REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-164
DEMANDANTES SALAS BUSTILLOS, PEDRO NUMAS; SALAS CANELON, POLAM FELICIANO; SALAS CANELON, HUGO Y SALAS DE RODRIGUEZ, OLGA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 405.004, 1.121.897, 3.869.000 y 3.869.001, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES LOPEZ BOSSIO, RAFAEL y MAGALY AVILA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.740 y 26.686, respectivamente.-
DEMANDADOS HERRERA, JORGE; GONZALEZ, FRANCISCO; SEQUERA, PABLO; PEREZ, FRANCISCO; QUIROZ, HERNAN; LOVERA, RAMON; CARPIO, ALBERTO Y SEQUERA, MARIO.-
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29 de Septiembre de 1987, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO NUMAS SALAS BUSTILLOS, POLAM FELICIANO SALAS CANELON, HUGO SALAS CANELON Y OLGA SALAS DE RODRIGUEZ, demanda en Querella Interdictal de amparo a los ciudadanos JORGE HERRERA, FRANCISCO GONZALEZ, PABLO SEQUERA, FRANCISCO PEREZ, HERNAN QUIROZ, RAMON LOVERA, ALBERTO CARPIO Y MARIO SEQUERA, la cual estimó en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-
El Tribunal de la causa, en fecha 06 de Octubre de 1987 (f-41), decreta el amparo en la posesión del inmueble Finca “Boca de Monte o María Lionza”, ordenándose el cese de los actos perturbatorios de los referidos querellados, comisionándose para esto al Juzgado del Distrito Páez, solicitando que una vez practicada la ejecución del decreto, se ordene la citación de la parte querellada e igualmente, la notificación al Procurador Agrario de la Región.-
En fechas 13, 15 y 21 de Octubre de 1987 (f-43 al 53), el Tribunal del Distrito Páez, se trasladó y constituyó en la Finca “Boca de Monte o María Lionza”, ejecutando la medida de amparo acordada.-
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 1987 (f-54), suscrita por la parte actora, solicitó la citación de los querellados y la del Procurador Agrario de la Región.-
En fecha 17 de noviembre de 1987 (f-55 y 85), el Alguacil del Tribunal, consigna boletas de citación de los demandados MARIO SEQUERA Y RAMON LOVERA, exponiendo que los referidos ciudadanos se negaron a firmar los recibos de citación correspondientes, motivo por el cual les manifestó que quedaban citados a partir de esa fecha.-
En fecha 07 de diciembre de 1987 (f-165 vto.), el Alguacil del Tribunal, consigna boletas de citación de los demandados PABLO SEQUERA Y FRANCISCO GONZALEZ, exponiendo que no se encontraron ni fue posible establecer su ubicación.
Mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 1987 (f-112 y 113) denunció que varias personas habían iniciado nuevas perturbaciones y hechos de despojo sobre porciones de tierra de la mencionada Finca, a fin de que el Tribunal de la causa se dirija a la Comandancia de la Guardia Nacional a fin de garantizar los efectos y alcances del Decreto de Amparo; solicitud ésta acordada por el Tribunal por auto del 17-12-87, oficiando en fecha 16-12-87 (f119) a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional.-
En fecha 21 de Diciembre de 1987 (f-120), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa, Abog. ALEXANDER CAMACHO, exponiendo que en varias ocasiones le hizo entrega de la boleta y éste se negó a firmar la misma.-
Mediante escrito presentado el día 04 de marzo de 1988 (f-125 y 126), el apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en virtud de que sus representados son poseedores precarios del inmueble en cuestión.-
Por auto de 18 de marzo de 1988 (f-128), el Tribunal declara improcedente el pedimento anterior por no tenérsele como demandada en la presente causa porque no se indicó expresamente y porque tampoco puede enmarcarse dentro de la figura de intervención de terceros.-
El día 22 de marzo de 1988 (f-129), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, apela del auto que niega la notificación a la Municipalidad del Distrito Páez.-
Por auto de fecha 24 de marzo de 1988 (f129 vto.), el Tribunal ordena oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas.
