REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad V 1.008.263 y V 1.111.132, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados de la parte demandante: ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.503 y 20.232, respectivamente.
Parte demandada: CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ TORREALBA viuda de GODOY, WILMARI COROMOTO GODOY FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ GODOY FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GODOY FERNÁNDEZ, LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNÁNDEZ, MARGELIS MERCEDES GODOY FERNÁNDEZ y MADDIR EVALIN GODOY FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 1.210.916, V 4.605.544, V 4.605.545, V 5.945.405, V 5.948.198, V 7.545.122 y V 9.567.671, respectivamente.
Apoderado de la parte demandada: BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 47.652 y titular de la cédula de identidad V 9.612.307.
Motivo: Prescripción adquisitiva.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2003, las ciudadanas ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, asistidas por la abogado ROSAURA PÉREZ VERA, demandó por Prescripción Adquisitiva, a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ TORREALBA Viuda de GODOY, WILMARI COROMOTO GODOY FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ GODOY FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GODOY FERNÁNDEZ, LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNÁNDEZ, MARGELIS MERCEDES GODOY FERNÁNDEZ y MADDIR EVALIN GODOY FERNÁNDEZ, alegando que desde el año 1952 comenzaron a poseer la vivienda que originalmente era techada de zinc, paredes de bahareque y con solar cercado con alambre de púas que mide 12 metros de frente por 48 metros de fondo, ubicado en la Calle 13, entre avenidas 7 y 8, N° 65 de esta ciudad, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual se encuentra alinderado así: Norte, Casa de Bernabé Figueredo; Sur, Casa de Manuel Jiménez; Este, Calle 13, su frente; y Oeste, Solar de la casa de Elisa de Oviedo; que a la vista de todos y sin oposición de nadie, continuamente, sin interrupciones, en forma cierta y con la voluntad de tener dicho inmueble como vivienda propia de su grupo familiar, conformado para aquel entonces por su difunto padre ELISEO ANTONIO GODOY PÉREZ, su hermano MARCOS TULIO GODOY ROJAS, y para ese entonces concubina de él, ciudadana CARMEN VELASQUEZ y ellas; que de la unión que mantuvieron su hermano con Carmen tuvieron tres (3) hijos de nombres: CORTEZA DEL CARMEN, MARCOS ANTONIO y FRANKLIN ALFONZO GODOY VELASQUEZ, a quienes luego de separarse sus progenitores, ellas criaron y cuidaron en la misma vivienda hasta que alcanzaron la mayoría de edad; que desde el año en que su hermano MARCOS TULIO GODOY ROJAS, adquirió la vivienda antes descrita según aparece del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 53, folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 01 de septiembre de 1952, el cual acompañó; que el día 28 de enero de 1958, falleció en el referido inmueble su padre ELISEO ANTONIO GODOY PEREZ, según se evidencia de acta de defunción anexa; que durante el año 1962, su hermano MARCOS TULIO GODOY ROJAS, adquiere de la municipalidad el terreno ocupado por la vivienda con una superficie de 576 metros según consta de documento protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro bajo el N° 2, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre de fecha 10 de abril de 1962, y cuya copia anexó; que amplió, modificó y mejoró la referida vivienda, fabricándola de paredes de bloques, techo de tejalit y piso de cemento, la cual consta de porche, sala de recibo, comedor, cocina, tres (3) dormitorios y un (1) baño, tal como se aprecia del titulo supletorio evacuado por ante este Juzgado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, bajo el N° 47, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 21 de noviembre de 1962, el cual acompañaron; que su hermano MARCOS TULIO GODOY ROJAS hizo vida marital con la ciudadana CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ TORREALBA, aproximadamente desde el año 1956, que inicialmente convivieron en la misma vivienda hasta el año 1959, en que mudaron a la casa ubicada en la avenida 8 entre calles 15 y 16, N° 98, según la antigua nomenclatura urbana, actualmente Avenida 36 entre calles 23 y 24, N° 23-29, Sector Reja de Guanare, de esta ciudad de Acarigua; que desde entonces ellas han permanecido en dicha vivienda con el ánimo de dueñas, teniéndola y poseyéndola continuamente, no interrumpida, pacífica y en forma pública, no equivoca y sin que jamás mediara oposición alguna por parte de su propietario MARCOS TULIO GODOY ROJAS.
Que desde 1959 han mantenido el goce pacifico y la tenencia continua del referido inmueble, invirtiendo en el mismo esfuerzo y dinero fomentándole todas las mejoras y bienhechurías hoy existentes y convertirlo durante 43 años en su hogar en el cual han criado y educado a sus hijos y sobrinos; que su posesión nunca había sido perturbada hasta que en 05 de julio de 2001, fallece su hermano MARCOS TULIO GODOY ROJAS, a quien le suceden su viuda y sus hijos; que su viuda al declarar al fisco los bienes deferidos por el causante a los fines del pago del impuesto correspondiente, y por ser el inmueble anteriormente determinado el único que aparece a nombre del de cujus, formó parte del acervo patrimonial declarado pero con la salvedad que dicho inmueble fue el asiento permanente del hogar del causante y que con tal fin ha sido tramitado a su viuda y descendientes, ya que el último domicilio del causante fue la Avenida 36 entre calles 23 y 24, N° 23-19, Sector “Reja de Guanare” de esta ciudad de Acarigua, el cual aparece a nombre de la ciudadana CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ TORREALBA, quien luego de varios años unida a su difunto hermano, adquiere el inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 56, folio 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de fecha 06 de junio de 1962, y que posteriormente contraen matrimonio civil el 26 de enero de 1967; que dicho inmueble fue el verdadero y último domicilio del causante hasta el 26 de mayo de 2003; que este Tribunal admitió y sustanció demanda que por cumplimiento de contrato de comodato intentaron CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ TORREALBA junto a sus seis (06) hijos, en contra de ellas a fin de que convinieran o en su defecto, fueran condenadas a dar por terminado el contrato de comodato celebrado supuestamente entre ellas y su hermano, alegando esencialmente para ello que a mediados de los años 60 del siglo pasado, su hermano permitió que ellas comenzaran a vivir a titulo gratuito, es decir, sin pagar contraprestación económica alguna en el inmueble que actualmente ocupan, que dicho proceso fue instruido bajo el N° 23.103 y desistido por el apoderado de los actores el 04-09-2003; que por todo lo antes expuesto es que demandan a los referidos ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean declaradas como propietarias de la casa y terreno inicialmente identificados en el libelo al haberlo adquirido por prescripción con fundamento en los artículos 796 y 1.952 del Código Civil, y el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00). Acompañó la documentación señalada.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados.
El día 30 de octubre de 2003, el abogado BORIS FADERPOWER, actuando en su carácter de apoderado de los demandados, según poder anexó; se dio por citado en nombre de sus representados, solicitó se acordaron edictos a los fines de la citación de todas aquellas personas que consideren tener interés en el juicio igualmente señaló domicilio procesal.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, se ordenó agregar al expediente los despachos de citación librados e igualmente acordó expedir el edicto solicitado.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Abg. IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 10 de diciembre de 2003, el Abg. BORIS FADERPOWER, rechazó y contradijo la demanda por no ser exactos los hechos alegados en el libelo. Esgrimió lo dispuesto en los artículos 774, 776, 1961, 1963 del Código Civil; alegó que la presente demanda de prescripción adquisitiva no puede prosperar.
El 12 de enero de 2004, la profesional del derecho ROSAURA PEREZ VERA, consignó publicación realizada en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, de los edictos librados.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas allí esgrimidas, pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
El 01 de septiembre de 2004, la apoderada de la actora, consignó escrito de informes haciendo un recuento del proceso.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En virtud de que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la acción que por prescripción adquisitiva del inmueble arriba descrito cuyo titulo de adquisición aparece a nombre de MARCOS TULIO GODOY ROJAS, intentaron las ciudadanas ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, se hace necesario el examen de las normas legales aplicables.
Disposiciones legales aplicables a la prescripción adquisitiva:
Establece el artículo 1953 del Código Civil:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
El artículo 1959, ejusdem:
“La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.
El artículo 772 del mismo Código:
“La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Y el artículo 778 del Código en comento:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para su procedencia:
1) Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción sea susceptible de posesión.
2) El transcurso de un determinado tiempo: veinte años.
3) Que la posesión sea legítima.
1°) En relación a este primer extremo, al tratarse de una casa propiedad de un particular concluimos que es susceptible de posesión.
2°) En cuanto al transcurso del tiempo, tanto este extremo como el de si la posesión alegada es legítima se determinará con el análisis probatorio, lo cual pasaremos a realizar una vez hecho una pequeña referencia a los elementos que integran la posesión legítima.
3°) Posesión legítima; para ello es necesario que ésta sea:
Continúa: entendiéndose por ella, lo que dura sin interrupción o como sostiene Simón Jiménez Salas: que demuestre fehacientemente, que no admita dudas que el poseedor es tal durante determinado tiempo.
“Ejercer actos con regularidad manifiesta por una misma persona” (Dr. Arquímedes González).
No interrumpida: que la posesión no haya sido suspendida por hechos de otra persona que se posesione de la cosa.
Pacífica: que no se haya producido perturbaciones frecuentes a su posesión.
Pública: que el poseedor sea reconocido como tal, que se sepa que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa.
No equívoca: que no exista dudas en la existencia del corpus y ánimus domini, esto es que posea la cosa con ánimo de propietario y que no ofrezca dudas de tal carácter.
Realizada la revisión de tales disposiciones se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas a fin de determinar si se cumplieron o no los extremos para la procedencia o no de la acción.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
1) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 1° de septiembre de 1952, bajo el número 53, folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, cursante en los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente, por haberlo acompañado la parte actora a la demanda, el cual es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano MANUEL VICENTE CORDOBA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCOS TULIO GODOY, una casa techada de zinc, paredes de bahareque, con un solar cercado de alambre de púas, con una superficie de doce metros de frente por cuarenta y ocho metros de fondo, y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Bernabé Figueredo; Sur: Casa de Manuel Jiménez; Este: su frente, Calle “13”; y Oeste: Solar de casa de Elisa de Oviedo. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de que MARCOS TULIO GODOY adquirió la propiedad del mencionado inmueble en 1952 y así este Tribunal lo declara.
2) Copia certificada del Acta de Defunción N° 18, llevada por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que demuestra que el ciudadano ELISEO ANTONIO GODOY PEREZ, falleció el día 28 de enero de 1958 y que igualmente que era padre de los ciudadanos Marcos, Eliseo Antonio, Olga, Basilisa, Silvia, Julia, Alfonso, Blanca y Delia Godoy Rojas. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal, de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de que ELISEO ANTONIO GODOY PÉREZ falleció el día 28 de enero de 1958 y que igualmente que era padre de los ciudadanos Marcos, Eliseo Antonio, Olga, Basilisa, Silvia, Julia, Alfonso, Blanca y Delia Godoy Rojas y así este Tribunal lo declara.
No obstante, desde el punto de vista substancial, el fallecimiento de ELISEO ANTONIO GODOY PÉREZ, que no fue propietario del inmueble objeto del proceso, no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental, como carente de valor probatorio y así también se declara.
3) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1962, bajo el número 2, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre del año 1962, cursante en los folios 12 al 16 de la primera pieza del expediente, el cual es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a través del cual el ciudadano CESAR CAMPINS ZUÑIGA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, cedió en compra venta condicional al ciudadano MARCOS GODOY, una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 7 y 8, (Zona “C”, Urbana), que mide doce metros de frente por cuarenta y ocho metros de fondo, con un área total de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 M2), y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Solar de la casa de María Gómez; Sur: Casa y solar de Manuel Jiménez; Este: Calle 13, su frente; y Oeste: Solar de la casa de Elsa de García. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de que MARCOS TULIO GODOY, adquirió por compra condicional, la mencionada parcela de terreno de la Municipalidad de Páez y así este Tribunal lo establece.
4) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1962, bajo el número 47, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del mismo año, cursante en los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 1962, se expidió titulo supletorio a favor del ciudadano MARCOS GODOY, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle 13, entre avenidas 7 y 8 (Zona Urbana) y así este Tribunal lo declara.
5) Original de Certificación de Gravámenes expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Septiembre de 2003. Este instrumento emana de un ente de la administración pública que al expedirlo actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que sobre el inmueble arriba identificado, cuyo documento de propiedad aparece a nombre de MARCOS GODOY, registrado ante esa Oficina, bajo los Nos 2, Folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1962 y bajo el N° 47, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1962, no existen gravámenes de ningún tipo, ni pesan medidas de embargo ni prohibiciones vigentes de enajenar y gravar y así este Tribunal lo declara.
6) Copia fotostática certificada de Planilla Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda H-1 0052340, sobre los bienes dejados por el causante MARCOS TULIO GODOY ROJAS, donde se evidencia que los herederos del causante son: FERNANDEZ DE GODOY CARMEN BEATRIZ, GODOY DE ZACCAGNINI CORTEZA DEL CARMEN, GODOY VELASQUEZ MARCO ANTONIO, GODOY VELASQUEZ FRANKLIN ALFONSO, GODOY FERNANDEZ WILMARI COROMOTO, GODOY FERNANDEZ HECTOR JOSE, GODOY DE GARCIA MORAIMA DEL CARMEN, GODOY FERNANDEZ LIRDEN BEATRIZ, GODOY FERNANDEZ MARGELIS MERCEDES y GODOY FERNANDEZMADDIR EVELIN. Este instrumento emana de un ente de la administración pública que al expedirlo actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que los herederos de MARCOS TULIO GODOY son los ya mencionados FERNANDEZ DE GODOY CARMEN BEATRIZ, GODOY DE ZACCAGNINI CORTEZA DEL CARMEN, GODOY VELASQUEZ MARCO ANTONIO, GODOY VELASQUEZ FRANKLIN ALFONSO, GODOY FERNANDEZ WILMARI COROMOTO, GODOY FERNANDEZ HECTOR JOSE, GODOY DE GARCIA MORAIMA DEL CARMEN, GODOY FERNÁNDEZ LIRDEN BEATRIZ, GODOY FERNÁNDEZ MARGELIS MERCEDES y GODOY FERNÁNDEZ MADDIR EVELIN y así este Tribunal lo declara.
7) Copia certificada del Acta de Defunción N° 554, llevada por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que demuestra que el ciudadano MARCOS TULIO GODOY ROJAS, falleció el día 06 de Julio de 2001 y así este Tribunal lo declara.
8) Copia simple de Inscripción Catastral (folio 170). Esta instrumental es copia perfectamente legible de un instrumento que emana de un ente de la administración pública que al expedirlo actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia como plena prueba por así constar en su texto, de que ante la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Páez, está inscrito el inmueble a que se refiere documento 56, folio 100 al 102, Tomo II, Protocolo 1ro de fecha 6/6/1962, como propiedad de CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ DE GODOY y así este Tribunal lo declara.
9) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 1962, bajo el N° 56, Folios 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre. Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de que la Municipalidad del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, cedió en compra venta condicional a la ciudadana CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ, una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la Avenida 8 entre calles 15 y 16 (Zona “C” Urbana), que mide doce metros de frente por veintiséis metros de fondo, con un área total de trescientos doce metros cuadrados (312 M2), y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Francisco Peraza; Sur: Avenida 8, su frente; Este: Casa y solar de Benito Díaz; y Oeste: Casa y solar de Francisco Cordero y así este Tribunal lo declara.
10) Cinco (5) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ, MORAIMA DEL CARMEN, LIRDEN BEATRIZ, MARGELIS MERCEDES, MADDIR EVELIN, expedidas por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que dichos ciudadanos son hijos de CARMEN BEATRIZ FERNANDEZ DE GODOY y MARCOS TULIO GODOY ROJAS y así también este Tribunal lo declara.
11) Certificado expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 178. Esta instrumental no acredita o descarta la pretensión procesal de las demandantes, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
12) Copia certificada de partida de nacimiento de ANA ZOREIDA, cursante en el folio 179 de la primera pieza promovida por la parte demandante para demostrar que ANA ZOREIDA nació en el inmueble objeto de la presente demanda. El que ANA ZOREIDA haya o no nacido en el inmueble objeto de la demanda, no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
13) Carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la “Reja de Guanare”, por la cual se constata que el ciudadano MARCOS TULIO GODOY ROJAS, tenía fijada su residencia en ese Sector y que murió en el mismo. Esta instrumental es un documento privado emanado de una tercero que no es parte en el juicio, ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificada se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
14) Copia fotostática certificada expedida por este mismo Juzgado de la “Causa N° 23.103. Demandantes: CARMEN BEATRIZ FERNANDEZ TORREALBA y OTROS. Demandados: ANA JULIA GODOY ROJAS Y SILVIA ROSA GODOY ROJAS. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO”. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de que en este Tribunal cursó demanda de CARMEN BEATRIZ FERNANDEZ TORREALBA y OTROS contra ANA JULIA GODOY ROJAS Y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y así este Tribunal lo declara.
No obstante, el que se haya intentado esta demanda por resolución de contrato de comodato, no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así también se establece.
15) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 10 de Octubre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 78, el cual es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que los ciudadanos: CORTEZA DEL CARMEN GODOY ZACCAGNINI, MARCO ANTONIO GODOY VELÁSQUEZ y FRANKLIN ALFONSO GODOY VELÁSQUEZ, dieron en calidad de donación en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de las ciudadanas ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, todos los derechos de propiedad sin reserva alguna que tiene por indiviso sobre el inmueble, equivalente al treinta por ciento (30%) de su valor, integrado por una vivienda y la parcela de terreno donde ésta edificada que mide doce metros (12 mts.) de frente por cuarenta y ocho metros (48 mts.) , lo que totaliza una superficie de Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (576 M2), ubicada en la anteriormente denominación calle 13, hoy 26, entre avenidas antes 7 y 8, hoy avenidas 36 y 37, casa distinguida con el N° 36-68, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de que CORTEZA DEL CARMEN GODOY ZACCAGNINI, MARCO ANTONIO GODOY VELASQUEZ y FRANKLIN ALFONSO GODOY VELASQUEZ, dieron en calidad de donación en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de las ciudadanas ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, todos los derechos de propiedad sin reserva alguna que tiene por indiviso sobre el mencionado inmueble, equivalente al treinta por ciento (30%) de su valor y así este Tribunal lo declara.
16) Diez (10) tomas fotográficas. No consta en autos el tiempo o lugar en que se tomaron estas fotografías, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
17) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
a) LUCIA OTILIA PÉREZ DE MARCO, quien al ser preguntada por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ana Julia Godoy y Silvia Rosa Godoy; que conoce a la señora Ana Julia desde el año 1967, cuando ella llegó a trabajar en el Instituto de Comercio, donde Julia también era docente, y que posteriormente a través de Julia conoció a Silvia Rosa; que le consta que ellas viven en la antigua calle 13, actualmente calle 26 de Acarigua; que las mencionadas ciudadanas viven en la misma dirección desde que las conoció; que Julia y ella son colegas ya que fueron compañeras de trabajo; que ella conoció al difunto Marcos por intermedio de Julia por ser hermano de ésta; que ella conoce a la familia Godoy Rojas por intermedio de Julia; que si le consta que desde que ella conoce a las hermanas Godoy Rojas han habitado permanentemente en la vivienda ubicada en la antigua calle 13 de Acarigua; que le consta que las hermanas Godoy Rojas, siempre han vivido en la misma dirección; que le consta que el difunto Marcos Godoy, siempre vivió en el sector que se llama Reja de Guanare de Acarigua; que Julia Godoy y ella solo fueron compañeras de trabajo y que son colegas; que el grupo familiar de Julia lo conformaban su hermana Silvia, sus hijos y sus sobrinos; que le consta lo declarado por las conversaciones que ella mantenía con Julia, y que ella hacía alusión a su familia. A las repreguntas formuladas contestó: que ella trabajó con la ciudadana Ana Julia Godoy Rojas por más de 10 años, por que ella fue trasladada del Instituto de Comercio a la Escuela Técnica, más o menos en el 1978; que la relación que mantuvo con la ciudadana Ana Julia Godoy Rojas, era porque ella confeccionaba los trajes; que ella visitaba a Ana Julia Godoy Rojas esporádicamente, cuando necesitaba sus servicios; que el tiempo que duraba sus visitas a la vivienda de Ana Julia Godoy Rojas, era del tiempo normal para hacer la diligencia que la llevaba allí, 1/2 y 1 hora dependía de la premura; que le consta que el señor MARCOS GODOY llegaba en un autobús lo guardaba en la casa de Ana Julia y se iba para su casa; que le consta que la relación entre Ana Julia, Silvia Rosa y Marcos Tulio Godoy Rojas era una relación normal entre hermanos por consanguinidad, y que nunca sintió ningún roce entre ellos; que si conoce a la ciudadana Linden Beatriz Godoy Fernández, ya que es una de las hijas del difunto Marcos; que si conoce a los ciudadanos Corteza del Carmen, Marco Antonio y Franklin Alfonso Godoy Velásquez, porque son hijos del difunto MARCOS GODOY y que son los sobrinos que vivían en la misma habitación de Julia y Silvia; que le consta que el padre de dichos ciudadanos era el ciudadano MARCOS GODOY; que le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas era chofer del autobús que guardaba en la casa de las Godoy Rojas, es decir de Julia y Silvia; que le consta que en varias oportunidades ellos se vieron hubo una relación de respeto; que ella es madrina de confirmación de la ciudadana Lirden Beatriz Godoy Fernández.
b) ANA MARÍA LUCENA: quien al ser preguntada por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy; que conoce a las hermanas Ana Julia Godoy Rojas y Silvia Rosa, desde que se mudaron a esa casa, en el año 1952, ya que fueron sus vecinas; que ellas llegaron a vivir a esa casa con el señor Marcos Tulio Godoy, su hermano y Eliseo Godoy, que era su padre; que la vivienda para la época que la familia Godoy vivía allí era de bahareque, con techo de zinc y sin cerca; que si conoce a las ciudadanas Carmen Velásquez, quien llegó a vivir a esa casa siendo la mujer del señor Marcos Tulio Godoy, incluso ella tuvo sus tres hijos, y que posteriormente llegó a vivir Carmen Fernández en esa casa como mujer de Marcos Tulio Godoy Rojas; que le consta que los hijos de Carmen Velásquez y Marcos Godoy son Corteza Godoy, Marcos Godoy y Franklin Godoy; que si sabe y el consta que el señor Eliseo Godoy Pérez, murió en la casa ubicada en al antigua calle 13; que si le consta que Carmen Fernández tuvo una hija con Marcos Tulio Godoy, de nombre Wilmary Coromoto, mientras vivió en esa casa; que si le consta que el difunto Marcos Tulio Godoy se mudó con la ciudadana Carmen Fernandez, a una casa ubicada en el sector Reja de Guanare de esta ciudad de Acarigua, en el año 1959; que le consta que el domicilio del difunto Marcos Tulio Godoy para el momento de su muerte era la casa ubicada en el sector Reja de Guanare; que no tiene ningún vínculo o parentesco con la familia Godoy Rojas ni con la familia Godoy Fernández; que la persona que me pidió que viniera a declara a este Tribunal fue la abogado Aura Rosa Pérez Vera; que ella fue vecina de las hermanas Godoy Rojas desde el año 52 hasta el año 74, en que se mudó de ese sector; que no porque lo he hecho muy esporádicamente, no frecuentemente, sino que ella visita un terreno que tengo frente de ellas, ya que es suyo y por casualidad las ve y tengo cierto contacto, las saluda; que el terreno del que ella es propietaria está ubicado al frente de la familia Godoy Rojas, antigua calle 13, entre 7 y 8; que ella, no tiene particularmente no tengo ningún interés, en que las hermanas Godoy Rojas, ganen el juicio; que si le consta que le han hecho algunas modificaciones a dicha vivienda en lo que se refiere a la cerca, porche, le han cambiado las paredes de bahareque por bloques, y ya el techo no es de zinc; que a ella le consta todo lo que he declarado porque conoce de vista, trato y comunicación a Ana Julia y Silvia Rosa Godoy, desde el primer momento en que ellas llegaron a vivir a la casa, ubicada en la calle 13 entre avenida 7 y 8, y que igualmente conoció a los difuntos Marcos Tulio Godoy Rojas y Eliseo Godoy que llegaron también a vivir en esa casa, que también conoció a la señora Carmen Velásquez quien llegó a vivir allí como mujer del señor Marcos Tulio Godoy, posteriormente conoció a la señora Carmen Fernández que también llegó allí como mujer de Marcos Tulio Godoy, en el tiempo que la señora Carmen Fernández llegó a vivir a esa casa tuvo a su primera hija llamada Wilmary Coromoto, luego ella vivió en esa casa hasta que se mudó para el sector Reja de Guanare, también dijo que esa casa después del 1952, sufrió modificaciones y el domicilio del difunto Marcos Tulio Godoy Rojas, en el momento de su muerte fue en la casa ubicada en el sector Reja de Guanare. A las repreguntas formuladas contestó: que su fecha de nacimiento es el 05 de enero de 1943; que si le consta que Eliseo Antonio Godoy Pérez, tenía otros hijos, fuera de Acarigua, y que el nombre no lo sabe; que entre los otros hijos del ciudadano Eliseo Godoy Pérez, ella conoció a Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido con el apodo de “Tepo”, quien por casualidad vive como a cuadra y media de su casa entre el sector Reja de Guanare y la calle 13; que el ciudadano Eliseo Antonio Godoy Rojas, no es su padre.
c) MARÍA LUCILA MATERANO DE ESCALONA, quien al ser preguntada por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que las conoce desde que ella tenía 13 años; que si le consta que difunto Eliseo Godoy, el difunto Marcos Godoy y sus hermanas Ana Julia y Silvia Rosa, se mudaron desde Pampan para Acarigua; que ella vivió en Pampan; que ella vino para Acarigua en el año 53, a la edad de 14 años; que ella se vino con su madrina Basilisia desde Pampan; que si le consta que la familia Godoy Rojas llegó a vivir a una casa ubicada en la calle 13 de esta ciudad de Acarigua; que le consta que ellos llegaron a vivir en esa casa porque ella vivía con su madrina cerca de esa casa; que ella si visitaba la casa de las hermanas Godoy Rojas porque iba siempre para allá con su madrina; que si le consta que el difunto Marcos Tulio Godoy vivió en la casa ubicada en la calle 13 de esta ciudad de Acarigua, con la ciudadana Carmen Velásquez con la cual procreó tres hijos; que los nombre de los hijos de dichos ciudadanos son Corteza del Carmen, Marcos Antonio y Franklin Alfonso Godoy; que le consta que el ciudadano Eliseo Antonio Godoy Pérez, murió en la casa de ellos en el año 58; que le consta que la casa de de la familia Godoy Rojas para el momento en que llegaron a vivir allí era de bahareque; que si le consta que la ciudadana Carmen Fernández vivió en la casa de la familia Godoy Rojas, ubicada en la calle 13 de esta ciudad de Acarigua; que si le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy, Carmen Fernández, se mudaron de la casa ubicada en la calle 13 de esta ciudad de Acarigua en el año 59, para la Reja de Guanare; que si le consta que a partir del año 1959, después que Marcos Tulio Godoy, Carmen Fernández, se mudaron a la casa ubicada en la Reja de Guanare, Ana Julia y Silvia Rosa Godoy siguieron ocupando la casa ubicada en la calle 13 de esta ciudad de Acarigua; que el nombre completo de su madrina es Basilisia González; que no tiene ningún vínculo con las hermanas Godoy-Rojas; que eso lo decide el Juez; que le consta que el domicilio de Marcos Tulio Godoy para el momento de su muerte, era la casa de la Reja de Guanare; que si le consta que el Marcos Tulio Godoy murió en el Hospital Privado de Araure; que le consta todo lo declarado porque quiere decir la verdad. A las repreguntas formuladas contestó: que le consta que el señor Marcos Tulio Godoy Rojas, manejaba y tenía su propio autobús; que ella vivía con su madrina en el barrio Paraguay, como a seis cuadras y media, de la casa de los Godoy-Rojas; que si le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas guardaba el autobús, en el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que le consta que los hermanos Marcos Tulio, Silvia Rosa y Ana julia Godoy Rojas, llevaban una buena relación vivían todos en familia; que si le consta que los ciudadanos Marcos Tulio, Silvia Rosa y Ana Julia, tuvieron otros hermanos; que si conoció a los ciudadanos Eliseo Antonio Godoy Rojas y Basilisa Godoy Rojas; que si conoció a la ciudadana Wilmari Coromoto Godoy Fernández; que si tiene una hermana llamada Fany; que su hermana Fany si fue criada por las ciudadanas Silvia Rosa y Ana Julia Godoy Rojas; que ella es madrina de bautismo de Wilmari Coromoto Godoy Fernández; que ella no es hija de Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido con el apodo de Tepo, ya que su padre murió hace muchos años.
