REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-38.-
DEMANDANTE MÉNDEZ, CARMEN ROSA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.931.196,

APODERADOS JUDICIALES MÉNDEZ GUAITA, LUÍS ALEJANDRO y ALZURU HERRERA, OSWALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.730 y 14.112, respectivamente.

DEMANDADOS SILVA, JUWER; SILVA, JOSÉ y VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, MARCOLINA, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° V.- 9.045.213, V.-9.838.911 y V.-5.958.843, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL GONZÁLEZ MARCHAN, ENID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.051.

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 15 de enero de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ, interpone una querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra los ciudadanos JUWER SILVA, JOSÉ SILVA y MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, alegando haber sido despojada de una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (I.A.N.), en el sector La Coromoto II, Vía El Tamarindo, jurisdicción del Municipio Páez, de este estado.
La querella es admitida en fecha 18 de enero de 2001 (f-25), decretándose el secuestro sobre el terreno objeto de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2001 (f-26), la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ, otorga poder apud acta a los Abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.112. y 34.730.
Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2001 (f-28), el coapoderado judicial LUÍS A. MÉNDEZ, solicita al Tribunal de la causa, se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas a la brevedad posible. Solicitud que es acordada, por el Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2001, según consta en auto que corre inserto al folio 29.
El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, San Rafael de Onoto, Agua Blanca y Ospino de este Circuito Judicial, en fecha 05 de marzo de 2001, practica la Medida de Secuestro en el terreno objeto de la demanda.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2001 (f-41), el Tribunal de la causa, practicada como fue la medida, ordena la citación de los demandados para la apertura del lapso probatorio.
Los querellados MARCOLINA VÁSQUEZ, JUWER SILVA y JOSÉ SILVA, confieren Poder Especial, en fecha 05 de abril de 2001, a la Abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN.
Mediante escrito que corre inserto al folio 78, en fecha 15 de enero de 2001, los querellados, asistido por su apoderada judicial ENID GONZÁLEZ MARCHAN, promueven las siguientes pruebas: Documentales y Testimoniales. Por auto de fecha 26 de abril de 2001 (f-292), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte querellada, fijando las fechas para que comparezcan los testigos.
Por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2001, (f-293), el Apoderado Judicial de la querellante, promueve las pruebas de los testimoniales y de los informes. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2001 (f-297).
Según escrito de fecha 09 de mayo de 2001 (f-29 II pieza), la Apoderada Judicial de los querellados, Abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN, solicita se acuerde la practica de inspección judicial en el Sector La Coromoto II, jurisdicción de la Parroquia Payara del Municipio Páez, de este estado.
En fecha 15 de mayo de 2001 (f-41 II pieza), el Tribunal practica la inspección judicial solicitada por la parte querellada.
Según escrito de fecha 17 de mayo de 2001 (f-44 II pieza), la Apoderada Judicial de los querellados, expone los alegatos de hecho y derecho que considero necesario para negar, rechazar y contradecir los presuntos hechos libelados.
El Tribunal de la causa, en fecha 28 de junio de 2001 (f-56 II pieza), por observar que en fecha 10 de mayo de 2001, precluyó el lapso probatorio, sin que fuesen evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, REPONE la causa al día 16 de mayo de 2001, dejando así sin efecto todos los actos subsiguientes a esa fecha, exceptuando las informaciones recibidas en virtud de las pruebas de informes ya evacuadas.
Según escrito de fecha 26 de julio de 2001 (f-60 II pieza), la Apoderada Judicial de los querellados, expone nuevamente los alegatos de hecho y derecho que consideró necesario para negar, rechazar y contradecir los presuntos hechos libelados.
La parte del querellante, por medio de su Apoderado Judicial OSWALDO ALZURu HERRERA, presenta escrito en fecha 26 de julio de 2001 (f-67 II pieza), para exponer sus alegatos.
Por medio de diligencia que corre inserta al folio 73 de la segunda pieza, en fecha 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, solicita al Tribunal el pronunciamiento al fondo en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2002 (f-74 II pieza), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, acuerda la suspensión de la causa, por la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo que los Tribunales Agrarios conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (f-75 II pieza), comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, y solicita el avocamiento de la presente causa.
Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 24 de agosto de 2004 (f-76), ordenando la notificación de los querellados.
