REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la diligencia de fecha 9 de diciembre de 2004, estampada por la representación judicial de la codemandada ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 10.135.038, en la que manifiesta que la parte actora no cito (sic) en el término establecido para la citación ni una vez reformado el libelo de demanda fueron proporcionados los medios necesarios para la citación personal de la misma ARILY MAGDALENA PÉREZ, el cual fue abandonada (sic) por la actora por mas de diez meses de reforma sin haberse impulsado procesalmente, en consecuencia precluyendole (sic) para el actor el plazo dado por ley, por lo que considera que opero (sic) la perención breve, este Tribunal observa:
Esta diligencia de tan defectuosa redacción, constituye un acto ambiguo y deficiente, que aunque contiene unas consideraciones, no contiene solicitud alguna. Este Juzgador la interpreta, según lo que dispone el artículo 12 “in fine”, del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a la probable intención del diligenciante, como una solicitud de que se declare la perención de la instancia, por no haber cumplido el demandante, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, según lo que dispone el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y de acuerdo a esta interpretación procede a decidir:
Con respecto a tales obligaciones del demandante, la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 1998, puntualizó, que basta con que el actor cumpla con el pago del arancel dentro del tiempo establecido para que no opere la perención breve. Este criterio fue reiterado en sentencia del 10 de marzo de 1999.
Establecida la garantía de la justicia gratuita, en el artículo 26 de la Constitución de 1999, no procede el pago del arancel, pero también puede considerarse como obligación del demandante para que sea practicada la citación del demandado, el proporcionar la dirección de habitación o lugar de trabajo, en donde pueda localizarse a éste para que se haga efectiva la citación.
Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2004, consideró que era igualmente obligación del demandante, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
La presente causa se inició por demanda intentada mediante apoderado por JOSÉ LUÍS MONTAÑEZ PÉREZ contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y la ya mencionada ARILY MAGDALENA PÉREZ, que se admitió por auto de fecha 23 de octubre de 2003 y su reforma parcial fue admitida por auto del 29 de enero de 2004. En la demanda, el demandante señala como dirección de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, Conjunto Residencial Palma Real, casa 69 de la ciudad de Araure y de la codemandada ARILY MAGDALENA PÉREZ, la Avenida 30, con calle 23, N° 30 2 de la ciudad de Acarigua. En fecha 15 de julio de 2004, el alguacil consignó las compulsas de citación, manifestando que se trasladó en varias oportunidades tales direcciones y le ha sido imposible localizar a las demandadas.
En esta diligencia por la cual el alguacil consignó las compulsas, éste manifiesta que se trasladó y señala dichas direcciones, por lo que es evidente que tuvo los medios y recursos necesarios para trasladarse y que tenía conocimiento los lugares en los que debía citar a las demandadas, que además constaban en la demanda, por lo que la solicitud de que se declare la perención de la instancia, por no haber el demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de las demandadas, debe negarse y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de la representación judicial de la codemandada ciudadana ARILY MAGDALENA PÉREZ, identificada en el presente auto, de que se decrete la perención de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González