REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Turén, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el número 40, Tomo 5 A.
Apoderado de la parte demandante: Ogusto Peña Ramírez, Jesús Alfredo Marrero Camacho y Marluin Tovar Rodríguez, abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 79.456, 78.308 y 61.731 respectivamente.
Parte demandada: Diego Rafael Arcay Macías, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 7.070.330.
Apoderados de la parte demandada: Julio César Castellano Pacheco y Luís Alejandro Méndez Guaita, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61.315 y 34.730 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad V 9.842.793 y V 9.011.333 también respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inició por demanda intentada por “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, por cobro de una letra de cambio, que aparece en su texto como librada en Acarigua, contra Diego Rafael Arcay como librado, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.038.883,00), con vencimiento el 22 de noviembre de 2000. Esta demanda fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, que decretó medida de embargo y para practicar la misma comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 5 de mayo de 2003, fue practicada por el comisionado, medida de embargo sobre bienes del codemandado Diego Rafael Arcay, que quedó notificado al practicarse la medida.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 19 de mayo de 2003, que cursa en el folio 11 del expediente. En dicho escrito de reforma de la demanda, se acciona tan solo al ciudadano Diego Rafael Arcay y el Tribunal de la causa lo admitió mediante auto del 16 de junio de 2003 cursante en el folio 13, ordenando la intimación del mismo demandado.
Mediante diligencia del 8 de julio de 2003 cursante en el folio 16, el abogado Luís Alejandro Méndez Guaita, diciendo proceder como representante judicial de Diego Rafael Arcay, hace oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2003 (folios 20 al 22), el mismo abogado Luís Alejandro Méndez Guaita, diciendo proceder como mandatario de Diego Rafael Arcay, expone lo siguiente:
Niega y rechaza el contenido de la letra de cambio y luego de hacer diversos alegatos tacha de falso el instrumento cambiario que se acompañó al escrito de la demanda.
Mediante escrito del 31 de julio de 2003 que cursa desde el folio 23 al folio 27 la representación judicial del demandado, formaliza la tacha que había propuesto.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2003, presenta escrito cursante desde el folio 17 al folio 19 del cuaderno de tacha, en el que solicita se declare la reposición de la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público sobre la tacha, luego insiste en hacer valer la letra de cambio tachada y contesta la tacha.
La tacha propuesta por la parte demandada, fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión de la causa:
La letra de cambio que se acompañó al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción, es un documento privado que al haberse producido con el libelo y no haber sido desconocida su firma, en la contestación de la demanda, debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Desde el punto de vista formal, esta letra de cambio fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio, por lo que se aprecia como plena prueba de las obligaciones cambiarias demandadas y así este Tribunal lo declara.
Con respecto a los intereses moratorios demandados y a indexación, este Tribunal para decidir observa:
SOBRE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES DE MORA:
En el escrito de la demanda la parte actora demanda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.145.878,00), por los intereses moratorios vencidos desde el 22 de noviembre de 1999, fecha del vencimiento de la letra cuyo pago se demanda hasta el 30 de enero de 2003 y además la corrección monetaria de la deuda principal mas sus intereses, hasta el pago integral del mismo instrumento.
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
Para decidir la procedencia de los intereses demandados y de la indexación que se pide en la demanda, es necesario determinar la naturaleza de las relaciones que vinculaban a las partes, antes de la presentación de la demanda y durante el proceso, luego de presentada ésta.
El eminente procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, en este sentido, citando a Oskar Von Bülow considera:
“Mientras las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y va desarrollándose mediante una serie de actos, de modo que está en un constante movimiento y transformación.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen I, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 202).
Siguiendo este criterio, quien juzga considera que en el caso de una acción cambiaria, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval y endoso, relaciones éstas de carácter esencialmente cambiario que concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procesales que son de diferente naturaleza.
Por haber concluido las relaciones cambiarias con la presentación de la demanda, la letra de cambio de la que derivaban tales relaciones, no puede ya ser objeto de esos actos de carácter cambiario y a manera de ejemplo no puede transmitirse por vía de endoso, aunque los derechos litigiosos que tienen carácter procesal y se encuentran en el ámbito de la relación procesal, pueden transmitirse mediante cesión.
Siendo la relación cambiaria y la relación procesal de diferente naturaleza, la procedencia de la indexación debe analizarse por separado, dentro del ámbito de cada una.
La Indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Cambiaria:
Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Debe por lo tanto el Tribunal determinar si en el caso subjudice, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa:
La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”.
No obstante lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio.
La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.
Estas características, según señala Oscar Pierre Tapia son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según Alfredo Morles Hernández, son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según José Loreto Arismendi, las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según Roberto Goldschmitdt, citando al italiano César Vivante, son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano Felipe de J. Tena, las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).
Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.
Sobre la literalidad dice Oscar Pierre Tapia textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:
“La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.”. (Subrayado del Tribunal. Negrillas del texto citado).
Sobre la misma característica de literalidad, dice Alfredo Morles Hernández, en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente:
“La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis)… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).
El mismo Alfredo Morles Hernández, que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716 en el tomo y obra citados, lo siguiente:
“Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.”.
No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero.
A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega:
La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos.
Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece.
En consecuencia, en el caso “subjudice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
Demanda además, la indexación desde el vencimiento, hasta el pago. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así también se declara.
La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal:
No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de Arístides Rengel Romberg, concluyen totalmente las relaciones cambiarias.
Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación.
Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo “…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”.
Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos.
En el caso “subjudice”, el actor solicita en el libelo de la demanda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.145.878,00) la corrección monetaria de las cantidades solicitadas, calculada de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela en relación al índice inflacionario de la moneda a la fecha de cancelación y tal corrección monetaria o indexación, sólo puede acordársele por el período comprendido en el ámbito de la relación procesal, que comenzó según lo explicado, con la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece.
Tales intereses calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil, alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.178.144,41), calculados a la rata del 5% anual desde el 22 de noviembre de 1999, que es la fecha de vencimiento de la cambial, hasta el 30 de enero de 2003, fecha hasta la cual reclama la actora tales intereses, pero al haberse demandado la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.145.878,00) por intereses moratorios, que es inferior, es esta la cantidad que debe acordarse y así este Tribunal lo establece.
Demanda además la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.807.776,00) por concepto de honorarios profesionales. Sobre esta pretensión el Tribunal para decidir observa:
No demostró la parte demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.” de que manera se causaron estos honorarios, su cuantía, exigibilidad y que los mismos se le adeuden, por lo que esta pretensión debe desecharse y así se declara.
Demostró la demandante la obligación cambiaria a su favor, pero no así la acreencia que reclama por honorarios profesionales. Además, la corrección monetaria de las cantidades demandadas, solo puede acordarse parcialmente, por lo que la demanda debe prosperar también parcialmente y así este Tribunal lo señalará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento monitorio, intentada mediante apoderado por “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, ya identificada en autos, contra Diego Rafael Arcay Macías, también identificado en la presente decisión y SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, de que se condene al demandado Diego Rafael Arcay Macías, a pagar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.807.776,00) por concepto de honorarios profesionales.
En consecuencia se condena al mismo demandado Diego Rafael Arcay Macías, a pagar a la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.” las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.038.883,00), que es el monto de la letra de cambio cuyo pago le fue demandado.
SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.145.878,00), por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual, desde el 22 de noviembre de 1999, que es la fecha de vencimiento de la cambial, hasta el 30 de enero de 2003, fecha hasta la cual reclama la actora tales intereses.
Para compensar a la actora “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda, parcialmente la indexación solicitada en el libelo: La misma se acuerda por el período que va desde 24 de febrero de 2003, que es la fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.038.883,00), que es el capital expresado en la aludida letra de cambio, mas los intereses de mora ya señalados. Esta indexación se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme la presente sentencia, lo que así expresamente se decide.
Al haber sido desechada la pretensión de que se condenara al demandado al pago de honorarios profesionales de abogado y acordada la corrección monetaria tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 12 y 20 minutos del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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