Vencidos los lapsos de impugnación, sin que esto haya sucedido, el Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2004 (f-86 II pieza), fija el octavo día de Despacho siguientes para decidir.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ, asistida por el Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos JUWER SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA y MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, todos plenamente identificados, por una parcela de terreno de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (35 Has) aproximadamente, propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (I.A.N.), en el sector La Coromoto II, Vía El Tamarindo, jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.-
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así los accionantes en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“… Hace mas de doce (12) años, vengo ocupando con mi finado concubino RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ VÁSQUEZ, en forma pacifica, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); en el sector La Coromoto II, Vía El Tamarindo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual habíamos siempre cultivado arroz; y que después del fallecimiento de mi concubino…, he seguido sola cultivándola de arroz…
…Es el caso, ciudadano Juez que desde el día 19 de febrero del 2000, he sido despojada de la prenombrada parcela de terreno, ya identificada por los ciudadanos JUBER SILVA, JOSÉ SILVA y MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, …, quienes mediante violencia y arbitrariedad las ocuparon, y no permitiéndome de ningún modo la entrada a dicha parcela; así mismo procedieron a meter a un grupo de obreros a trabajar como si fueran suya sin respetar mi posesión; y estos despojadores me impiden trabajar por la fuerza y, seguir ocupando la mencionada parcela de terreno…”

Por su parte, los querellados, al momento promover pruebas en la acción incoada en su contra, por medio de la Abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN, ejercieron su derecho en los siguientes términos:
“…PRIMERO
DOCUMENTALES: con el objeto de demostrar que mi poderdante MARCOLINA VÁSQUEZ NÚÑEZ, que desde quince (15) años ha estado en posesión legitima, es decir, en forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia del lote de terreno constante de treinta y cinco (35) hectáreas, situado en…, y que tanto ésta como mis otros mandantes, ciudadanos JUWER RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VÁSQUEZ…”

Seguidamente en su escrito expresa:

“…SEGUNDO
TESTIMONIALES
A los fines de demostrar que mi mandante MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, es la que ha ejercido la posesión legitima sobre el lote de terreno objeto del presente juicio y por ende, la que ha cumplido con la función social de la tierra; que el ciudadano que en vida se llamara RAFAEL NÚÑEZ, hijo de mi poderdante MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, nunca estuvo en posesión legitima del lote de terreno anteriormente identificado, sino que por cuenta y orden algunas veces sembró arroz y que por esa actividad percibía una remuneración, aparte de una utilidad extra con la denominación de comisión, con el fin de ayudarlo en la procura de su sustento, así como de la inexistencia de una relación concubinaria con la demandante CARMEN ROSA MÉNDEZ, lo cual invocó en el referido procedimiento agrario administrativo, toda vez que con él tampoco procreó hijos, ya que el que refiere como hijo procreado por él y que lleva por nombre JÚNIOR ANTONIO CUSBA MÉNDEZ, nacido el 01 de febrero de 1991, como consta de los autos del expediente que en copia certificada hemos acompañado, es hijo del ciudadano JORGE ALBERTO CUSBA RODRÍGUEZ, …, estando casada con el ciudadano ESTEBAN LINAREZ…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:
• Justificativo de testigo, evacuado en la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 07 de Diciembre de 2000, donde los ciudadanos CESAR ARTURO VARGAS VEGAS, VÍCTOR LANDINEZ JIMÉNEZ, MIRELLA ANTONIA COHLL SOTELDO, CARLOS JOSÉ ORTIZ ORTIZ, DANILO LANDINEZ SÁNCHEZ, JOSÉ LINO SILVA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.838.922, 420.215, 11.544.355, 13.329.218, 5.464.059 y 7.595.371, respectivamente, exponen: “que les consta que la demandante es ocupante desde hace mas de doce años de la parcela objeto de la demanda, junto con su finado concubino RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ, y que actualmente la sigue explotando, igualmente expone que les consta que la accionante ha realizado un conjunto de mejoras y bienhechurías, y que los querellados le prohibieron la entrada a la parcela desde el día 19 de Febrero de 2000”. Marcado con la letra “A”. El Tribunal se pronunciará sobre ésta prueba, por las razones que se explican mas adelante. Así se decide.-
• Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Estado, en fecha 12 de Diciembre de 2000, donde se dejó constancia de la existencia de un galpón, con unas bienhechurías de metal, la existencia de árboles frutales y la inexistencia de ningún tipo de producción agrícola. Marcada con la letra “B”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, porque no aporta nada a la controversia, y fue evacuada fuera del lapso probatorio, por un Juzgado distinto al de la causa. Así se decide.-
• Constancia de la Asociación de Vecinos Pele el Ojo, de la parroquia Payara, del Municipio Páez de este Estado. Donde certifican bajo juramento: “que conocen de vista, trato y comunicación a la accionante, y que desde el año 1987, hacia vida marital “Concubinato” con el ciudadano RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ, hoy difunto”. Marcada con la letra “C”. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar que la querellante vivía en concubinato con el finado RAFAEL NÚÑEZ. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:
DE LAS TESTIMONIALES
• Ratificación del justificativo de testigos, por parte de los ciudadanos CESAR ARTURO VARGAS VEGAS, VÍCTOR LANDINEZ JIMÉNEZ, MIRELLA ANTONIA COHLL SOTELDO, CARLOS JOSÉ ORTIZ ORTIZ, DANILO LANDINEZ SÁNCHEZ, JOSÉ LINO SILVA, en fecha 07 de Diciembre de 2000, realizado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa. El Tribunal se pronunciará mas adelante. Así se decide.-
• Ratificación de la constancia de la asociación de vecinos, del Barrio Pele el ojo, donde los ciudadanos FÉLIX VÁSQUEZ, JOSÉ GUADALUPE CASTEJÓN, JULIO SÁNCHEZ, WILMA LANDINEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.955.934, 9.045.162, 3.525.441, y 5.464.059, respectivamente, ratifican el contenido de dicha constancia. El Tribunal le confiere la valoración probatoria por la razón supra señalada. Así se decide.-
DE LOS INFORMES
• TORMECA, donde se informa que la accionante es cliente de esa casa comercial desde 1994, a la cual se le presta servicio de reparación y mantenimiento de un tractor Marca Landini, dicha asistencia se le presta en la finca La Coromoto, vía El Tamarindo, Payara, Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor, porque no reviste trascendencia e idoneidad probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• SUCASA, donde se informa que la querellante es cliente de esa empresa desde 1997, adquiriendo producto diversos para el cultivo de arroz, y la Asesoría técnica le fue facilitada en la finca La Coromoto, vía El Tamarindo, Payara, Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor, porque no reviste trascendencia e idoneidad probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Parte demandada
En el lapso de pruebas la parte querellada presenta escrito de promoción (f-78 al 88, I pieza), promoviendo las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
• Solicitud de Titulo Supletorio, evacuado en fecha 10 de Marzo de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgado a la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ NÚÑEZ, sobre el lote de terreno objeto de la presente querella. Marcada con la letra “A”.- No se le confiere valor probatorio, puesto que no fue objeto de control, aunado a ello, el Interdicto versa sobre la posesión, no se discute la titularidad que se pretende demostrar con el titulo. Así se decide.-
• Inspección Judicial, practicada en fecha 26 de Septiembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito Judicial, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia: “que en un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas, se encuentra sembrado de arroz en estado de maduración; al igual, en un lote de diez (10) hectáreas se encuentran sembradas de arroz por cosechar; en otro de veinte (20) hectáreas se estaba preparando (batiendo) para sembrar el rubro antes indicado. Observándose un tractor Marca Ford realizando labores de batido. La cual consta al folio 98 de la segunda pieza. Marcada con la letra “B”. No se le confiere merito probatorio, por haber sido practicada fuera del lapso probatorio, sin sujetarse al control de la otra parte, y solo la actividad agrícola de los querellados. Así se decide.-
• Inspección Judicial, practicada en fecha 21 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito Judicial, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia que en algunos lotes de terrenos se encuentran sembrados de arroz con una altura aproximadamente de 20 centímetros, que habían obreros realizando labores de campo, e igualmente se dejó constancia de la existencia dos tractores, uno Marca Massey Fergusson y otro Marca Ford. Marcada con la letra “B”. No se le confiere valoración probatoria, por se inspección Extra litem, sin control de la parte querellante. Así se decide.-
