REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-91
DEMANDANTE SILVA DE PÉREZ, CRISTINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.100.246.-

APODERADO
JUDICIAL RODRÍGUEZ, CARLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210.-

DEMANDADOS JIMÉNEZ, ISMAEL SAÚL; JIMÉNEZ ALBINO ANTONIO; JIMÉNEZ, HUGO GREGORIO, JIMÉNEZ ELIGIA ALIRIA, PÉREZ JIMÉNEZ, NOHEMI GREGORIA Y PÉREZ JIMÉNEZ, LUÍS ENRIQUE.-

DEFENSOR JUDICIAL ESPINOZA DE TOYO, BELKYS y JUÁREZ, JOSÉ LUÍS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.909 y 65.394.-

MOTIVO DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 26 de junio de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SILVA DE LÓPEZ, demanda POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES a los ciudadanos ISMAEL SAÚL JIMÉNEZ, ALBINO ANTONIO JIMÉNEZ, HUGO GREGORIO JIMÉNEZ, ELIGIA ALIRIA JIMÉNEZ, NOHEMI GREGORIA PÉREZ JIMÉNEZ y LUÍS ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ, estimando la acción en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).-
La demanda es admitida por ese Tribunal, en fecha 01 de julio de 2003 (f-31), ordenándose la citación de los demandados.-
En fecha 16 de julio de 2003, la demandante otorga poder apud-acta al abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, plenamente identificado.-
En fecha 10 de julio de 2003 (f-34), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación del co-demandado ALBINO ANTONIO JIMÉNEZ, exponiendo que el mismo no quiso firmarlo.-
Según diligencia que riela al folio 43, en fecha 21 de julio de 2003, el co-demandado ALBINO ANTONIO JIMÉNEZ, asistido por la Abogada BELKYS ESPINOZA, se da por citado.-
El Alguacil del Tribunal, el día 21 de julio de 2003 (F-50), consigna boletas de citación firmadas por los co-demandados ISMAEL JIMÉNEZ, HUGO JIMÉNEZ, JOSÉ TORRES, NOHEMI PÉREZ Y ELIGIA JIMÉNEZ.-
La parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en fecha 21 de agosto de 2003 (f-52 al 56).-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 (f-61), el Tribunal ordena agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas testimoniales presentadas por los demandados; El Tribunal, por auto de fecha 23 de septiembre de 2003 (f-106 al 108), niega lo solicitado, y en consecuencia, las admite.-
Por auto del día 23 de septiembre de 2003 (f-109 al 112), el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 26 de septiembre de 2003, los demandados otorgan poder Apud-Acta a los ciudadanos BELKYS ESPINOZA DE TOYO y JOSÉ LUÍS JUÁREZ, ya identificados.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2004 (f-19 II pieza), el Tribunal difiere por treinta (30) días consecutivos el pronunciamiento de la presente causa.-
En fecha 04 de marzo de 2004 (f-20 al 76 II pieza), el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda por daños morales, daños materiales, daño emergente y lucro cesante.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004 (f-79 II pieza), el apoderado de la parte actora, apela de la sentencia dictada.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2001 (f-80 II pieza), el Juzgado ordena oír la apelación en ambos efectos, en consecuencia el expediente es remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-81 II pieza), el cual es recibido el día 22 de marzo de 2004 (f-82 I pieza) por ese Tribunal y en esa misma fecha se avoca a su conocimiento.-
En fecha 06 de julio de 2004 (f-84 II pieza), el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes.-
En fecha 09 de agosto de 2004 (f-86 II pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (f- 88 II pieza), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara competente por la materia para conocer del presente juicio, y en consecuencia, se admite la apelación a la sentencia definitiva, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguientes para que las partes presenten informes.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2004 (f-91 II pieza), este Tribunal hace constar que las partes no presentaron informes en la presente causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente acción POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SILVA DE LÓPEZ, contra los ciudadanos ISMAEL SAÚL JIMÉNEZ, ALBINO ANTONIO JIMÉNEZ HUGO GREGORIO JIMÉNEZ, ELIGIA ALIRIA JIMÉNEZ, NOHEMI GREGORIA PÉREZ JIMÉNEZ Y LUÍS ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ, exponiendo:
“…este Tribunal para decidir observa que, fueron alegados daños morales que si bien es cierto, la jurisprudencia dice que son objeto de prueba, no es menos cierto de que debe establecerse o probarse si la existencia del daño resulta frecuentemente inducida del propio hecho ilícito. En el presente caso, el hecho ilícito que menciona la actora son las constantes ofensas a su honor, reputación, dignidad, decoro, por parte de los demandados, durante todos esos acontecimientos que se suscitaron; sin embargo, estos sucesos acaecidos en distinta fechas no fueron probados durante la secuela del juicio, no sucediendo esto con los sucesos del 14-06-2.003, que quedaron demostrado, pero que a pesar de ello, no se demostró la relación existente entre ese hecho “caída sufrida por la actora” y los demandados; a saber la doctrina ha sostenido lo siguiente, “debe existir un nexo causal que de acuerdo con la propia Ley debe vincularse al acto ilícito cumplido por el demandado con los resultados dañinos cuya reparación pretende el demandante”, cuando el demandante nos habla de los hechos suscitados en fecha 14-06-2.003, nos hace referencia a daños materiales, daños emergentes y lucro cesante, mas no puede el Juez hacer apreciaciones que no conste en autos, tales como considerar esta lesión corporal sufrida por la actora como un daño moral, cuando así no fue enfocado por su demandante, aunándose además, que los daños materiales consecuencia de su caída y que son demandados no fueron probados por la actora y que no se demostró el nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y la conducta ilícita que se le imputa a los codemandados, lo que hace forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente acción…”


Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA
La parte demandante:
Adjunto al libelo de la demanda acompaño:
• Copia simple del acta de matrimonio. (f-5) De los ciudadanos EVARISTO PÉREZ ARIAS y CRISTINA DEL CARMEN SILVA. Marcada con la letra “A”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, porque no aporta nada a la controversia. Así se decide.-
• Copia simple del acta de defunción. (f-6) Del ciudadano EVARISTO PÉREZ ARIAS. Marcada con la letra “B”. Al igual que la anterior prueba, el Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Copia Simple del documento privado de venta. A través del cual la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SILVA, siendo su firmante a ruego la ciudadana GREGORIA OLEISA PÉREZ SILVA, vende a la ciudadana GLADIS MARIA PEÑA, unas mejoras y bienhechurías, cuyas especificaciones y linderos se describen en el folio 7. identificada con la “C”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones supra señaladas.- Así se decide.-
• Copia simple del Titulo DEFINITIVO GRATUITO, Mediante el cual el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) le adjudica a la demandante la parcela N° 314, ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimal, cuyos linderos se describen en el folio 8. identificado con la letra “D”. el Tribunal no le confiere valor probatorio.- Así se decide.-
• Copia simple de la citación al ciudadano GREGORIO PEÑA. (f-12) Realizada por el Abogado JOSÉ GAZALA. Marcado con la letra “E”. por haber sido realizado por un tercero ajeno a la controversia el Tribunal no le confiere valor probatorio.- Así se decide.-
• Copia simple de Titulo Supletorio, (f-43). Solicitado por los ciudadanos EVARISTO PÉREZ ARIAS y CRISTINA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, sobre unas bienhechurías que se describen en el folio 14. marcado con la letra “F”. el Tribunal no le confiere valor probatorio, porque nada aporta a la controversia.- Así se decide.-
• Resultado Cardiológico. (f-20). De fecha 20 de mayo de 2003, realizado por el Medico Cardiólogo Dr. N. González. Marcada con la letra “G”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Resultado de Estudios Médicos. (f-21). De fecha 21 de mayo de 2003, emitidos por el Centro Radiodiagnóstico Acarigua, suscrito por la Dra. Morela Atacho de Rodríguez. Identificado con la letra “H”. Al igual que la anterior, se trata de un documento privado, que no fue ratificado, de conformidad a lo establecido en el artículo supra señalado, el Tribunal no le confiere valor probatorio.- Así se decide.-
• Examen Ecocardiograma y Doppler Cardiaco a color. (f-22). De fecha 23 de mayo de 2003, realizado por el Dr. Néstor González. identificado con la letra “I”. El Tribunal por tratarse igualmente de un instrumento privado, no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado. Así se decide.-
• Documentos rielantes al folio 23. marcados con la letra “J”, que son: Constancia expedida en el Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” en fecha 14-06-03, donde manifiesta el medico que la hoy demandante, ingresó a ese cetro presentando traumatismo en la cara, mas herida que ameritó dos (02) puntos de sutura, sugiriendo reposo medico por setenta y dos (72) horas; en el mismo folio 23 corre inserto certificado de vacunación, donde el mismo centro asistencial que en fecha 14-06-02 se aplicó la primera dosis de Toxoide Antitetánico; igualmente corre inserto Récipe médico de la misma fecha. El Tribunal no les confiere valor probatorio por los mismos razonamientos que las anteriores. Así se decide.-
• Constancia Médica, (f-24). De fecha 17 de junio de 2003, expedida por el Medico Integral Dr. Antonio Zavarce, donde expone que la hoy accionante, desde hace mas de seis (06) años es su paciente, y es portadora de una insuficiencia cardiaca, controlada con tratamiento medico, que acudió en fecha 17-06-2003 a consulta, presentando traumatismo a nivel de la cara por lo que recomendó tratamiento medico e ínter consulta con cardiólogo para que decidiera lo conducente. Identificada con la letra “K”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones supra señaladas. Así se decide.-
• Fotografía a color, (F-25). De la accionante CRISTINA DE PÉREZ. Marcada con la letra “M”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado, que no fue sometido al control, y solo trata de demostrar los hematomas. Así se decide.-
• Instrumentales Rielantes al folio 26, (f-26) Identificada con la letra “N”. Dos (02) récipes médicos donde se prescriben tratamientos de fecha 20-05-2003; igualmente, recibo de pago expedido por el Dr. Néstor González Ochoa, en la misma fecha, a favor de la hoy accionante por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). El Tribunal al igual por ser un instrumento privado, no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Factura de control N° 0185, (f-27). De fecha 21-05-03, del Centro Radiodiagnóstico Acarigua, a nombre de la ciudadana CRISTINA PÉREZ, por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00). Marcada con la letra “N”. el Tribunal por las razones anteriormente expuestas no le confiere valoración probatoria. Así se decide.-
• Factura de Farmacia UNO, de fecha 22-05-03, serial 0200, a nombre de la demandada, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 53.595,00). Marcada con la letra “O”. el Tribunal no le confiere valoración probatoria, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• Factura N° 00058760, del Hospital Metropolitano de Occidente, C.A., de fecha 23-05-2003, a nombre de la ciudadana CRISTINA PÉREZ, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). El Tribunal no le confiere valor probatorio, igualmente por no haber sido ratificada. Así se decide.-
• Factura de Farmacia ESTELLER, de fecha 14-06-, serial 004612, a nombre de la demandada, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 47.915,00). Marcada con la letra “Q”. el Tribunal no le confiere valoración probatoria, por las razones supra señaladas expuestas. Así se decide.-
En la etapa de promoción de pruebas:
• Recibo S/N de Taxi, de fecha 26-06-2003, a nombre de la ciudadana CRISTINA PÉREZ, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). El Tribunal no le confiere valor probatorio, igualmente por no haber sido ratificada. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
• DIGNA DEL CARMEN MENDOZA JACOT (f-135 al 137), compareció a rendir declaración y manifestó que conoce a la ciudadana Cristina del Carmen Silva de Pérez, que es su vecina, que el día 19 de mayo observó que los ciudadanos Ismael, Albino, Hugo, Eligia, Noemí y Luís Jiménez llegaron a la casa de la demandante y le hicieron una reclamación de una herencia y que se considera amiga íntima de la demandante. No se le confiere mérito probatorio, por tener amistad manifiesta con la parte demandante. Así se decide.-

• IRMA JOSEFINA GUEVARA JACOBO (f-138 Y 139), compareció a rendir declaración y manifestó que lleva toda su vida conociendo a la ciudadana Cristina del Carmen Silva de Pérez, que el día 19 de mayo escuchó que los ciudadanos Ismael, Albino, Hugo, Eligia, Noemí y Luís Jiménez llegaron a la casa de la demandante y le hicieron una reclamación de una herencia. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• GRACIA MARIA PEÑA (f-140 al 142), compareció a rendir declaración y manifestó que conoce a la ciudadana Cristina del Carmen Silva de Pérez, y también a los ciudadanos Ismael, Albino, Hugo, Eligia, Noemí y Luís Jiménez, que tiene conocimiento que estos últimos ciudadanos se opusieron a la venta hecha por la demandante a la ciudadana Gladis María Peña, que los ciudadanos Luís Enrique y Hugo le exigieron una copia de ese contrato, que acudió al INTI a hablar con el Abogado Luís Varela para plantearlo el caso y éste los citó a los seis para el día 12 de junio, que el Abogado Luís Varela le comunicó que el documento del señor Evaristo se lo habían revocado, que su hermano Gregorio Peña había recibido una citación para que compareciera ante un escritorio de un abogado identificado como José Gazala, que ella acudió y le hizo ver al abogado que ellos no tenían nada que ver con ese negocio, sino su hermana, que el abogado Gazala le dijo que sus representados no querían oponerse a la venta, sino que les dieran la parte que les correspondía. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• JOSE IGNACIO ANGULO TORREALBA (f-144 al 146), compareció a rendir declaración y manifestó que conoce a la ciudadana Cristina del Carmen Silva de Pérez, y también a los ciudadanos Ismael, Albino, Hugo, Eligia, Noemí y Luís Jiménez, que un día que la ciudadana Cristina lo contrató para limpiar una casa en Paujicito, se fue y una vez que llegaron allí se encontraron con los candados picados, que el señor Hugo les preguntó que qué hacían allí que “esa maldita vieja no tenía no tenía permiso de nada allá”, entonces se regresaron y la señora Carmen salió para la Policía a poner la denuncia y entonces frente a una Licorería se cayó y entonces se la llevaron al Hospital. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• ARTURO ANTONIO RODRÍGUEZ (f-154 y 155), compareció a rendir declaración y manifestó que conoce desde hace quince años a la ciudadana Cristina del Carmen Silva de Pérez, y que también conoce a los ciudadanos Ismael, Albino, Hugo, Eligia, Noemí y Luís Jiménez, que un día que la ciudadana Cristina lo contrató para limpiar una casa en Paujicito, se fue con el señor Ignacio Angulo y una vez que llegaron allí se encontraron con los candados picados, y no los dejaron entrar y que la señora Cristina no tenía ningún derecho, entonces se regresaron a participarle a la señora Carmen, quien se puso muy nerviosa y les dijo que la acompañaran a la Comandancia a denunciarlos y en la esquina de Cholito se cayó y se partió la nariz, entonces se la llevaron al Hospital. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• GLADYS MARIA PEÑA (f-162 y 163), compareció a rendir declaración y manifestó que reconoce el contenido y firma del documento identificado con la letra “C” que corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, que se trata de la venta de una parcela que está ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimal, Sector Paujicito, que la vendedora le señaló para hacerle la venta un título de propiedad certificado por ante el Instituto Agrario Nacional, donde decía que ese lote de terreno era de su propiedad y que hacía constar que se le había hecho un traspaso como la única heredera o única dueña de ese lote de terreno. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• GREGORIA OLEISA PÉREZ MENDOZA (f-164), compareció a rendir declaración y manifestó que reconoce el contenido del documento identificado con la letra “C” que corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, que se trata de la venta de bienhechurías que su mamá tenía en el Caserío Paujicito, que le vendió a la señora Gladis Peña. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

La parte demandada:
DOCUMENTALES
• Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Eligia Liris, Ysmael Saúl, Albino Antonio, Hugo Gregorio y Nohemi Gregoria. (f 66-71). Donde se demuestra que los identificados ciudadanos eran hijo del causante EVARISTO PÉREZ. Marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F”. El Tribunal no le confiere mérito probatorio porque no aportan nada a la controversia.- Así se decide.-
• Copia Certificada de Titulo Gratuito, (f 72 al 77). Emanado del I.A.N. en donde se le adjudica al ciudadano EVARISTO PÉREZ, un lote de terreno marcado con el N° 314, constantes de DIECIOCHO HECTÁREAS Y SETENTA Y CINCO ÁREAS (18.75 Has) cuyas descripciones se detallan en los folios que van del 72 al 77. Identificado con la letra “F”. El Juzgado no le confiere valor probatorio porque no aporta nada a la controversia.- Así se decide.-
• Constancia Expedida por la Asociación de Vecinos del Caserío Paujicito, (f-78) donde hacen constar que el ciudadano EVARISTO PÉREZ, trabajó la parcela N° 314, e igualmente hace constar que la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SILVA Viuda DE PÉREZ, desde la muerte de su esposo no trabajó la parcela. Marcada con la letra “G”. El Juzgado no le confiere valor probatorio porque no aporta nada a la controversia.- Así se decide.-
• Copia certificada de documento de compra venta, Donde el ciudadano EVARISTO PÉREZ vende a la ciudadana PAULA RAMONA JIMÉNEZ, una casa de su propiedad, ubicada en el Caserío Paujicito, cuyas descripciones y linderos se describen en el folio 82. identificada con la letra “I”. El Tribunal no le confiere valor probatorio porque no aporta nada a la controversia.- Así se decide.-
• Acta emanada de la Prefectura del Municipio Esteller, (f-86), de fecha 30 de junio de 2003, donde los ciudadanos Nohemi Pérez, Ligia Giménez, Hugo Giménez, Ismael Giménez y Albino Giménez, con la compañía del ciudadano Hugo Colmenárez Prefecto del Municipio Esteller toman posesión de una casa ubicada en la calle principal del Caserío Paujicito. Marcada con la letra “J”. por las razones anteriores, el Tribunal no le confiere valoración probatoria. Así se decide.-
• Copia simple de documento de compra venta, (f-91) Donde el ciudadano EVARISTO PÉREZ vende a la ciudadana PAULA RAMONA JIMÉNEZ, una casa de su propiedad, ubicada en el Caserío Paujicito, cuyas descripciones y linderos se describen en el folio 91. El Tribunal no le confiere valor probatorio porque no aporta nada a la controversia.- Así se decide.-

TESTIMONIALES
• ALEXIS NELO, (f-128) Quien al comparecer a declarar en fecha 29 de Septiembre de 2003, expuso: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eligia, Hugo, Albino, José, Evaristo Pérez, Ismael, Noemí y Ramona Jiménez, desde hace 40 años, que estos todo el tiempo han vivido en el Caserío Paujicito, que nacieron y se criaron ahí, que ellos tuvieron que salirse de ahí, porque dijeron a pelear entre todos, abandonaron y dejaron eso solo y allí empezó la pelea para sacarlo de la casa y quedarse ellos con todo y que desde allí eso ha estado solo no ha vivido nadie allí. Cuando se le preguntó con quien es la pelea que existe por la casa, respondió: La pelea es con la esposa de él y los hijos de la señora. Igualmente manifestó que los ciudadanos Evaristo Pérez y Ramona Jiménez, vivían juntos con sus hijos. Declaró no conocer a la ciudadana Cristina Silva, que esta nunca vivió en el Caserío, de la misma manera manifestó que en los hechos que ocurrieron en fecha 13 y 30 de junio de año 2003, no hubieron actos de violencia, de sangre ni lesiones personales. Al ser objeto de repregunta, contestó: no tener ningún interés, y que los ciudadanos Ismael, Albino, Hugo, Nohemi y Luís Jiménez son solamente vecinos. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-
• AMBROSIO LARA (f-131 y 132), Igualmente compareció a rendir declaración y manifestó que conoce a los demandados, que llegó a los 12 años y que ahora tiene 68 años, viviendo en el Sector El Paujicito, igualmente declaró que en la casa del difunto Evaristo Pérez, no hay nadie, al ser preguntado si la hoy demandante vivió con el difunto, respondió, que la que vivió con Evaristo allá en el Caserío Paujicito fue Ramona la mama de estos muchachos, que presenció los hechos ocurridos en fecha 13 de junio de 2003 en la casa que era propiedad del ciudadano Evaristo Pérez y que no presenció ningún hecho de sangre, ni de violencia o que causaran lesión a ninguna de las personas allí presentes. El testigo no fue objeto de repreguntas por parte del Abogado de la parte actora. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-


• JUANA DEL CARMEN TORREALBA ZAMBRANO (f-180 y 181), compareció a rendir declaración y manifestó que vive desde hace treinta y cinco años en el Caserío Paujicito, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ismael, Albino, Hugo, Eligia, Noemí y Luís Jiménez, que el día que llegaron unos agentes policiales a la casa ubicada en el Sector Paujicito no presenció hechos violentos o de sangre, y que durante los años que tiene viviendo en el mencionado Caserío nunca ha vivido ninguna persona con el nombre de Cristina del Carmen Silva de Pérez. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• EDICTO COROMOTO SIMANCA LOYO (f-185 y 186), compareció a rendir declaración y manifestó que reconoce como suya y de su propio puño y letra la firma que aparece en la parte inferior del documento identificado con la letra “G” que corre inserto al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, que reconoce como suya y de su propio puño y letra la firma que aparece en la línea numero 11 del documento identificado con la letra “H” que corre inserto al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, y que firmó ese documento a solicitud de un hijo del señor Evaristo Pérez, que es familia suya y porque a las personas que han trabajado esas tierras no les quedó nada. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-


El Tribunal para decidir observa:
De los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por finalidad la indemnización de los daños materiales, físicos que se han infligido a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, así como el resarcimiento del daño moral, emergente y del lucro cesante, y el resarcimiento de los gastos realizados por la actora, quien en el libelo de la demanda expone:

…ahora los ciudadanos: ISMAEL SAÚL JIMÉNEZ, ALBINO ANTONIO JIMÉNEZ, HUGO GREGORIO JIMÉNEZ, ELIGIA ALIRIA JIMÉNEZ, NOHEMI GREGORIA JIMÉNEZ Y LUÍS ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ, continuaban desacreditándome públicamente, ante la persona que me compro mis mejoras y bienhechurías y personas extrañas como un Abogado que desconozco, llevando sus infames injurias a todos los espacios de mi vida social posible, así mis complicaciones de Salud seguían aumentando…

…el día Sábado era día Sábado mande a dos (02) Obreros los Ciudadanos Ignacio José Angulo y Arturo Antonio Rodríguez para mi Casa ubicada en el Caserío Paujicito…., cuando se encontraron con la sorpresa de que los señores ELIGIA ALIRIA JIMÉNEZ, ISMAEL SAÚL JIMÉNEZ, ALBINO ANTONIO JIMÉNEZ, HUGO GREGORIO JIMÉNEZ, NOHEMI GREGORIA PÉREZ JIMÉNEZ, LUÍS ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ Y JOSÉ TORRES, habían invadido mi casa y partieron los candados que tenían la reja y la puerta…., en ese mismo instante me voy en busca de la Policía a presentar una Denuncia y a buscar Auxilio acompañada de los dos (02) obreros y de mis hijos ELIODORO ANTONIO, ENGRACIA y EULALIA, camino al Puesto Policial de Píritu, exactamente en la calle 10 con carrera 7 de esta localidad, sufrí una Caída producto de la desesperación y alteración por lo ocurrido…

…En origen a la caída sufrida en la calle 10 con carrera 7 de Píritu, sufrí golpes fuertes en la Cara con Herida, y todo causado por salir a defender mi propiedad…

Fundamentándose la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, en los artículos: 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 338 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, que disponen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Ahora bien, para resolver la presente controversia, es necesario primeramente considerar, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en la sala civil contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A.), expresó:
…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…
En el mismo orden de ideas, es necesario para quien juzga citar el criterio de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 340 del 31/10/2000:
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama"

Igualmente, en fecha mas reciente, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la acción por daños morales, así como de su cuantificación, ha señalado, la sala lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).


Articulando todo lo antes expuesto, la jurisprudencia patria señala que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, y de un estudio exhaustivo, de la presente acción este Juzgador determina que la actora no probó en el curso de este juicio, que el daño alegado sea producto de un hecho ilícito imputable al agente o en este caso a los demandados ELIGIA ALIRIA JIMÉNEZ, ISMAEL SAÚL JIMÉNEZ, ALBINO ANTONIO JIMÉNEZ, HUGO GREGORIO JIMÉNEZ, NOHEMI GREGORIA PÉREZ JIMÉNEZ, LUÍS ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ Y JOSÉ TORRES, no demostrando que los accionados tuviesen algún grado de culpabilidad o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Puesto que en el desarrollo de la controversia, la parte accionante se dedicó a comprobar la relación entre la demandante y el ciudadano EVARISTO PÉREZ ARIAS, de igual forma, la titularidad de una parcela, pruebas estas que nada aportan a la controversia.
Es necesario destacar que se pretende con la demanda la indemnización de los daños materiales y físicos que la actora señala se le han infligido, así como el resarcimiento del daño moral, del daño emergente y del lucro cesante, alegando la actora que los daños materiales, daño emergente y lucro cesante, tiene que ver con los gastos realizados con ocasión de la caída sufrida en esa fecha y que los daños morales, se refieren a la forma como los demandados han ofendido su honor, su decoro, su reputación con todos los hechos que narro en su libelo.
En este sentido, como lo preciso el A quo:
…en primer termino que se entiende por daño moral, hay quienes lo han definido como “La afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”. En nuestro país la norma legal que introduce la reparación del daño moral es la dispuesta en el artículo 1.196 del Código Civil, “La obligación de reparación se extiende a todo daño materia o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”. Resulta claro que el legislador cuando estableció de que “el Juez puede, especialmente” quiso significar de que la indemnización solo procede cuando el daño moral se produzca por un hecho ilícito. En este sentido, la doctrina hace una distinción entre daños morales o extramatrimoniales independiente de todo daño corporal o material de aquellos que devienen de un daño corporal; así pues, entre los primeros tenemos la lesión de honor, a la reputación, al derecho a la propia imagen y en general todas aquellas lesiones que atente los derechos específicos a la personalidad, individuales y familiares. Entre los segundos tenemos los que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, ya que la doctrina ha considerado de que las lesiones causadas a una persona física, además del daño material; es decir gastos médicos, hospitalarios, etc., generan un sufrimiento producto del daño ocasionado al cuerpo, así como las consecuencias que de el se deriven en el futuro, llamado o conocido como Pretium dolores, el precio del dolor. En el presente caso nos podemos ubicar en los daños morales independientemente de todo daño corporal o material, ya que la actora en su libelo hace referencia que los daños morales son como consecuencia de la ofensa a su reputación, decoro, honor, dignidad, derechos específicos a la personalidad y no se corresponde a los que son consecuencias de una lesión personal, ya que cuando la actora aduce que la caída sufrida le a ocasionado gastos que se traducen en un daño material, no relaciona dicha caída como un daño moral o extramatrimonial consecuencia de la caída, sino que reclama daños materiales producto de la lesión que considera le ha ocasionado un daño material, así como un daño emergente y lucro cesante, y el daño material, así como un daño emergente y un lucro cesante, y el daño moral lo traduce en la lesión a sus derechos atinentes a la personalidad. Así pues, antes de entrar a canalizar el fondo del asunto, considera esta juzgadora menester precisar los conceptos de los que son daños materiales y daños emergentes así como el lucro cesante. Por consiguiente la doctrina ha definido el Daño Material como “la perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. Daño Emergente “Consiste en la perdida experimentada por el acreedor en un patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”. Lucro Cesante “Consiste en el no aumento del patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento” (Tomadas de la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, de los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre”)

Por otra parte, alega la actora los daños materiales que se ocasionaron por motivo de la caída sufrida, para demostrarlo trajo a los autos una serie de instrumentales que fueron desestimadas en la valoración probatoria, por ser instrumentos privados, que debían ser ratificados, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Requisito este que no fue cumplido en el lapso probatorio, ya que las instrumentales no fueron ratificadas, no pudiendo el Tribunal dar por demostrado tales daños materiales, la misma suerte corre el daño emergente y lucro cesante, los cuales no fueron objetos de prueba en el presente caso, ya que la accionante es la que debe evidenciar los daños.
Ahora bien, para la resolución, de todo lo anterior se colige, que la parte demandante no demostró el grado de responsabilidad derivada del hecho ilícito, imputado a los demandados. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior se colige que, el demandante no cumplió, como anteriormente se dijo; con la carga de probar la responsabilidad de los demandados en la caída, ni el nexo causal que de acuerdo con la Ley debe vincularse al acto ilícito cumplido por el demandado, con los resultados dañinos cuya reparación pretende la demandante, y como consecuencia, este Juzgador forzosamente ha de declarar IMPROCEDENTE la presente apelación a la decisión del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2004, que declaró sin lugar la acción POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES propuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ contra los ciudadanos ELIGIA ALIRIA JIMÉNEZ, ISMAEL SAÚL JIMÉNEZ, ALBINO ANTONIO JIMÉNEZ, HUGO GREGORIO JIMÉNEZ, NOHEMI GREGORIA PÉREZ JIMÉNEZ, LUÍS ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ Y JOSÉ TORRES. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ. SEGUNDO: se confirma en todas sus partes a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2004. TERCERO: se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama Durán