REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Acarigua, 15 de Diciembre de 2004
194° y 145°
El Tribunal vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano YURIS BLAUS PEINA, actuando en este acto en condición de Apoderado de la ciudadana MILDA PEIKA DE BLAUS, asistido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, contra: el Abogado LUÍS VARELA, el ingeniero MIGUEL QUINTERO, el ingeniero CEFERINO ROJAS, el economista LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ, jefe del área lega, jefe de área técnica, jefe del área interinstitucional y jefe del área administrativa, respectivamente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PORTUGUESA, los miembros de la cooperativa LA GRITA R.L. integrada por los ciudadanos BLAS ANTONIO BETANCOURT COLINA, JOSÉ GREGORIO ALVARADO, ISAÍAS RAMÓN MORALES, NELSON JOSÉ MÚJICA, MARIA EUSTAQUIA ALVARADO, MARY LUZ OVIEDO LOZADA, MARISOL GALÍNDEZ CAMERO, JOSÉ ANTONIO LOZADA, GRISELDA CASTILLO MÚJICA, ESTEBAN COLMENÁREZ y JONNY ALVARADO OVIEDO, y los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ MENDOZA y JUL COROMOTO LIZARDO SALAZAR, en la cual el accionante se fundamentó en la violación de sus derechos a la tutela jurídica, igualdad, debido proceso y derecho a la propiedad.
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…
El Tribunal para admitir observa:
El poder con el cual el accionante acredita su representación es un poder especial otorgado al ciudadano YURIS BLAUS PEINA, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.116.374, quien no es Abogado, en fecha 26 de octubre de 1976, Registrado por ante el Registro Publico del Distrito Páez, bajo el N° 2, folios 3 al 4, Protocolo Tercero, del Segundo Trimestre del año 1978
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es Abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de Abogado, en unas de cuyas mas recientes decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este sentido, el Tribunal observa, que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, ésta debió otorgar poder especial al Abogado que la asista para interponer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, tal como lo dispone la jurisprudencia supra señalada, que establece la invalidez de otorgar poder especial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial al Abogado que la asiste, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión.
En virtud de las exposiciones anteriormente expuestas, este Tribunal acuerda NOTIFICAR a la ciudadana MILDA PEIKA DE BLAUS, Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-1.115.984, para que comparezca personalmente a conferir poder especial al Abogado asistente dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, o con su presencia sea asistida por el Profesional del derecho. Con la observación de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 eiusdem.- Así se establece.-
El Juez Titular
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
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