d) SARA MARINA PÉREZ DE MEDINA: a las preguntas formuladas por su promoverte dijo: que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas Silvia Rosa y Ana Julia Godoy Rojas desde el año 53, más o menos; que le consta que las hermanas Godoy Rojas siempre han vivido en la casa ubicada en la calle 13 de Acarigua; que ella conoció a Ana Julia cuando ella trabajaba en una tienda llamada la Preferida y conoció a través de ésta a Silvia Rosa; que ellas solo han sido conocidas; que ella visitó a las hermanas Godoy Rojas desde el año 53 hasta el 55, y que las visitaba porque Ana Julia era costurera y ella le hacia su ropa, además hacía hallacas y que ella le compraba; que le consta que las hermanas Godoy Rojas en compañía de sus hermanos y sobrinos; que le consta que la casa de las hermanas Godoy Rojas era pequeña, de paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento; que ellas siempre han vivido en la casa ubicada en la calle 13; que si ellas ganan o no el juicio eso lo determinará el Juez; que la persona que le pidió que viniera a declarar fue la doctora Rosaura Pérez Vera; que ella es educadora; que ella esta jubilada; que ella funda la razón de dichos porque le consta que ellas han vivido siempre en esa casa, por cosas del destino ella pasó a ser educadora y Ana Julia también, algunas veces se reunían por cuestiones de trabajo y además fuimos jubiladas en el mismo año. A las repreguntas formuladas contestó: que ellas nunca trabajaron juntas, ella comenzó en la Escuela Industrial y Ana Julia trabajaba en el Instituto de Comercio, luego pasó al sector de primaria y a ella la trasladaron a la Escuela Industrial, pero ella ya no estaba allá; que con muy poca frecuencia visitaba la casa de Ana Julia, del año 53 al 55, después dejó de visitarla, hasta en el año más menos 97, que se volvieron a encontrar en reuniones sindicales; que no conoce a la ciudadana Wilmari Coromoto Godoy Fernández; que si conoció al ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas por los años 53-55, pero luego no lo vio más; que ella no es madrina de agua de la ciudadana Wilmari Coromoto Godoy Fernández, ya que no la conoce y que nunca ha sido madrina de ninguno de los hijos de ese matrimonio.
e) ARACELIS COROMOTO TORRES GAMBOA: a las preguntas formuladas por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas Silvia Rosa y Ana Julia Godoy Rojas; que las conoce desde hace 30 años en que ella llegó al barrio; que ella vive al frente de la casa de los hermanos Godoy Rojas ya que la casa esta en el barrio Reja de Guanare y su casa pertenece al barrio Paraguay; que las hermanas Godoy Rojas viven en la Calle 26, entre avenidas 36 y 37, antigua calle 13, entre avenidas 7 y 8; que el grupo familiar de las hermanas Godoy Rojas para el momento en que ella llegó a vivir al barrio, era el señor Marcos quien siempre estaba constante con ellas, pero el no vivía en esa casa; que cuando ella llegó a vivir en el Barrio ya el señor Marcos Tulio Godoy, no vivía en la mencionada vivienda con las hermanas Godoy Rojas, pero el iba todas las tardes; que ellas no tienen una amistad intima solamente son vecinas; que si conoció a Marcos Tulio Godoy Rojas, ya que era el dueño del autobús; que le consta que las hermanas Godoy Rojas, han vivido ahí, desde que ella llegó al barrio; que le consta que ellas le han realizado una serie de modificaciones a la casa por el simple hecho de vivir en ella; que las modificaciones realizadas a la casa consistieron en la cerca, el portón y el porche; que le consta que las hermanas Godoy Rojas, no han tenido ningún tipo de problema con nadie; que a ella le pido que viniera a declarar la doctora; que ella no tiene ningún interés en el juicio; que la razón fundada de sus dichos porque desde que llegó al barrio he sabido, que las Godoy son las dueñas de esa casa y que el señor Marcos era su hermano. A las repreguntas formuladas contestó: que ella se mudó al barrio el 29 de septiembre de 1973; que le consta que durante muchos años, el señor Marcos Godoy guardo el autobús, y después fueron escasas las veces que lo guardaba siendo otra persona el que lo guardaba; que después de la muerte de Marcos Godoy, si seguían guardando el autobús en la casa de las Godoy, lo conducía uno de sus hijos; que le consta que la relación entre los hermanos Godoy Rojas era una relación envidiable, ya que eran muy unidos.
f) ELDA COROMOTO JIMENEZ D’LIMA: que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas desde hace 20 años; que las hermanas Godoy Rojas viven en la calle 13, entre 7 y 8 de Acarigua; que ella fue vecina de las Godoy; que ella vivía en la calle 13 actualmente 26 N° 63 de Acarigua; que ella en el año 73, se mudó a la Urbanización Baraure I; que ella fue vecina de las hermanas Godoy desde el año 52 en que llegaron ellas a la vivienda donde están actualmente viviendo, hasta el año 73 en que ella se mudó; que le consta que el grupo familiar de las Godoy Rojas, lo integraban Luís Godoy, Sobeida, Fanny, Corteza, Alfonso, Franklin, Saúl Godoy, Marcos Godoy e hijo, Basilisa, Auxiliadora y uno de los nietos de la señora que no recuerda el nombre; que le consta que la casa donde llegaron a vivir las hermanas Godoy Rojas en el año 1952 era de bahareque y zinc, actualmente es de bloque y Acerolit; que conoció a la ciudadana Carmen Velásquez ya que fue la primera esposa del difunto Marcos Godoy y Carmen Fernández fue la segunda esposa, en el tiempo que vivieron en esa vivienda tuvieron los dos primero hijos; que le consta que el difunto Marcos Godoy, se mudó con la ciudadana Carmen Fernández a una casa ubicada en el sector Reja de Guanare de esta ciudad de Acarigua; que si sabe y le consta que en ningún momento las hermanas Godoy Rojas han ocupado ininterrumpidamente la casa ubicada en la calle 13 de esta ciudad de Acarigua, luego que el difunto Marcos Godoy se mudara de la misma; que le consta que para el momento de la muerte de Marcos Godoy vivía en el sector Reja de Guanare de Acarigua; que le consta todo lo que ha dicho porque es verdad, es lo que sabe, ya que fue vecina hace muchos años de las hermanas Godoy Rojas. A las repreguntas formuladas contestó: que le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas, guardaba el autobús en la tardecita cuando hacían todos los viajes en el día, también cuando llegaban familias y amigos con vehículos, el autobús lo guardaban en la esquina de la familia González; que los hermanos Godoy Rojas eran muy unidos; que si conoce a la ciudadana Wilmari Coromoto Godoy Fernández; que ella no sabe cuantos kilómetros hay entre la casa de las Godoy y la de ella, ya que en buseta gasta 15 minutos aproximadamente; que ella no frecuenta la casa de las hermanas Godoy ya que ella vive muy retirado; que ella trabaja como secretaria; que ella no recuerda ser madrina de agua de Wilmari Coromoto Godoy Fernández.
g) ENGRACIA DEL CARMEN CORDONES DE ZABALETA: quien a las preguntas formuladas por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que las conoce desde hace 50 años aproximadamente; que las conoce del barrio América, calle 13, entre avenidas 7 y 8; que su dirección es Av. 38 actual, entre calles 25 y 26, quinta DOÑA ROMELIA; que de su casa a la casa de las Godoy son dos cuadras; que le consta que las personas que integraban el grupo familiar de las hermanas Godoy Rojas, eran Eliseo Godoy, Ana Julia Godoy, Silvia Rosa Godoy, Marcos Godoy, Fanny Godoy, Franklin Godoy, Saúl Godoy, Basilisa, Corteza Godoy; que si conoció a Carmen primera cónyuge del señor Marcos Godoy; que si conoce a la señora Carmen Fernández, ya que fue la segunda esposa de Marcos; que si le consta que el ciudadano Eliseo Godoy Pérez, vivía para el momento de su muerte, en la casa ubicada en la calle 13 del barrio América donde viven actualmente Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que le consta que Marcos Tulio Godoy Rojas para el momento de su muerte vivía en la Reja de Guanare, Acarigua; que solamente conoce a las hermanas Godoy Rojas de vista, trato y comunicación; que a ella le pidió que viniera a declarar a este Tribunal fue la doctora Rosaura Vera; que quien gane el juicio lo decidirá los Tribunales; que le consta por todo lo anteriormente expuesto. A las repreguntas formuladas contestó: que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas; que la actividad económica a la que se dedicaba el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas era el transporte fuera del perímetro de la ciudad; que si sabe y le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas guardaba el autobús de su propiedad en el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que la relación entre los hermanos Godoy Rojas era normal; que la relación existente entre la ciudadana Ana Julia., Silvia Rosa Godoy Rojas y la ciudadana Fanny Godoy, es familiar; que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, son hermanas Basilisa Godoy; que si le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas, tenía un hermano de nombre Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido con el apodo de TEPO; que si tiene conocimiento que el ciudadano Eliseo Antonio Rojas, tiene dos hijas con el nombre de Fanny y Lucila, pero no sabe si son hijas de él.
h) MERCEDES D’LIMA DE JIMENEZ: quien al ser preguntada por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que las conoce de la calle 13 del Barrio América, entre avenidas 7 y 8; que si le consta que el barrio América queda en la ciudad de Acarigua; que las conoce desde hace 50 años; que le consta que Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, viven en la calle 13, entre avenidas 7 y 8, Acarigua; que ella si fue vecina de las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que ella fue vecina de Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, durante 20 años; que la casa donde vivían las hermanas Godoy era de bahareque y techo de zinc; que si conoció al difunto Eliseo Godoy Pérez; que si conoció a las ciudadanas CARMEN VELASQUEZ y CARMEN FERNANDEZ; que ellas conoció a dichas ciudadanas en la casa de bahareque de la calle 13 entre avenidas 7 y 8; que le consta que la relación entre Carmen Velásquez y el difunto Marcos Godoy, fue que ésta fue la primera esposa de él; que le consta que relación que tenía Carmen Fernández con el difunto Marcos Godoy era la de segunda esposa; que le consta que al momento de la muerte de Eliseo Godoy Pérez, esté vivía en la casa de bahareque de la calle 13 entre avenidas 7 y 8; que los hijos de dichos ciudadanos eran Eliseo Godoy Rojas, Marcos Tulio Godoy Rojas, Carlos Alfonso Godoy Rojas, Ana Julia Godoy Rojas, Silvia Rosa Godoy Rojas; que ella vive a media cuadra de la casa de las hermanas Godoy Rojas; que le consta que el ciudadano Marcos Godoy para el momento de su muerte vivía en la Reja de Guanare; que ellas solo fueron vecinas; que ella vive en Baraure I, vereda 16, N° 07, Araure; que ella después de que se mudó no ha frecuentado a ninguno de sus anteriores vecinos; que ellas solo fueron vecinas, más no amigas; que si le consta que durante el tiempo que fue vecina de las Godoy Rojas, pudo observar que el ciudadano Marcos Godoy, guardaba en esa casa un autobús; que le consta todo lo que ha dicho por que fueron vecinas; que a ella le dijo que viniera a declarar fue la abogada Rosaura. A las repreguntas formuladas contestó: que el señor Marcos Tulio Godoy Rojas, era chofer; que le consta que el señor Marcos Tulio Godoy Rojas, guardaba el autobús de su propiedad en el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que si conoció al ciudadano Eliseo Antonio Godoy Rojas, quien era hermano de Marcos Godoy; que a ella no le consta que el Tepo tenga dos hijas de nombres Fanny y Lucila.
Las testigos LUCIA OTILIA PÉREZ DE MARCO, ANA MARÍA LUCENA, MARÍA LUCILA MATERANO DE ESCALONA, SARA MARINA PÉREZ DE MEDINA, ARACELIS COROMOTO TORRES GAMBOA, ELDA COROMOTO JIMENEZ D’LIMA, ENGRACIA DEL CARMEN CORDONES DE ZABALETA y MERCEDES D’LIMA DE JIMENEZ, son contestes en sus declaraciones en el sentido de que conocen a las aquí demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS y que éstas viven en la vivienda objeto de la demanda, ubicada en la calle 13 entre avenidas 7 y 8.
La testigo LUCIA OTILIA PÉREZ DE MARCO dice que viven en dicha vivienda desde que conoció a ANA JULIA a la que dice haber conocido en 1967.
La testigo ANA MARÍA LUCENA dice que desde 1952.
La testigo MARÍA LUCILA MATERANO DE ESCALONA que llegó a Acarigua en el año 1953.
La testigo SARA MARINA PÉREZ DE MEDINA que conoció a las aquí demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS en 1953 y que ya vivían en la misma vivienda.
La testigo ARACELIS COROMOTO TORRES GAMBOA dice que las aquí demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS han habitado la vivienda interrumpidamente por 30 años.
La testigo ELDA COROMOTO JIMENEZ D’LIMA que las mismas demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS vivieron en la vivienda desde 1952 hasta el año 1973 en el que la testigo se mudó para la Urbanización Baraure I.
La testigo ENGRACIA DEL CARMEN CORDONES DE ZABALETA dice que conoce a las aquí demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS desde hace 50 años aproximadamente y que las conoce del Barrio América, calle 13 entre avenidas 7 y 8.
La testigo MERCEDES D’LIMA DE JIMENEZ, que conoce a las demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS también de la calle 13 del Barrio América, entre Avenidas 7 y 8 .
Las declaraciones de las testigos LUCIA OTILIA PÉREZ DE MARCO, ANA MARÍA LUCENA, MARÍA LUCILA MATERANO DE ESCALONA, SARA MARINA PÉREZ DE MEDINA, ARACELIS COROMOTO TORRES GAMBOA, ELDA COROMOTO JIMENEZ D’LIMA, ENGRACIA DEL CARMEN CORDONES DE ZABALETA y MERCEDES D’LIMA DE JIMENEZ, en su conjunto se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que las ahora demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, han habitado en el inmueble objeto de la demanda, desde antes de 1967 y así este Tribunal lo declara.
18) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
a. ÁNGELA BEATRIZ REINOSO DE PATTY: quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marcos Tulio, Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que la relación entre ellos era de normal hermandad, se trataban bien, que lo sabe porque en una época fueron vecinos de la calle 13; que las hermanas Godoy Rojas, viven en la 13 con 7 y 8, que esa es la dirección vieja, que es la que se sabe; que ellas viven en una casa con un porchecito adelante, un portón grandote que fue lo que más conoció de la casa; que si le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy, guardaba su autobús en el inmueble donde viven Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas, guardaba el autobús de su propiedad en el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, porque siempre lo veía, ya que esa era su casa aunque ella estaba pequeña; que ella ha frecuentado la casa de las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, muy poco cuando se casaron las muchachas y en reuniones muy esporádicas; que el propietario del inmueble donde viven las hermanas Godoy Rojas era el señor Marcos Godoy; que le consta porque hace muchos años se comentó que él había comprado esa casa para que viviera su papá, es decir el papá de Marcos, con sus hermanos y sus hijos, y él era quien mantenía esa casa; que las hermanas Godoy Rojas nunca le desconocieron a su hermano Marcos Tulio Godoy Rojas, su condición de propietario del inmueble donde ellas viven; que le consta lo antes declarado, porque se los oyó a ellas mismas hace mucho tiempo; que al decir ellas se refirió a Julia y la negra la otra hermana de Marcos; que le consta que los nombres de los hijos de Marcos Tulio Godoy Rojas con la señora Carmen Velásquez, que fueron criados por las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, son Marcos, Franklin y Corteza; que si le consta que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, criaron a la ciudadana Fanny Godoy, hija de su hermano Eliseo Antonio Godoy Rojas; que si le consta que ciudadano Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido como Tempo, tiene dos hijas. una llamada Fanny y la otra Lucila, quienes fueron criadas en la casa de Marcos; que si le consta que el autobús que era de del ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas se siguió guardando en la casa de las hermanas Godoy Rojas; que vino a declarar porque le dijeron que viniera a declarar; que a ella no le importa quien gane el presente juicio. A las repreguntas formuladas contestó: que ella fue vecina de la familia Godoy Rojas como seis (6) años; que ella fue vecina de ellas como hasta los 13 años, ya que son del mismo pueblo de donde es su papá; que ella primero se mudó para la calle 15 entre 10 y 11, donde duraron seis (6) meses y después se fueron a la urbanización La Guajira; que le consta que Marcos Godoy guardaba el autobús de su propiedad en la casa donde viven Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que ella nunca llegó a ver el titulo de propiedad de la casa donde viven Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, ya que esos son asuntos muy personales; que ella visitaba la vivienda donde vivía la ciudadana Carmen Fernández y el Difunto Marcos Godoy, muy esporádicamente; que le consta que Marcos Godoy había comprado la casa donde viven las hermanas Godoy Rojas, por una conversación que ella escucho siendo muy pequeña en donde se comentó eso; que a ella le consta que el difunto Marcos Godoy, mantenía la casa donde viven Ana Julia ge Silvia Rosa Godoy Rojas, por que él lo decía y que estaba agradecido con sus hermanas porque le había criado a sus hijos; que a ella le consta que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, criaron a una ciudadana Fany Godoy, por que lo vio y lo sabe todo el mundo; que ella cuenta con 46 años; que a ella le pidió que viniera a declarar fue la señora Carmen Fernández; que ella tuvo conocimiento que había un juicio cuando le pidieron que viniera a declarar; que la relación que tiene con la ciudadana Carmen Fernández, es la misma que tiene con toda la familia; que la señora Carmen Fernández, la contactó por medio de su mamá; que ella visitó la casa donde viven Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, 4 o 5 veces; que la última vez que visitó la casa donde viven Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, fue hace 5 años, que fueron a buscar a Marcos allá, ya que tenía el autobús malo y fue a preguntarle que quién estaba vendiendo una casa en Palpan, y no entró; que ella oyó decir a Julia y a la negra que Marcos era un gran hermano por que les había dado una casa para vivir; que le consta que para el momento de la muerte del señor Marcos Godoy, el vivía en la Reja de Guanare; que le consta que Héctor siguió guardando el autobús en la casa donde viven las hermanas Godoy Rojas; que a ella le es imposible recordar cuando fue la última vez que Héctor guardó el autobús en dicha casa, ya que ella no vive allí; que entre ellos hay una relación de amistad normal de los paisanos; que le consta que Marcos no vivía en la casa donde viven las Godoy Rojas, porque él tenía esposa e hijos; que ella vivía en la esquina.
b. AMILDO ANTONIO REINOSO: que al ser preguntado por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marcos Tulio Godoy Rojas, Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que le consta que la relación entre los ciudadanos Marcos Tulio Godoy Rojas, Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Roja, eran muy buenas; que le consta que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas viven en la calle 13 entre 7 y 8; que le consta que el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, tenía una cerca pequeña, un porchecito y un garaje; que le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas, guardaba un autobús de su propiedad en el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, ya que ella lo veía todo el tiempo; que le consta porque esa era la casa de Marcos; que ella si ha visitado varias veces la casa donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que le consta que el propietario del inmueble donde viven las hermanas Godoy Rojas, era de Marcos Godoy; que le consta que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, nunca desconocieron la condición de propietario del inmueble al ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas, ya que era él el que mandaba allí; que le consta que los hijos de Marcos Tulio Godoy Rojas, que fueron criados por Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, son Marcos, Franklin y Corteza; que le consta que ellas también criaron a una de las hijas de su hermano Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido como Tepo, de nombre Fanny; que si le consta que el ciudadano Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido como Tepo, tiene dos hijas de nombres Fany y Lucila; que si le consta que después de la muerte de Marcos Tulio Godoy Rojas, se siguió guardando el autobús de su propiedad en el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que ella vino a declarar porque quiere decir la verdad; que para el es igual, quien pierda o gane el juicio. A las repreguntas formuladas contestó: que el vive en la vereda 23, N° 1, La Guajira; que él si fue vecino de la familia Godoy Rojas; que fue vecino de la familia Godoy Rojas como 30 años; que él se mudó a la Urb. La Guajira hace como treinta y pico de años; que le consta que la relación entre los hermanos Godoy Rojas era muy buena; que Marcos Godoy, es padrino de su hija Amibel Reinoso; que él y Marcos tuvieron toda una vida de compadrazgo y amistad; que su hija Amibel tiene de 29 a 30 años; que si es amigo de Carmen Fernández, ya que la conoció por medio de su compadre; que él no recuerda en que año Marcos se mudó con la señora Carmen a la casa ubicada en la Reja de Guanare; que a él le pidió que viniera a declarar fueron sus hijas; que él cuando se refiere a sus hijas se refiere a las hijas de Carmen Fernández; que él iba a la casa de Marcos cuando él lo invitaba; que Carmen Fernández, viuda de Godoy, no es comadre de él; que le consta que Marcos Godoy nunca intentó sacar a sus hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas de la casa donde ellas viven actualmente; que a él no le consta que la viuda de Marcos quiera sacar a las hermanas de éste de la casa que han habitado desde hace más de 50 años.
c. JOSÉ LAS ROSAS MENDOZA: que al ser preguntado por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marcos Tulio Godoy Rojas, Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que le consta que la relación entre los ciudadanos Marcos Tulio Godoy Rojas, Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Roja, eran muy buenas; que le consta que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas viven en la calle 13 entre 7 y 8; que le consta que el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, tenía una cerca pequeña, un porchecito y un garaje; que le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas, guardaba un autobús de su propiedad en el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, ya que ella lo veía todo el tiempo; que le consta porque esa era la casa de Marcos; que ella si ha visitado varias veces la casa donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que le consta que el propietario del inmueble donde viven las hermanas Godoy Rojas, era de Marcos Godoy; que le consta que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, nunca desconocieron la condición de propietario del inmueble al ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas, ya que era él el que mandaba allí; que le consta que los hijos de Marcos Tulio Godoy Rojas, que fueron criados por Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, son Marcos, Franklin y Corteza; que le consta que ellas también criaron a una de las hijas de su hermano Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido como Tepo, de nombre Fany; que si le consta que el ciudadano Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido como Tepo, tiene dos hijas de nombres Fany y Lucila; que si le consta que después de la muerte de Marcos Tulio Godoy Rojas, se siguió guardando el autobús de su propiedad en el inmueble donde viven las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que ella vino a declarar porque quiere decir la verdad; que para el es igual, quien pierda o gane el juicio. A las repreguntas formuladas contestó: que el vive en la vereda 23, N° 1, La Guajira; que él si fue vecino de la familia Godoy Rojas; que fue vecino de la familia Godoy Rojas como 30 años; que él se mudó a la Urb. La Guajira hace como treinta y pico de años; que le consta que la relación entre los hermanos Godoy Rojas era muy buena; que Marcos Godoy, es padrino de su hija Amibel Reinoso; que él y Marcos tuvieron toda una vida de compadrazgo y amistad; que su hija Amibel tiene de 29 a 30 años; que si es amigo de Carmen Fernández, ya que la conoció por medio de su compadre; que él no recuerda en que año Marcos se mudó con la señora Carmen a la casa ubicada en la Reja de Guanare; que a él le pidió que viniera a declarar fueron sus hijas; que él cuando se refiere a sus hijas se refiere a las hijas de Carmen Fernández; que él iba a la casa de Marcos cuando él lo invitaba; que Carmen Fernández, viuda de Godoy, no es comadre de él; que le consta que Marcos Godoy nunca intentó sacar a sus hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas de la casa donde ellas viven actualmente; que a él no le consta que la viuda de Marcos quiera sacar a las hermanas de éste de la casa que han habitado desde hace más de 50 años.
El testigo AMILDO ANTONIO REINOSO, manifestó al ser repreguntado que el ahora difunto Marcos Godoy era padrino de su hija Amibel Reinoso y que tuvo toda una vida de compadrazgo con el mismo Marcos Godoy. Así mismo el testigo JOSÉ LAS ROSAS MENDOZA confirma que AMILDO REINOSO era compradre de Marcos Godoy. No obstante, Marcos Godoy falleció y no es parte en la presente causa, por lo que esta circunstancia no inhabilita a este testigo y así este Tribunal lo declara.
d. AURA MAGYORY DÍAZ ÁLVAREZ: quien al ser preguntada por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Silvia Rosa y Ana Julia Godoy Rojas, y que igualmente conoce a Marcos Tulio por que tienen 49 años viviendo allí y son vecinos; que ella nunca presenció ningún hecho que le permitan calificar como era la relación entre los ciudadanos Godoy Rojas; que si sabe donde viven Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que ella nunca ha entrado al inmueble donde viven las hermanas Godoy Rojas, nada más son conocidas; que si le consta que el ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas, guardaba el autobús de su propiedad en el inmueble donde viven sus hermanas; que le consta que el guardaba el autobús allí porque él siempre decía que esa era otra de sus casas; que ella se refería a Marcos, el siempre decía esa era su casa; que ella en varias oportunidades vio guardar el autobús en esa casa; que ella nunca presenció que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas le desconocieran su condición de propietario del inmueble donde viven al ciudadano Marcos Tulio Godoy Rojas; que si le consta que las ciudadanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas criaron en el inmueble donde viven a los ciudadanos Fanny y Lucila, hijas de su hermano Eliseo Antonio Godoy Rojas, conocido con el apodo de Tepo; que ella sabía que habían criado a Fanny y Lucila, pero no sabía que Eliseo era su papá; que después de la muerte de Marcos ella no supo nada más; que ella vino a declarar porque son sus vecinos desde hace tiempo; que a ella le interese que ganen ellos que son sus vecinos eternos, hay una amistad muy grande allí. A las repreguntas formuladas contestó: que ella tiene de amistad con la familia Godoy Fernández 49 años por estar viviendo allí; que ella vive en la Avenida 36 N° 23-45, entre 23 y 24; que le consta que para el momento de la muerte de Marcos Godoy, éste vivía también Av. 36, al lado de su casa; que le consta que guardaban allí el autobús porque en varias oportunidades pasó por allí y vio que guardaban el autobús; que a ella le pidió que viniera a declarar fue Vilmary Godoy, hija de Marcos Tulio Godoy; que le consta todo lo dicho primero por que la familia de Marcos Godoy son sus vecinos y luego porque Julia y Rosa Silvia Godoy las conoce, pero, no personal.
