua e ininterrumpida desde el año 1974 ejerce su representada “MULTIMETAL C.A.” con el carácter de arrendadora y la arrendataria “DISMEVEN ARAGUA C.A.”, consigna copia certificada de documento público y que al efecto transcribe la Cláusula Primera del mismo; destacó que tanto los comuneros integrantes de la SUCESION DE FELINA MOLINA DE RUIZ, al igual que la comunera “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA) de manera constante y permanente manifestaron su consentimiento con el contenido del contrato de arrendamiento que anexa y que dicho consentimiento se puede comprobar y demostrar con actuaciones públicas ante este Tribunal, el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo circuito Judicial y el Juzgado de Primera Instancia de Maracay, Estado Aragua, el Concejo y Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, además de recibos, telegramas y correspondencias de los sucesores de JOSEFINA MOLINA DE RUIZ (sic), hasta ofrecer en venta a la arrendataria “DISMEVEN ARAGUA C.A.” y a las comuneras “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA) y “MULTIMETAL C.A.”, todos los derechos y acciones que le pertenecían en dicho inmueble.
En fecha 07 de Junio del 2004, la coapoderada actora, abogado EDIFRANGEL LEON, se opuso a la suspensión del embargo ejecutivo solicitada por el tercero, y alega que éste nunca ha tenido la propiedad de lo embargado y consigna copia de la sentencia de fecha 21 de Abril del 2004 donde se evidencia que “MULTIMETAL C.A.”, fue condenada a desocupar el inmueble y ahora pretende intervenir como si fuera copropietaria, cuando no tiene ni siquiera posesión precaria del mismo, presentando documentos que carecen de validez ya que han sido declarados nulos en sentencias definitivas, lo cual probaría posteriormente, ya que ello consta en el expediente 4463 llevado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y que en varias ocasiones por apelación ha estado en este Juzgado, cuyas copias de sentencia reposan en el copiador de sentencia de este Juzgado y constituyen un hecho notorio judicial.
Por auto de fecha 08 de junio del 2004 se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicho lapso la coapoderada de la demandante promovió inspección judicial en el inmueble en cuestión; consignó copia certificada de la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2003 dictada por este Tribunal, donde se ordena la desocupación del inmueble objeto de ejecución e invocó el mérito de las documentales de autos.
Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
El apoderado de la tercera opositora invocó el mérito de los autos, en especial el derivado del escrito de oposición al embargo y sus anexos y acompañó copia fotostática de la sentencia dictada por este Juzgado el 28 de noviembre del 2003.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.”, en su escrito de oposición al embargo ejecutivo, presentado en fecha 31 de mayo de 2004, cursante en los folios 68 al 73 del expediente, dice que el inmueble embargado en un bien proindiviso, perteneciente a dos personas jurídicas diferentes “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA) y “MULTIMETAL, C.A.”, así como a la sucesión de FELINA MOLINA DE RUÍZ, que son propietarios en comunidad de dicho inmueble, que el mencionado inmueble no ha sido objeto de partición ni de ningún tipo de demarcación entre los comuneros copropietarios, por lo que afirma que no puede ser objeto de una medida de embargo ejecutivo, ya que por la inexistencia de una partición, es imposible determinar que parte, porción o sector del inmueble fue o ha sido embargado y que tal estado de indivisión imposibilita el embargo toda vez que el embargo practicado carece de precisión y certeza.
Agrega la parte tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.”, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificó de la medida ejecutiva a la arrendataria “DISMEVEN ARAGUA, C.A.”, pero la dejó en posesión física y material de los inmuebles embargados e hizo entrega de la posesión jurídica a “DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL, C.A.”. Que habiéndose practicado la medida ejecutiva de embargo el 2 de abril de 2004, la notificada ha continuado efectuando los atípicos e irregulares depósitos por concepto de cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2000 hasta mayo de 2004, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que la única explicación para tales depósitos es que la arrendataria o consignataria, en nada ha sido afectada por el embargo ejecutivo. Que debe tenerse en cuenta muy especialmente que supuestamente con los bienes inmuebles embargados, quedan embargados los derechos que presuntamente corresponden en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la sociedad mercantil “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA), pero por la imposibilidad derivada del estado de indivisión, no podía el Juez Ejecutor de Medidas, practicar la medida de embargo sobre una porción o parte del inmueble, porque como es aceptado por la doctrina y jurisprudencia en materia de comunidad, el derecho de propiedad lo ejercen varias personas sobre una misma cosa, sobre la totalidad de la cosa y cada molécula de ella.
