REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: ANTONIO JOSE VASQUEZ y REINA ISABEL FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 5.959.145 y 5.959.156, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera 23 del Caserío La Redoma, Municipio Santa Resalía del Estado Portuguesa y la segunda en la carretera 20 del mismo Caserío, asistidos por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, Inpreabogado N° 83.675, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 17 de noviembre del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 29 de marzo de 1986, contrajimos matrimonio ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal como consta de la Copia Certificada de la Acta correspondiente, cuyo original anexamos a la presente. Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en Carretera 23 del Caserío La Redoma, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Ahora bien, hace más de cinco (5) años desde el 15 de Enero de 1999, por motivos de incomprensión falta de armonía y cordialidad nos separamos de hecho reemprendimos dada uno a la vida independiente es decir nos separamos del domicilio conyugal, manteniéndonos en tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva decretar el DIVORCIO a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, previa la Notificación del Fiscal Público y demás requisitos de Ley. Durante la unión conyugal procreamos tres hijos: SARA TRINIDAD, MARTA YULIBE y JENNY ELISABET, todos mayores de edad, durante nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes de ninguna naturaleza…”
Acompañó documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 23 de noviembre del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ANTONIO JOSE VASQUEZ y REINA ISABEL FIGUEREDO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 1986, según acta N° 03.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento, en virtud de que estos ya alcanzaron la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m., Conste