El 12 de mayo de 1988 (f- 131), el Juzgado Superior Agrario se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 1988 (f-132), el Tribunal Superior Agrario fija el lapso probatorio.-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1985, por ante el Tribunal Superior Agrario, la nueva apoderada judicial de la parte querellante -según consta por instrumento poder autenticado (f-134 al 139) presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es acordado por medio de auto de fecha 01-06-88 (f-135 y 136).-
En fecha 06 de junio de 1985 (f-137), fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte accionante, solicitando la revocación del auto que niega la notificación a la Municipalidad del Distrito Páez.-
Por auto de fecha 06 de junio de 1988 (f-139), el Tribunal Superior Agrario entró en término para decidir.-
El día 09 de junio de 1988 (f-140), el Tribunal Superior Agrario difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro del plazo de treinta (30) días.-
El día 16 de mayo de 1991 (f-152), el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, se dicte la sentencia definitiva, por ser necesaria para levantar garantía constituida por una tercera parte.-
El día 17 de diciembre de 1991 (f-153), el apoderado judicial de la parte actora, solicita nuevamente, por medio de diligencia, el pronunciamiento del Tribunal Superior en relación a la causa.-
Por medio de diligencia, el apoderado judicial de la parte accionante, el día 27 de mayo de 1992 (f-154), solicita al Tribunal de alzada, se pronuncie en relación al presente caso.-
En fecha 06 de Noviembre de 1992 (f-155 al 161), el Juzgado Superior Agrario declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, debido a que “la presente acción es una Querella interdictal de Amparo, en la cual, se fundamenta en demostrar, quien ejerce la posesión en el fundo en litigio, y no demostrar la propiedad del mismo”.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000 (f-162), el Tribunal Superior Agrario, ordena notificar mediante boleta a la parte demandante y, debido a que no consta en autos la dirección de la parte demandada, fija la sede de esa Alzada como domicilio procesal de dicha parte, ordenado publicar cartel de notificación en la cartelera del Despacho; cumpliendo con éste último particular, y siendo imposible la ubicación de la parte demandante, el Tribunal ordena mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2000 (f-169), publicar cartel de notificación en la cartelera del Despacho.-
El día 05 de febrero de 2001 (f-174), el Tribunal Superior Agrario, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es recibido el día 15 de febrero de 2001 (f-175) por ese Tribunal, acordándose darle entrada y la continuación de la causa previa notificación a las partes, librándose las boletas respectivas, siendo ésta la última actuación en el expediente.-
En fecha 03 de abril de 2001, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de no haber entregado las notificaciones a ninguna de las partes por dirección insuficiente.-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma ha estado paralizada por mucho tiempo sin impulso procesal, manifiesta que dictará pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia en el término de tres (03) días.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente A-164 contentivo de demanda intentada por los ciudadanos Pedro Numas Salas Bustillos, Polam Feliciano Salas Canelón, Hugo Salas Canelón y Olga Salas De Rodríguez, contra los ciudadanos Jorge Herrera, Francisco González, Pablo Sequera, Francisco Pérez, Hernán Quiroz, Ramón Lovera, Alberto Carpio y Mario Sequera, por Interdicto de Amparo; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 15 de febrero de 2001, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (a quien se le suprimió la competencia Agraria), le dio entrada hasta la presente decisión, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO incoada por los ciudadanos Pedro Numas Salas Bustillos, Polam Feliciano Salas Canelón, Hugo Salas Canelón y Olga Salas De Rodríguez, contra los ciudadanos Jorge Herrera, Francisco González, Pablo Sequera, Francisco Pérez, Hernán Quiroz, Ramón Lovera, Alberto Carpio y Mario Sequera, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a las partes por medio de un cartel que será publicado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días calendarios, en virtud de que de autos consta que no se han localizado a los demandados por insuficiencia de las direcciones.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
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