Que por las razones expuestas y dada la imprecisión y ambigüedad de la medida de embargo practicada, solicitan la suspensión de la misma.
Que también debe considerarse que en el acta de embargo no se hizo una identificación plena y precisa del inmueble embargado, que específicamente no se determinaron las características del galpón industrial, sus medidas de construcción, su tipo de construcción, las divisiones internas, ni se hizo mención alguna de las características de las anexidades del galpón, que por tales motivos solicitan el “alzamiento” (sic) del embargo ejecutivo practicado. Que tales contradicciones son identificadas y magnificadas, por la disconformidad entre el contenido de los documentos de propiedad de los dos inmuebles, identificados como lotes de terreno y la descripción del único inmueble embargado objetivamente identificado como galpón industrial, conforme consta en el acta respectiva.
Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 1° de septiembre de 1992, bajo el número 63, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que los ciudadanos DARCY RUÍZ MOLINA de CHAVES y ELOY RUÍZ MOLINA, con el carácter de sucesores de FELINA MOLINA de RUÍZ y la empresa “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA), reconocieron en su condición de propietarios y comuneros, como propietaria de las instalaciones eléctricas del inmueble, objeto de la medida ejecutiva de embargo, a “MULTIMETAL, C.A.”, por lo que se presume que “MULTIMETAL, C.A.” es copropietaria de una parte igual al de los otros comuneros, es decir los hermanos RUÍZ MOLINA, sucesores de FELINA MOLINA de RUÍZ y “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA) y que es por tales motivos que en resguardo de la tercera parte de propiedad de la misma “MULTIMETAL, C.A.”, hacen formal oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada.
La tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.” fundamenta su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el documento consignado con la letra “A” una prueba fehaciente de la propiedad, por un acto jurídico válido.
Que los bienes inmuebles embargados, además de estar en permanente estado de indivisión desde el año 1974 por tratarse de dos lotes de terreno contiguos, sobre los cuales está enclavado un solo galpón industrial con sus anexidades, laterales, frontales y finales, los cuales utilizan el mismo servicio o instalaciones de energía eléctrica, un solo sistema de aducción para el gas, un solo sistema de cañerías para aguas servidas o negras y un solo sistema de tuberías para el agua potable, surtido por un solo tanque elevado. Que igualmente los dos lotes de terreno utilizan la única entrada existente para acceder al único galpón existente, por lo que el galpón industrial, con sus anexidades constituyen una comunidad forzosa y en consecuencia no pueden ser objeto de una medida de embargo, por aplicación del artículo 769 del Código Civil, según el cual no podrá pedirse la división de las cosas que si se partieran, dejarían de servir para el uso a que estaban destinadas.
La representación judicial de los demandantes, DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2004, se opuso a la suspensión del embargo ejecutivo que solicitó “MULTIMETAL, C.A.”, diciendo que nunca ha tenido ni tiene la propiedad de lo embargado. Que se evidencia en copia de sentencia del 21 de abril de 2004, que “MULTIMETAL, C.A.” fue condenada a desocupar el inmueble y que pretende intervenir aquí como si fuera copropietaria, cuando no tiene ni siquiera la posesión precaria del mismo, presentando documentos que carecen de validez, ya que han sido declarados nulos en sentencias definitivas.
