REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: Pedro José, Fredys Hipólito y Elena Nolberta Herrera Pérez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificados con las Cédulas de Identidad V 1.125.927, V 1.128.023 y V 4.195.241 respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: Arelis Zorrilla, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 15.367.
Parte demandada: Ramón Ignacio Herrera Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 4.606.737.
Apoderados de la parte demandada: Carmen Gil y Wilmer Márquez Querales, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 86.927 y 12.888.
Motivo: Partición de comunidad concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad concubinaria intentada mediante apoderado judicial, por Pedro José, Fredys Hipólito y Elena Nolberta Herrera Pérez contra Ramón Ignacio Herrera Pérez.
Este Tribunal dictó sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2004, en la que se ordenó partir un inmueble consistente en una casa de habitación Edificada en terreno municipal, que mide 6 metros de frente por 14 metros de fondo y que esta ubicado en la antigua calle 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, fabricada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y vigas de 8 pulgadas, y consta de una sala, dos cuartos, una cocina, un comedor, un garaje, un salón, puertas de hierro, un portón y dos ventanas de hierro con sus protectores y dos Santamaría, y anexo a dicha construcción un local comercial que mide 6 metros de frente por 12 de fondo, paredes de bloques, techo de acerotec, vigas de hierro, piso de cemento, puertas de hierro y una santa maría al frente, 3 ventanas de hierro con sus protectores, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de Cándido López; Sur: Casas y solar que es o fue de Eligio Amaro; Este: Antigua Calle 13, que es su frente; y Oeste: Casa y solar que es o fue de Pedro Soteldo.
En la mencionada sentencia, se señala que quedó plenamente demostrado que son comuneros los ciudadanos Pedro José, Fredys Hipólito y Elena Nolberta Herrera Pérez y se acordó que la partición se realizaría “…en la proporción de los comuneros restantes, equivalentes a 1/3 para cada uno.”.
Esta decisión quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida.
Se designó como partidor al abogado Juan Dimopoulos, quien luego de aceptar y prestar el juramento de ley.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En la sentencia definitiva que se dictó en la presente causa, se acordó que la partición se realizaría “…en la proporción de los comuneros restantes, equivalentes a 1/3 para cada uno.” Esa decisión al no haber sido recurrida quedó definitivamente firme, por lo que debe ejecutarse en los términos en los que fue dictada.
En la partición el partidor designado adjudicó a Ramón Ignacio Herrera Pérez, la plena y exclusiva propiedad del inmueble y a Elena Nolberta Herrera Pérez, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
En esa partición, el partidor no se ajustó a la dispositiva de la sentencia del 18 de marzo de 2004, que como ya se señaló quedó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que se acordó que le corresponde a Pedro José, Fredys Hipólito y Elena Nolberta Herrera Pérez, un tercio para cada uno, por lo que debe declararse con lugar la objeción presentada por la representación judicial de la parte actora y la nulidad de la partición y así este Tribunal lo señalará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la objeción que hizo la representación judicial de la parte actora, a la partición que hizo el partidor designado JUAN BASILIO DIMOPOULOS y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DE LA MENCIONADA PARTICIÓN, por no ajustarse a la sentencia definitiva que se dictó en la presente causa, en fecha 18 de marzo de 2004.
La parte demandada no dio lugar a la presente incidencia, por lo que no hay condenatoria en las costas de la misma.
Una vez firme la presente decisión, se fijará una audiencia, para que las partes acuerden las condiciones y la forma de la venta y si no se logra acuerdo, la venta se hará en pública subasta, según el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición y así se decide.
El inmueble, le corresponde a Pedro José, Fredys Hipólito y Elena Nolberta Herrera Pérez, identificados en la presente decisión, a razón de un tercio para cada uno, por así estar decidido en la sentencia del 18 de marzo de 2004, ya mencionada.
En caso de que se haya omitido algún bien de la partición, las partes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.120 del Código Civil “in fine”, aplicable por expresa remisión del artículo 770 eiusdem, podrán pedir una partición suplementaria.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria