REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la solicitud en diligencia estampada el 1° de diciembre de 2004, por la demandada YAMILE DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, agricultora, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 5.747.831, asistida de abogado, en la que ratifica solicitud de que se declare la perención de la instancia en la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Revisadas las actuaciones en expediente 21829, contentivo de demanda intentada mediante endosatario en procuración, por “GRAIN TRADE, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1988, bajo el número 62, Tomo 47 A, contra la ya referida e identificada YAMILE DEL CARMEN CASTRO, por cobro de una letra de cambio, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 22 de abril de 2001 cuando se admitió la demanda mediante el procedimiento por intimación. Ha transcurrido por lo tanto un tiempo que excede ampliamente al de un año previsto en nuestra legislación adjetiva civil, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo provisional, decretada por este Tribunal en el mismo auto de admisión del 22 de febrero de 2001 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2001.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González