REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ALI JOSE GARCIA y JOVITA DEL CARMEN COLMENARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.373.361 Y V- 4.242.143, respectivamente, domiciliados el primero urbanización Altos de Camorucos, Lote 06, N° 33, La Paraulata, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda en la urbanización Tinajero I, casa N° 67, Araure de este mismo Estado, asistidos por el Abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 77.321, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09-11-2004 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio por ante el Tribunal de Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 17 de agosto 1.979, según consta de la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el número 53, que anexamos marcada con la letra “A”. Desde el mismo momento que contrajimos matrimonio, constituimos nuestro primer y único hogar conyugal en la siguiente dirección: Calle 25, casa N° 40B-41 del Barrio América, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Este hogar, como todo hogar que se inicia, se mantuvo con mucha armonía, comprensión y mucha comunicación, sin embargo en fecha 15 de septiembre de 1.996, voluntariamente decidimos separarnos de hecho definitivamente. Es por eso, también, que entre nosotros no existe afecto matrimonial, ni de hogar hasta la presente fecha. Es más, cada uno de nosotros por separado, ha hecho una nueva vida y constituido un nuevo hogar también por separado. Durante esta unión matrimonial procreamos un hijo en fecha 29 de agosto de 1.983, de nombre JOSÉ ALI GARCIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.866.791, de 21 años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento número 160, que anexamos marcada “B”. Por estas razones, ciudadano Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitamos nos declare divorciados, por cuanto tenemos más de cinco (05) años separados de hecho. En relación a los bienes que corresponde a cada uno se hará mediante documento por separado en su debida repartición. Dejamos constancia expresa: Que a partir de la firma de esta solicitud, cada uno por separado es propietario de todos los bienes que adquiera y será responsable única y exclusivamente de las obligaciones, compromisos y deudas que adquiera…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 23-11-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ALI JOSE GARCIA y JOVITA DEL CARMEN COLMENARES PEREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Tribunal de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 1.979, según acta N° 53.
En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto este ha alcanzado la mayoría de edad. No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria