REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: JOSE EDUARDO MEDIOMUNDO Y CARMEN HAYDEE RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.563.651 y 3.867.865 respectivamente, asistidos por el abogado TOMAS DAVID ALZURU R, inscrito en el Inpreabogado N° 78.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 24 de Agosto de 2000, Contrajimos matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta en los archivos de ese despacho y en acta signada con el número 212 y que acompaño marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la avenida 03 con calle 04, casa N° 4-92 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. Es el caso que desde a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por eso, que hoy hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos, conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los cónyuges manifestamos: De nuestra unión no procreamos hijos. En cuanto a la separación de bienes, no hacemos pronunciamiento alguno por cuanto no hay bienes que partir ni liquidar…”.
En fecha 10 de diciembre de 2003, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, los solicitantes, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En este estado el Tribunal ha hecho cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOSE EDUARDO MEDIOMUNDO Y CARMEN HAYDEE RANGEL, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto del 2000, según acta N° 212.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.

La secretaria.

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a la 2:00 p..m. Conste.