REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 581, folios 161 al 167 del Libro de Registro de Comercio número 7.
Apoderados de la parte demandante: Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 11.224 y 3.226 respectivamente.
Parte demandada: “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, sociedad mercantil también domiciliada en la ciudad de Araure, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el número 560, folios 193 vuelto al 196 del Libro de Registro de Comercio número 5.
Apoderados de la parte demandada: Freddy Matute Rodríguez, Jorge Torres y Julio César Castellano Pacheco, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985. 67.459 y 61.315.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Interlocutoria, con carácter de definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, contra “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”. La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento, que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios, que se dicen equivalentes a la renta mensual no pagada, que se condene a la misma demandada a pagar a la actora, una indemnización por daños y perjuicios patrimoniales equivalentes a la renta mensual que produce el inmueble, por el tiempo que transcurra a partir del 16 de noviembre de 1998 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, al pago de las costas y costos y además que se acuerde la corrección monetaria.
En fecha 18 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, cursante en los folios 123 al 136 de la segunda pieza del expediente, declarando la demanda con lugar y condenó a la parte demandada en costas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Se dice en la demanda, que la demandante, la ya referida e identificada “INMOBILIARIA EL DIAMANTE, S.A.”, suscribió como arrendadora, un contrato de arrendamiento con la aquí demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, como arrendataria. Que el objeto de dicho contrato fue un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandante, constituido por un local comercial, con dependencias para cocina y salones propios para el funcionamiento de un bar y restaurant, ubicado al final de la Avenida Páez, salida a San Carlos a lado de la Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa, C.A., jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, se acordó que se incluían en el arrendamiento una cava grande de aluminio para conservación de alimentos, una campana con extractor de aire para cocina industrial. Que se convino que la arrendataria destinaría el inmueble arrendado exclusivamente a las actividades comerciales relacionadas con la explotación del negocio de bar y restaurant. Que la duración de la relación arrendaticia fue establecida por el término de un año contado a partir del 16 de marzo de 1996, prorrogable por períodos de un año, al vencimiento del primer plazo y de mutuo acuerdo entre las partes. Que el canon de arrendamiento fue convenido en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, pagadero puntualmente y por anticipado, siendo entendido que la falta de pago por tres mensualidades, será suficiente para la resolución del contrato.
Que en acuerdo suscrito entre las partes, el 4 de febrero de 1997, el canon de arrendamiento sufrió un último incremento, para la prórroga que se iniciaba el 16 de marzo de 1997 hasta el 15 de marzo de 1998 a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que la arrendataria no podía subarrendar parcial o totalmente el inmueble, que se obligaba a observar las disposiciones sanitarias, que no podía traspasarlo en forma alguna total o parcialmente.
Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 16 de marzo al 15 de abril de 1998, del 16 de abril al 15 de mayo de 1998, del 16 de mayo al 15 de junio de 1998, del 16 de junio al 15 de julio de 1998, del 16 de julio de 1998 al 15 de agosto de 1998, del 16 de agosto de 1998 al 15 de septiembre de 1998, del 16 de septiembre de 1998 al 15 de octubre de 1998, del 16 de octubre de 1998 al 15 de noviembre de 1998, para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
Que la arrendataria ha destinado el inmueble arrendado para otros fines distintos a la explotación del negocio de bar y restaurant, que concretamente en el inmueble hay un kiosco de juegos de loterías, ventas de revistas hípicas y periódicos. Que existe un área donde se juega con 11 máquinas eléctricas de las conocidas comúnmente como “traganíqueles”, por las que se paga una suma de dinero al ganador y que se efectúan actividades conocidas como “remates de caballos”, mediante subasta de caballos por su orden de llegada.
Que la arrendataria ha subarrendado parcialmente el inmueble objeto del contrato, para la instalación de un kiosco de loterías, revistas hípicas y periódicos.
La pretensión procesal de la parte actora consiste en que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la demandada, que se condene a la misma demandada a la entrega del inmueble arrendado, con los bienes muebles también arrendados, al pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalente a la renta mensual no pagada y una indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por todo el tiempo que transcurra a partir del 16 de noviembre de 1998 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.
Esta demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1998.
La representación judicial de la demandada “BAR RESTAURANT LA NUEVA ENCRUCIJADA PORTUGUESA, S.R.L.”, mediante escrito de fecha 19 de julio de 1999 dio contestación a la demanda, rechazándola.
Agrega que la actora estimó la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) y al mismo tiempo pide que la demanda se tramite por el juicio breve.
Que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece que se sustanciarán y tramitarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmueble a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por leyes especiales. Que esta cuantía fue modificada mediante el Decreto 1.029 del 17 de enero de 1996, por lo que solicita se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que el actor interponga nuevamente la demanda.
Para decidir esta solicitud de la parte demandada, el Tribunal observa:
Tal y como lo dice la parte demandada en su contestación, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece que se sustanciarán y tramitarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmueble a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por leyes especiales. También, esa cuantía de quince mil bolívares, fue modificada mediante el Decreto 1.029 del 17 de enero de 1996, cuyo artículo 3° dice que se sustanciarán y tramitarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
La parte actora reclamó en su demanda la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por lo que excediendo esta cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), según lo que dispone el ya mencionado artículo 3° del Decreto 1.029 del 17 de enero de 1996, no podía tramitarse la causa por el juicio breve.
Al seguirse el procedimiento del juicio breve, se acortaron los lapsos y términos del procedimiento ordinario por el que debió tramitarse el juicio y al hacerlo, el a quo infringió la prohibición de abreviar los lapsos y términos procesales a que se refiere el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que es de riguroso orden público, limitando de esa manera el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de la causa admita nuevamente la demanda, declarándose la nulidad del auto de admisión de fecha 5 de noviembre de 1998, de la citación de la demandada y de todos los actos procesales, realizados en la presente causa, ante el a quo, Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ante esta alzada, que sean anteriores a la presente decisión. Así se decide y se señalará de manera expresa, en la parte dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admita nuevamente la demanda, mediante el procedimiento del juicio ordinario. Además SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 5 de noviembre de 1998, de la citación del demandado y de todos los actos procesales, realizados en la presente causa, ante el mismo Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ante esta alzada, que sean anteriores a la presente decisión.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente el Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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