Trabada como está la litis en la presente incidencia, el Tribunal para decidir, procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
1) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 01 de septiembre de 1992, bajo el N° 63, Tomo 133, a través del cual los ciudadanos DARCY RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY RUIZ MOLINA, este último representado por el abogado HERNAN CHAVES CHAVES, por una parte, y por la otra, el ciudadano GIOVANNI ALBANO, representante legal de GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA) en su carácter de propietarios en comunidad del inmueble situado en la Avenida Intercomunal MARACAY – TURMERO, Sector La Providencia, Centro Comercial Saladino, convinieron en vender el inmueble por la suma de Bs. 21.000.000,oo, a los cuales se le sumará Bs. 1.000.000,oo valor de las instalaciones eléctricas del inmueble y que son propiedad de MULTIMETAL C.A., en los términos y condiciones allí expuestas. Este instrumento cursa en los folios 74 y 75 del cuaderno de medidas y en el mismo aparece que los aquí demandantes, Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, representado éste último por Hernán Chaves Chaves, como apoderado, así como Giovanni Albano, como representante legal de “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), con el carácter de propietarios de un inmueble situado en la Avenida Intercomunal MARACAY TURMERO, Sector La Providencia, Centro Comercial Saladino, convinieron en venderlo por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), al que se sumaría UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), valor de las instalaciones eléctricas del inmueble que son propiedad de “MULTIMETAL, C.A.”, arrendataria del mismo inmueble según se señala en el mismo documento. está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, se aprecia como documento público, de conformidad con lo que dispone los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que el mismo por expresarlo su texto, hace plena fe y se aprecia como plena prueba de que Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, representado éste último por Hernán Chaves Chaves, como apoderado, así como Giovanni Albano, como representante legal de “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), con el carácter de propietarios de un inmueble situado en la Avenida Intercomunal MARACAY TURMERO, Sector La Providencia, Centro Comercial Saladino, convinieron en venderlo por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), al que se sumaría UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), valor de las instalaciones eléctricas del inmueble que son propiedad de “MULTIMETAL, C.A.”, arrendataria del mismo inmueble y así este Tribunal lo declara.
No obstante, esta instrumental, no demuestra ni descarta que la tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.”, tenga la titularidad de los derechos embargados ejecutivamente, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
2) Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 29 de Octubre de 1993, bajo el N° 18, Tomo 164, a través del cual la empresa “MULTIMETAL C.A.”, a través de su Presidente, GIOVANNI ALBANO COSMA, por una parte, y por la otra, la empresa DISMEVEN ARAGUA C.A., representadas por sus Gerentes Generales MANUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA y ERNESTO MEJÍA GARCÍA, afirman celebrar contrato de arrendamiento sobre las instalaciones efectuadas a expensas de “la arrendadora” en el galpón de 2.600 metros cuadrados cubiertos, ubicado en el sector La Providencia, Municipio Mariño, Carretera Maracay – Turmero, al lado del Centro Industrial Saladino, frente al mercado Metropolitano de Mayoristas, Estado Aragua, cuyas instalaciones y demás cláusulas allí describe, cursante en los folios 76 al 80 del cuaderno de medidas, por haberla acompañado la opositora “MULTIMETAL C.A.” a su escrito de oposición. Esta instrumental, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, se aprecia como documento público, de conformidad con lo que dispone los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que el mismo por expresarlo su texto, hace plena fe y se aprecia como plena prueba de que la aquí tercero opositora “MULTIMETAL C.A.” y “DISMEVEN ARAGUA, C.A.”, otorgaron tal instrumento en el que aparece que la primera dio en arrendamiento a la segunda, unas instalaciones que en el mismo documento se dicen efectuadas a expensas de la arrendadora, consistentes en instalaciones de agua para sanitarios y para la cabina de pintura, con sus respectivos tanques elevados, instalaciones para aire comprimido, tuberías desde el departamento de pintura hasta cubrir el área central, instalaciones para gas, instalaciones telefónicas e instalaciones eléctricas y así este Tribunal lo declara. No obstante, esta instrumental, no demuestra ni descarta que la tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.”, tenga la titularidad de los derechos embargados ejecutivamente, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
3) Copia fotostática de sentencia definitiva dictada en la causa N° 277, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril del 2004, a través de la cual declaró Sin Lugar la apelación de fecha 23 de febrero de 1995, de la tercero “MULTIMETAL C.A.”, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1995, dictada por este Juzgado, que declaró Con Lugar la demanda intentada por DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSE RUIZ MOLINA, por cumplimiento de contrato, y declaró Con Lugar dicha demanda, y condenó a la allí demandada y aquí tercero MULTIMETAL C.A., a desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, situado en la Providencia, Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua, siendo así confirmada la sentencia apelada, que cursa en los folios 82 al 92 del cuaderno de medidas, por haberla consignado la representación judicial de la parte actora con diligencia del 7 de junio de 2004. Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible, no impugnada por la aquí opositora “MULTIMETAL C.A.” a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en el texto de esta instrumental, de que en la causa iniciada por demanda de los aquí también demandantes DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, contra la aquí opositora “MULTIMETAL C.A.”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR la apelación de fecha 23 de febrero de 1995 de la tercero “MULTIMETAL, C.A.”, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1995, del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda intentada por Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, ya identificados, por cumplimiento de contrato y condenó a la misma “MULTIMETAL C.A.” y condenó a la tercero “MULTIMETAL, C.A.”, a desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, el cual está situado en la Providencia Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua, con los techos, baños, frisos y pintura reparados, en estado de limpieza interior y exterior y así este Tribunal lo declara.