Esta testigo manifestó al ser repreguntada que tiene una amistad muy grande con los ahora demandados CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ TORREALBA viuda de GODOY, WILMARI COROMOTO GODOY FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ GODOY FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GODOY FERNÁNDEZ, MARGELIS MERCEDES GODOY FERNÁNDEZ y MADDIR EVALIN GODOY FERNÁNDEZ, que le interesa que ganen ellos. En consecuencia, de estos dichos se desprende que no solo tiene amistad íntima con los demandados, sino que además está evidentemente parcializada, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
e. MARBELLA FELICIA GONZÁLEZ DE MUÑOZ: quien a las preguntas formuladas por su promoverte dijo: que conoce de vista y de trato así no a los ciudadanos Marcos Tulio, Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que ella no tiene conocimiento como era la relación entre los hermanos Godoy Rojas; que ella más o menos sabe donde viven las hermanas Godoy Rojas, pero no se sabe la dirección de la calle; que ella no ha tenido esas amistades de visitar a las hermanas Godoy Rojas, nada más cuando pasa por allí que va para la Iglesia; que si le consta que al pasar por allí vio cuando guardaban un autobús; que ella vino a declarar por que son conocidos, y le pidieron el favor; que el que usted vea que le toque ganar. A las repreguntas formuladas contestó: que ella vive en la Avenida 36 N° 36-11; que ella tiene 40 años, siendo vecina de las Godoy; que la relación entre ellos ha sido solo de vecina, más no de amistad íntima; que a ella le pidió que viniera a declara fue la señora Carmen; que cuando ella dice su vecina si se refiere a Carmen Fernández viuda de Godoy.
Los testigos ÁNGELA BEATRIZ REINOSO DE PATTY, AMILDO ANTONIO REINOSO y JOSÉ LAS ROSAS MENDOZA son contestes en sus declaraciones en el sentido de que Marcos Tulio Godoy Rojas, guardaba el autobús de su propiedad en el inmueble donde viven sus hermanas, las ahora demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS y que después de la muerte de Marcos Godoy se siguió guardando el autobús en dicho inmueble, lo que concuerda además con los dichos de la testigo MARBELLA FELICIA GONZÁLEZ DE MUÑOZ que afirmó que vio cuando en el mismo inmueble guardaban un autobús, por lo que estas declaraciones en su conjunto, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que Marcos Godoy acostumbraba a guardar un autobús de su propiedad, en el inmueble objeto de la demanda y así este Tribunal lo declara.
19) POSICIONES JURADAS:
a. ESTAMPADAS A LA CIUDADANA: CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ DE GODOY: . Este acto de posiciones juradas se celebró el 27 de febrero de 2004 y cursa en los folios 53 al 54 de la segunda pieza del expediente. La codemandada Carmen Beatriz Fernández de Godoy, al serle estampadas las posiciones admitió que ella si vivió con el difunto Marcos Tulio Godoy, en la casa ubicada en la antigua calle 13 entre avenidas 7 y 8 N° 65, hoy, calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-68 de esta ciudad de Acarigua; que ella si comenzó a hacer vida marital con el difunto Marcos Tulio Godoy Rojas en el año 1956; que ella vivió junto al difunto Marcos Tulio Godoy Rojas, en esa casa hasta el 58; que no es cierto que en vida Marcos Tulio Godoy Rojas les exigiera a sus hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas le desocuparan la casa que ellas hoy ocupan; que si es cierto que durante el año 1959 ella se mudó junto con el difunto Marcos Tulio Godoy de la casa ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-68 de esta ciudad de Acarigua; que si es cierto que hasta el año 1962 el difunto Marcos Godoy dejó de realizar actividades y gastos necesarios para el mejoramiento y conservación de la casa ocupada por las hermanas Godoy Rojas; que si es cierto que las hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas, han vivido en la casa ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-68 de esta ciudad desde antes de 1956; que si es cierto que el difunto Marcos Godoy Rojas, autorizó en alguna oportunidad a sus hermanas Ana Julia y Silvia Rosa, para que vivieran en la casa situada en la calle 26, antigua calle 13 de esta ciudad de Acarigua; que si es cierto que las hermanas Godoy Rojas han vivido exclusivamente en la mencionada casa de la calle 26, antigua calle 13 desde el año 1959; que a ella no les consta que las hermanas Godoy Rojas, hayan realizado algunas bienhechurías porque no las visita; que no es cierto que nadie les haya reclamado a las hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas que desalojen la casa la casa ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-68 de esta ciudad de Acarigua, donde viven; que si es cierto que el difunto Marcos Tulio Godoy Rojas vivió en la casa ubicada en la avenida 36 entre calles 23 y 24 N° 23-29, sector Reja de Guanare de esta ciudad de Acarigua desde el año 1959; que si es cierto que las hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas son las que han vivido y ocupado las casa la casa ubicada en la calle 26, antigua 13 de esta ciudad de Acarigua, durante más de 20 años; que hasta donde ella sabe el que arregló la casa fue su esposo, y si ellas le hicieron mejoras, no lo sabe; que si es cierto que los herederos de difunto Marcos Tulio Godoy Rojas son los que desean vender la casa la casa ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-68 de esta ciudad de Acarigua, donde viven hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas; que es demasiado si las hermanas Godoy Rojas no pagaran los servicios públicos de la casa donde viven ya que ellas son las que se están beneficiando; que ella no sabe si las hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas no tiene otra casa distinta a la situada en la calle 26, antigua calle 13 de esta ciudad de Acarigua; que si es cierto que hermanas Ana Julia y Silvia Rosa Godoy Rojas nunca han dejado de vivir en la casa ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-68 de esta ciudad de Acarigua; que como se iban a oponer las hermanas Godoy Rojas a que el difunto Marcos Tulio Godoy Rojas usará el patio de la mencionada casa anteriormente citada, como estacionamiento del autobús que tenía, si la casa era de él; que si ellas quieren seguir viviendo allí, que compren la casa.
Las respuestas de la codemandada Carmen Beatriz Fernández de Godoy, pueden eventualmente perjudicarla, por cuanto pueden servir como fundamento a una decisión en su contra en la presente causa, por lo que se aprecian según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que las ahora demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS viven y ocupan la casa ubicada en la calle 26, antigua 13 de esta ciudad de Acarigua, durante más de 20 años, desde el año 1959 y así este Tribunal lo declara.
b. ESTAMPADAS A LA CIUDADANA: ANA JULIA GODOY ROJAS: Este acto de posiciones juradas se celebró el 1° de marzo de 2004 y cursan en los folios 60 al 61 de la segunda pieza del expediente. La absolvente Ana Julia Godoy Rojas, admitió que si es cierto que la familia Godoy Rojas es oriunda de Pampan, Estado Trujillo; que si es cierto que su padre Eliseo Antonio Godoy Pérez, vivía con sus hijos en la población de Pampan, Estado Trujillo, en un inmueble de su propiedad ubicado en un sector conocido con el nombre El Cerrito; que es cierto que su padre Eliseo Antonio Godoy Pérez, falleció en la ciudad de Acarigua, en fecha 28 de enero de 1958; que si es cierto que ella y su hermana Silvia Rosa tenían muy buena relación con su hermano el fallecido Marcos Tulio Godoy Rojas; que si es cierto que ella nunca discutió con su hermano Marcos Tulio Godoy Rojas sobre la propiedad del inmueble donde ella habita porque él siempre decía que era de ellos; que si es cierto que en virtud de las buenas relaciones que tenía con sus hermano Marcos Tulio Godoy Rojas, ella es madrina de bautizo de Moraima Godoy; que si es cierto que mediante un documento suscrito por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 03-09-99, ella adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en la población de Pampan, Estado Trujillo, en el sitio conocido con el nombre del Cerrito, que era propiedad de su padre el fallecido Eliseo Antonio Godoy Pérez; que si es cierto que en vida de su hermano Marcos Tulio Godoy Rojas, y luego de su muerte, se guardó el autobús de su propiedad en el inmueble donde ella vive; que si es cierto que ella crió a Fany, que es hija de Tepo, Chila, no es hija de Tepo, ellas son hermanas de madre, ella la crió una señora llamada Basilicia González, que la trajo de Pampan un años después que nosotros llegamos aquí.
Las respuestas de la codemandante Ana Julia Godoy Rojas, pueden eventualmente perjudicarla, por cuanto pueden servir como fundamento a una decisión en su contra en la presente causa, por lo que merecen fe por parte de este juzgador y se aprecian según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el difunto Marcos Tulio Godoy Rojas guardó el autobús de su propiedad en el inmueble donde ella vive y como plena prueba de que el mismo autobús se guardó en la misma vivienda, luego de la muerte del mismo Marcos Tulio Godoy Rojas y así este Tribunal lo declara.
20) Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 01 de Marzo de 2004, constituyéndose dicho Tribunal en un inmueble ubicado en la calle 26 entre avenidas 36 y 37, N° 36-78 (antigua calle 13 entre avenidas 7 y 8, N° 65), dejando constancia de:
a) La existencia en la parte delantera de la referida vivienda una cerca revestida con lajas en la parte superior y parte con una reja de hierro y lámina de metal y un portón y tubos de hierro a la entrada del establecimiento. Hay un porche cercado con rejas de metal, así como otra reja de metal que divide el jardín y la entrada al estacionamiento, así como una ventana que da al jardín y tiene instalado un protector de metal.
b) Que los pisos del porche, recibo y la sala de star se encuentran revestidos de cerámica.
c) Que el baño que se encuentra frente al comedor tiene paredes y pisos de porcelana, hay una pared de baño corrediza (pared derecha).
d) Que el techo de la vivienda es de acerolit y tajlit y que en las áreas del porche, recibo, sala de star y tres dormitorios el techo es cielo raso.
e) Que en el corredor hay un cuarto en el que se encuentran bienes muebles variados, depositados.
f) Que el lavadero tiene piso de cemento y está techado en lámina de metal sobre estructura de madera.
g) Que contiguo al lavadero hay una sala de baño con paredes de bloques, piso de cemento, provista de poceta y regadera.
h) Que la porcelana donde está edificada la vivienda en su lindero norte está cercada con pared de bloque, en su lindero sur: por una pared e igualmente se dejó constancia de cada una de las bienhechurías de la casa
Esta inspección fue practicada por este Tribunal dentro y durante el proceso y está dirigida a demostrar que las demandantes ocupan, dicho inmueble junto con su familia. No obstante esta ocupación fue alegada en el libelo y admitida en la contestación y por otra parte la descripción del inmueble de la que se dejó constancia en la inspección no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la causa y así se establece.
Para decidir este Tribunal observa:
El la presente causa es un hecho no controvertido que las ahora demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, ocupan el inmueble objeto de la demanda, desde el año 1959, lo que además está confirmado con las declaraciones de los testigos LUCIA OTILIA PÉREZ DE MARCO, ANA MARÍA LUCENA, MARÍA LUCILA MATERANO DE ESCALONA, SARA MARINA PÉREZ DE MEDINA, ARACELIS COROMOTO TORRES GAMBOA, ELDA COROMOTO JIMENEZ D’LIMA, ENGRACIA DEL CARMEN CORDONES DE ZABALETA y MERCEDES D’LIMA DE JIMENEZ.
Alega además la parte actora en la demanda, que tal ocupación es con el ánimo de dueñas, teniéndola y poseyéndola continuamente, no interrumpida, pacífica y en forma pública, no equivoca y sin que jamás mediara oposición alguna por parte de su propietario MARCOS TULIO GODOY ROJAS. Que desde 1959 han mantenido el goce pacifico y la tenencia continua del referido inmueble, invirtiendo en el mismo esfuerzo y dinero fomentándole todas las mejoras y bienhechurías hoy existentes y convertirlo durante 43 años en su hogar en el cual han criado y educado a sus hijos y sobrinos.
Alega la representación judicial de la parte demandada en su contestación, que el difunto Marcos Tulio Godoy Rojas, se comportó de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble como propio y que fue en tal carácter y como una manera de ayudar a sus hermanas, ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, que les permitió vivir de manera gratuita, como comodato en el mismo inmueble, pero manteniendo la realización por si mismo o por medio de otra persona. Que luego del fallecimiento de Marcos Tulio Godoy Rojas, tres de los integrantes de la sucesión, CORTEZA DEL CARMEN GODOY VELÁSQUEZ DE ZACCAGNINI, MARCO ANTONIO GODOY VELÁSQUEZ y FRANKLIN ALFONSO GODOY VELÁSQUEZ, les dieron a las ahora demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, los derechos que tenían sobre el inmueble, que aceptaron.
De conformidad con lo que dispone el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, mientras que el artículo 773 dice que se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otro.
El artículo 774 eiusdem, señala que cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario.
En el caso “subjudice”, la parte actora en su demanda alega que la vivienda fue adquirida en 1952 por parte del ahora difunto Marcos Tulio Godoy Rojas, para asiento y morada permanente de la familia Godoy Rojas. Que en el año 1962 el mismo Marcos Tulio Godoy Rojas adquirió de la Municipalidad el terreno el terreno ocupado por la vivienda y que amplió, modificó y mejoró la referida vivienda, fabricándola de paredes de bloques, techo de tejalit y piso de cemento, con un porche, sala de recibo, comedor, cocina, tres dormitorios y un baño, tal y como aparece en el título supletorio evacuado el 8 de noviembre de 1962, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, el 21 de noviembre de 1962.
Tales afirmaciones de los demandantes, concuerda con la copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 1° de septiembre de 1952, bajo el número 53, folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, cursante en los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente, ya valorada en la presente decisión, así como por la copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1962, bajo el número 47, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del mismo año, cursante en los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente, también valorada en la presente decisión.
Al haber Marcos Tulio Godoy Rojas, adquirido la vivienda en el año 1952, a su nombre, lo hizo para si mismo.
Alega la parte demandante en el libelo que Marcos Tulio Godoy Rojas, habitó en la misma vivienda, hasta el año 1959, cuando se muda a otra casa. Ello fue alegado en el libelo y quedó demostrado con las posiciones juradas absueltas por la codemandada CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ DE GODOY, el día 27 de febrero de 2004.
Luego el mismo Marcos Tulio Godoy Rojas, en 1962 adquirió de la Municipalidad de Páez, el terreno en el que se encuentra la vivienda e igualmente hizo tal adquisición para sí, ya que en la copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1962, bajo el número 2, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre del año 1962, cursante en los folios 12 al 16 de la primera pieza del expediente, aparece Marcos Tulio Godoy Rojas, como comprador.
Al haber adquirido la vivienda en 1952 para sí y luego el terreno en el que se encuentra, en 1962 también para sí, es evidente el ánimo que tenía de tener tanto la vivienda como el terreno como propios, ánimo de dueño confirmado por las ampliaciones, modificaciones y mejoras realizadas por Marcos Tulio Godoy Rojas en el mismo inmueble, según alegó la parte demandante, por lo que al permitir que las ahora demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, habitaran el inmueble, luego de haber adquirido la vivienda y antes de adquirir el terreno, solo pudo hacerlo a título de comodato o lo que es lo mismo, ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, comenzaron a poseer el inmueble como comodatarias, es decir en nombre del comodante Marcos Tulio Godoy Rojas y así este Tribunal lo declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 774 del Código Civil, cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.963 eiusdem, nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Sobre lo anterior el calificado autor patrio GERT KUMMEROW, considera que puede cambiar el concepto posesorio que se denomina inversión o interversión del título, por oposición, mediante el mecanismo previsto en el artículo 1.961 del Código Civil y que el término necesario para usucapir comienza desde que el título de la oposición muda. (COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES. Ediciones Magon, CARACAS 1980, página 315) y el mencionado artículo 1.961 del Código Civil, dice que quien posee en nombre de otro la cosa, no pueden jamás prescribirla a menos que haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
No consta en autos causa procedente de un tercero que haya cambiado el título. Además, al adquirir las demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, de los ciudadanos: CORTEZA DEL CARMEN GODOY ZACCAGNINI, MARCO ANTONIO GODOY VELÁSQUEZ y FRANKLIN ALFONSO GODOY VELÁSQUEZ, todos los derechos de propiedad sin reserva alguna que tiene por indiviso sobre el inmueble, equivalente al treinta por ciento (30%) de su valor, reconocieron el derecho de propiedad que sobre el inmueble tenían los sucesores de Marcos Tulio Godoy Rojas, como continuadores de su personalidad jurídica.
En consecuencia, comenzaron las demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, a poseer el inmueble, en nombre de Marcos Tulio Godoy Rojas, causante de los ahora demandados CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ TORREALBA Viuda de GODOY, WILMARI COROMOTO GODOY FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ GODOY FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GODOY FERNÁNDEZ, LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNÁNDEZ, MARGELIS MERCEDES GODOY FERNÁNDEZ y MADDIR EVALIN GODOY FERNÁNDEZ y al no haber demostrado que cambiara el título de la posesión, solo puede concluirse que las mismas demandantes continuaron poseyendo en nombre del mismo Marcos Tulio Godoy Rojas y luego al fallecer éste, en nombre de sus sucesores y continuadores de su personalidad, lo que descarta que tuvieran la intención de poseer la cosa como suya propia y la demanda debe desecharse y así este Tribunal lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que intentaron las ciudadanas ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, identificadas en autos contra CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ TORREALBA viuda de GODOY, WILMARI COROMOTO GODOY FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ GODOY FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GODOY FERNÁNDEZ, LIRDEN BEATRIZ GODOY FERNÁNDEZ, MARGELIS MERCEDES GODOY FERNÁNDEZ y MADDIR EVALIN GODOY FERNÁNDEZ, también identificadas en autos, por prescripción adquisitiva sobre un inmueble consistente en una vivienda y la parcela de terreno en la que se encuentra, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 7 y 8, (Zona “C”, Urbana), de la ciudad de Acarigua, que mide doce metros de frente por cuarenta y ocho metros de fondo, con un área total de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 M2), y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Solar de la casa de María Gómez; Sur: Casa y solar de Manuel Jiménez; Este: Calle 13, su frente; y Oeste: Solar de la casa de Elsa de García.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandantes ANA JULIA GODOY ROJAS y SILVIA ROSA GODOY ROJAS, en costas por haber resultado totalmente vencidas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria