REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 1998, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: CHANDY YOVANNY GONZALEZ y NELLY JOSEFINA JARA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, Agente de Policía el primero, Secretaria la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.072.514 y 12.963.118, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: MARIO VARON GUZMAN, Inpreabogado N° 28.221, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil el día 03 de Marzo de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa tal y como consta en Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”, y seguidamente fijamos el domicilio conyugal en la Calle 10 con carrera 09 N° 6-27, Barrio Palo Grande, Píritu del Estado Portuguesa. Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, y múltiples diferencias, es por lo que de mutuo acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes, según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De nuestra unión no se procrearon hijos, y no han quedado bienes que repartir… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2001, se ordenó la reconstrucción del expediente, por haberse quemado en la parte lateral izquierda, en virtud de los hechos ocurridos en este Tribunal. Se ordenó así mismo notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2001, la Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación de los solicitantes, manifestando que éstos tienen su domicilio fuera del perímetro de la ciudad.
En fecha 08 de diciembre del 2004 comparece ante este Tribunal el ciudadano CHANDY YOVANNY GONZALEZ, asistido de Abogado, se da por notificado de la reconstrucción del expediente, solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, lo que es acordado mediante auto dictado en la misma fecha, librándose la boleta respectiva.
En diligencia de fecha 13 de diciembre del 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana NELLY JOSEFINA JARA MARCHAN, por cuanto dicha ciudadana se negó a firmar la misma.
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2004, se ordenó y libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 16 de diciembre del 2004, la Secretaría de este Tribunal hace constar que fue dejada boleta de notificación en el domicilio de la ciudadana NELLY JOSEFINA JARA MARCHAN.
Consta en auto que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de diciembre del 2004.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CHANDY YOVANNY GONZALEZ y NELLY JOSEFINAJARA MARCHAN, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en fecha 03 de Marzo de 1998, según consta en Acta de Matrimonio N° 07.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintidós días del mes de diciembre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria
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