4) Legajo de copias fotostáticas (con sello húmedo, pero no consta certificación de la misma), cursante en los folios 96 al 176 del cuaderno de medidas, por haberlas promovido en la incidencia la representación judicial de la parte actora, en las que entre otras aparecen las siguientes actuaciones, sentencia de fecha 28 de noviembre del 2003, dictada por este Juzgado, que declaró Sin Lugar la apelación formulada por las demandadas “DISMEVEN ARAGUA C.A.”, “GAMA INVERSIONES C.A.” y “MULTIMETAL C.A.”; confirmó la sentencia apelada, pero la modificó en cuanto a la anulación de instrumentos fundamentales de la demanda y en cuanto al no haber pronunciamiento sobre cuestiones previas, las cuales fueron declaradas allí Sin Lugar; y declaró Con Lugar la demanda que por desalojo del inmueble ubicado en el Sector La Providencia, Parcela 26, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la Carretera Maracay – Turmero, consistente de dos (2) parcelas o lotes de terrenos más bienhechurías con sus anexidades, alinderado así: PRIMER LOTE: Norte, con el lote denominado A-1 que es o fue de Alfredo Díaz Rodríguez; Sur, carretera hoy Intercomunal Maracay - Turmero; Este, parcela 25; y Oeste, con el Centro Industrial Saladino. SEGUNDO LOTE: Norte, lote mayor de la misma sección del lote 1-A, propiedad de Antonio Rúbico Giovanni y Rosario Santucci; Sur, galpón del lote anterior; Este, parcela 25; y Oeste, Galpón Industrial Saladino, intentaron los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSE RUIZ MOLINA contra las empresas “MULTIMETAL C.A.” y “DISMEVEN ARAGUA C.A.”, son fotostatos perfectamente legibles que corresponden a actuaciones en un procedimiento judicial, que no fueron impugnadas de manera alguna por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto como plena prueba, por así aparecer en estas mismas copias de que en la causa iniciada por demanda por desalojo de inmueble intentada por DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSE RUIZ MOLINA contra las empresas “MULTIMETAL C.A.” y “DISMEVEN ARAGUA C.A.” se declaró Sin Lugar la apelación formulada por las demandadas “DISMEVEN ARAGUA C.A.”, “GAMA INVERSIONES C.A.” y “MULTIMETAL C.A.” y se condenó a las mencionadas demandadas, al desalojo del mencionado inmueble y así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
La tercero opositora “MULTIMETAL C.A.”, fundamenta su oposición en que el inmueble embargado en un bien proindiviso, perteneciente a dos personas jurídicas diferentes “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA) y “MULTIMETAL, C.A.”, así como a la sucesión de FELINA MOLINA DE RUÍZ, que son propietarios en comunidad de dicho inmueble, que el mencionado inmueble no ha sido objeto de partición ni de ningún tipo de demarcación entre los comuneros copropietarios, por lo que afirma que no puede ser objeto de una medida de embargo ejecutivo, ya que por la inexistencia de una partición, es imposible determinar que parte, porción o sector del inmueble fue o ha sido embargado y que tal estado de indivisión imposibilita el embargo toda vez que el embargo practicado carece de precisión y certeza.
El embargo ejecutivo decretado por este Tribunal el 20 de noviembre de 2003 y practicado en fecha 2 de abril de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que la demandada GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA) tiene sobre el inmueble, constituido por dos lotes y el galpón industrial y sus anexidades construidas sobre el mismo, que identificó así: dos (2) parcelas de terreno sobre el cual está constituido un galpón industrial, comprendida la primera parcela con los siguientes linderos: Norte, con el lote identificado con siglas A-1 que es o fue de Alfredo Díaz Rodríguez; Sur, con Avenida Intercomunal Turmero – Maracay; Este, con parcela Nº 25; y Oeste, con Centro Industrial Saladito. El segundo lote de terreno se alindera así: Norte: lote mayor de la misma sección del lote A-1, propiedad de Antonio Rubico y Rosaura Santoucci; Sur: galpón del lote anterior; Este: parcela Nº 25; y Oeste: Galpón industrial Saladito.
La situación de comunidad en la que se encuentra el inmueble, no impide practicar una medida ejecutiva de embargo, sobre los derechos que sobre el mismo inmueble tiene la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), ya que la medida no recayó sobre un sector, parte o porción del inmueble, pues cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del tres de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (Exp. N° 01-480. Sentencia RC-00637. DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA vs MULTIMETAL C.A.).
Tampoco impide que se practique la medida, el que el galpón industrial, con sus anexidades constituyan una comunidad forzosa. El artículo 769 del Código Civil, invocado por la tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.”, impide la división de las cosas que si se partieran, dejarían de servir para el uso al que estaban destinadas, pero practicar una medida ejecutiva de embargo sobre la cuota parte que el corresponde a un comunero, sobre la cosa común no constituye la partición que prohíbe esa disposición, tal y como afirma en su escrito de oposición, la representación judicial de la tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.”.
Por último, la propiedad que puede tener la opositora “MULTIMETAL, C.A.”, sobre unas instalaciones, consistentes en instalaciones de agua para sanitarios y para la cabina de pintura, con sus respectivos tanques elevados, instalaciones para aire comprimido, tuberías desde el departamento de pintura hasta cubrir el área central, instalaciones para gas, instalaciones telefónicas e instalaciones eléctricas, que alega se encuentran en el inmueble sobre el que se practicó la medida, no la convierte en propietaria en comunidad del mismo inmueble.
Además, en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al practicar la medida el 2 de abril de 2004, se hace una descripción del inmueble del cual se embargaron ejecutivamente derechos y se señala que tales derechos son de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por lo que no hay imprecisión en lo señalado en el acta en la que consta la medida, que pueda impedir una identificación plena y precisa del inmueble embargado.
En conclusión, no habiendo presentado durante la incidencia, la tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.”, prueba fehaciente sobre la propiedad de los derechos embargados ejecutivamente, la oposición que intentó contra la medida ejecutiva de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal el 20 de noviembre de 2003 y practicado en fecha 2 de abril de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe desecharse y así se declara y se señalará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición intentada por “MULTIMETAL, C.A.”, identificada en la presente decisión, a la medida embargo ejecutivo decretado por este Tribunal el 20 de noviembre de 2003 y practicado en fecha 2 de abril de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que la demandada GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA) tiene sobre el inmueble, constituido por dos lotes y el galpón industrial y sus anexidades construidas sobre el mismo, que identificó así: dos (2) parcelas de terreno sobre el cual está constituido un galpón industrial, comprendida la primera parcela con los siguientes linderos: Norte, con el lote identificado con siglas A-1 que es o fue de Alfredo Díaz Rodríguez; Sur, con Avenida Intercomunal Turmero – Maracay; Este, con parcela Nº 25; y Oeste, con Centro Industrial Saladito. El segundo lote de terreno se alindera así: Norte: lote mayor de la misma sección del lote A-1, propiedad de Antonio Rubico y Rosaura Santoucci; Sur: galpón del lote anterior; Este: parcela Nº 25; y Oeste: Galpón industrial Saladito.
Queda así confirmada dicha medida de embargo ejecutivo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la tercero opositora “MULTIMETAL, C.A.” en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Por haber sido dictada la presente decisión, fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria
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