REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Por auto de fecha 06 de febrero del 2002, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: JOVITO COLMENAREZ BRICEÑO y TANY FERNANDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.884.860 y 14.271.602, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Baraure I, Sector I, vereda 20, N° 02, Araure, Estado Portuguesa, y la segunda en la avenida 3, N° 58, Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado: BAUDIN HERNANDEZ AMARO, Inpreabogado N° 30.727, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 11 de Marzo del 2000, celebramos nuestro matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, tal y como consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”. Celebrada nuestra unión matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal (Que es el último) en la Urbanización Baraure I, vereda 20, sector I, N° 02, Araure, Estado Portuguesa. Ahora bien, por razones que no son del caso exponer, hemos decidido poner término a nuestra unión matrimonial y por ello de mutuo acuerdo previamente, hemos decidido separarnos de cuerpo. Es por ello que con todo respeto solicitamos del Tribunal a su digno cargo, decrete nuestra separación de cuerpo en un todo conforme con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se deja constancia, que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no existen bienes que partir ni liquidar. Finalmente pedimos que esta solicitud, sea admitida y tramitada conforme a derecho… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 21 de febrero del 2002.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 06 de diciembre del 2004, los ciudadanos: JOVITO COLMENAREZ BRICEÑO y TANY FERNANDEZ ARIAS, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOVITO COLMENAREZ BRICEÑO y TANY FERNANDEZ ARIAS, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo del año 2000, según consta en Acta de Matrimonio N° 87.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los trece días del mes de diciembre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste. Secretaria