REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la solicitud de fecha primero de julio de dos mil cuatro, de la ciudadana Yleana María Ceccarella Yépez, asistida de abogado en la que solicita la rectificación de su partida de nacimiento y de su partida de matrimonio, este Tribunal observa:
En el escrito de la solicitud, aparece que en fecha 28 de marzo de 2004 se insertó ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, copia fotostática certificada de su partida de nacimiento, que cursaba ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el 28 de marzo de 1972 y que en fecha 5 de junio de 1998 se insertó ante la misma Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, copia certificada de su partida de matrimonio, que cursaba en fecha 14 de diciembre de 1989 ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer de los procedimientos de rectificación de partidas el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, por lo que es evidente que son competentes territorialmente para conocer de la rectificación de la partida de nacimiento, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que son también competentes para conocer de la rectificación de la partida de matrimonio, según lo que dispone el artículo 774 “in fine” del Código de Procedimiento Civil. Aunque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 eiusdem, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y según el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en estas causas debe citarse al Ministerio Público, lo que evidencia que es de eminente orden público la competencia por el territorio en los procedimientos de rectificación de partidas y no debió este Tribunal admitir la solicitud que dio inicio a la presente causa y así se establece.
Aun y cuando estas partidas hayan sido nuevamente asentadas ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, los asientos originales fueron realizados en la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y en la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, respectivamente y no pueden los nuevos asientos variar la competencia por el territorio y así también se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la solicitud por un Tribunal competente por la materia y el territorio, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la solicitud, incluido el auto de admisión de fecha 8 de julio de 2004 y DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que le sea distribuida, para que se pronuncie sobre su admisión.
Remítanse oportunamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González