• Copia Certificada de Pronunciamiento, de fecha 19 de enero de 2001, dictado por el Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), con sede en Araure, por el cual se acordó efectuar la regularización de la tenencia del lote de terreno objeto del presente juicio a la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ. Riela al folio 106. Identificada con la letra “D”.- Se le confiere valoración probatoria, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-
• Copia Certificada de Pronunciamiento, de fecha 09 de marzo de 2001, dictado por el Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), con sede en Araure, por el cual se acordó ratificar en todas y cada unas de sus partes el pronunciamiento dictado en fecha 19 de enero de 2001, y contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Riela al folio 127. Marcado con la letra “E”.- Se le confiere merito probatorio, por las razones que se exponen mas adelante, y por cuanto emanan de un ente del Estado, con facultades otorgadas por la Ley para actuar en este tipo de conflictos agrarios. Así se decide.-
• Copia certificada del Expediente, llevado por ante la Delegación Agraria del Estado Portuguesa del Instituto Agrario Nacional, con sede en Araure, iniciado en fecha 18 de agosto de 2001, constante de 161 folios, en la cual se refiere al conflicto de ocupación planteado por la querellante CARMEN ROSA MÉNDEZ, por cuya causa se dictaron los dos pronunciamientos anteriormente expuestos. Marcado con la letra “F”.- Se le confiere valoración probatoria, por las razones que se exponen mas adelante. Así se decide.-

• Inspección Judicial, practicada en fecha 15 de mayo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito Judicial, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia que no existe ningún centro poblado, caserío o casas de habitación. No se le confiere valoración probatoria, puesto que no aporta elemento de convicción para la solución del conflicto. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES.
• EUGENIO COLMENÁREZ, (f-02 II pieza). Compareció a rendir declaración y manifestó conocer a la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, desde hace 31 años; que ella tiene quince años ocupando las tierras objeto de la presente demanda, que ella había autorizado a un hijo para que trabajara la tierra; después de la muerte del hijo, autoriza a dos nietos para seguir el proceso de trabajo. El testigo fue objeto de repreguntas por la parte querellada, a la cual respondió afirmativamente, sin incurrir en contradicciones que lo hagan desechar, en consecuencia se le otorga Merito Probatorio. Así se decide.-
• ISIDRO VÁSQUEZ, (f-04 II pieza) De la misma forma compareció a rendir declaración y manifestó; “conocer a la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, desde hace aproximadamente doce o quince años, por ser él el Presidente del Sindicato del Tamarindo, que él pasaba por ahí en ocasiones y la veía”. El testigo no fue objeto de repreguntas. Se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• MARIA GUTIÉRREZ, (f-05 II pieza) En su oportunidad compareció a rendir declaraciones y manifestó conocer a la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, desde hace quince años o más porque ella es nacida y criada allí, que ella siempre ha trabajado ahí, con ayuda de sus dos nietos, Juber y José Silva, al ser objeto de repreguntas por la parte querellada respondió; que al morir el señor ella quedó muy malita y al tiempo fue que empezaron a trabajar; entonces de ahí paralizaron esas tierras y se quedaron unos meses sin preparar ni nada hasta ahorita que están otra vez trabajando y tienen un arrocito como de un mes y medio mas o menos. A la tercera repregunta expresó: “en esa parcela hay un galponcito done siempre ha vivido una familia que tenia él ahí cuidando. Me consta porque siempre le daba la cola hasta la entrada. Ahora de la vida personal del finado yo no sabia nada porque siempre lo veía viviendo en casa de su mamá que es ahí en Payara en el Barrio Pelelojo”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• MARIA JOSEFA RODRÍGUEZ, (f-05 II pieza) Igualmente rindió declaraciones, manifestando que conoce a la querellada desde hace diecisiete años, que ella estaba trabajando la tierra mas o menos como de diez años, después las agarró el señor RAFAEL NÚÑEZ, después de él fallecer, las trabaja los nietos, que la ayudan a ella y a una hija menor, y esas parcelas eran de su mamá, y los muchachos me están ayudando a mi a pasarme el diario de la niña. La testigo no fue objeto de control por la parte querellante. Por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
• TEODORO QUERALES, (f-10 II pieza) Compareció a rendir declaración y manifestó conocer a la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, desde hace veinte años, que ella siempre ha trabajado la finca desde hace quince años aproximadamente, al ser objeto de repreguntas, respondió: no tener ningún interés que le concierne al caso, declarando por ser miembro del sindicato. Se le confiere valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• RAMÓN BARRAGÁN, (f-13 II pieza) De la misma manera rindió declaraciones, manifestando que conoce a la querellada, que ella estaba trabajando la tierra por más de quince años, que le consta lo declarado por que es miembro del sindicato. No fue objeto de repreguntas. El Tribunal le confiere valor probatorio en razón de la norma supra señalada. Así se establece.-
• FRANCISCO SÁNCHEZ, (f-36 II pieza) En su oportunidad compareció a rendir declaraciones, manifestó conocer a la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, desde hace trece años, que siempre la veía en el galpón cuando pasaba para su tierra que queda al lado de la querellada. Al se objeto de repregunta contestó no conocer a la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-
• ELSY PIÑA, (f-05 II pieza) Compareció a declarar, manifestando que conoce a la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, desde toda su vida (38 años), que ella atendía esas tierras y luego el hijo RAFAEL NÚÑEZ, hasta el día de su asesinato. El Tribunal le confiere merito probatorio. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Conforme a las anteriores enunciaciones de requisitos, este Tribunal para determinar si la parte querellante ha demostrado los extremos que haga procedente la acción, lo hace bajo el examen de las pruebas aportadas al proceso, de allí tenemos, que la parte actora anexo al escrito libelar Justificativo de Testigo, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, que riela de los folios 5 al 14 de la primera pieza, en el cual deponen los allí señalados testigos; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ, desde hace mas de doce años, que la querellante fue ocupante junto con su finado concubino de la parcela objeto de la presente demanda en forma pacifica, continua e ininterrumpida; que conocen los linderos de la misma; que los querellados en forma violenta, dentro de la prenombrada parcela, le impidieron la entrada a la accionante. Igualmente acompaña a su libelo, Inspección Judicial y Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Pele el Ojo.
De estas pruebas, el Tribunal llega a la convicción siguiente:
En cuanto al Justificativo de Testigo, si bien es cierto que los testigos afirman: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ y, que los querellados en forma violenta, dentro de la prenombrada parcela, le impidieron la entrada a la accionante, entre otras afirmaciones. No es menos cierto que, en la oportunidad del sometimiento de la prueba al control de la contraparte, se evidencia claramente lo siguiente:
El testigo CESAR ARTURO VARGAS VEGAS; solo se limitó a ratificar el contenido de su declaración ante la Notaria Pública, sin traer ningún nuevo elemento de convicción sobre lo que es objeto de la controversia, de tal manera, que solo dijo “lo ratifico”; y por otro lado, observa en ese orden el Tribunal que lo que el está ratificando, es su deposición hecha antes del inicio del juicio, en la cual a la primera pregunta respondió: “si la conozco desde hace varios años y a su finado esposo Rafael Antonio Núñez Vásquez”, y al contestar el particular segundo en el justificativo, afirma “si se y me consta que desde hace más de doce años fue ocupante junto a su finado concubino Rafael Antonio Núñez Vásquez y actualmente sigue ocupando en forma pacifica, continua, no interrumpida de una parcela de terreno…, ”. en este punto no duda quien juzga, que esas afirmaciones en una persona de su cultura, y sin conocimiento de un lenguaje jurídico, no puede dársele crédito ni valor probatorio a tal declaración, puesto que la misma involucra desentrañar lo que significa tales expresiones, como son “en forma pacifica, continua, no interrumpida….” Vocablos de estricto orden jurídico.-
Igualmente, la misma suerte corre la exposición del ciudadano VÍCTOR LANDINEZ JIMÉNEZ, quien a un mismo tenor respondió el particular segundo del justificativo, afirmando “...si es cierto y me consta que por mas de doce años ha sido ocupantes en manera continua, pacifica y no interrumpida una parcela de terreno...,” de tal manera, que una persona que tiene como profesión agricultor, utiliza un léxico jurídico que contiene los requisitos de la posesión legitima, según el Código Civil vigente, por lo que mal puede considerársele como un testigo valido.-
En cuanto a la testigo MIRELLA ANTONIA COHLL SOTELDO, se limita en el particular segundo a responder de manera afirmativa, la pregunta formulada en el justificativo, y que es del contenido siguiente: “si se y me consta”, en tal sentido, no puede tener conocimiento la testigo de la afirmación relativa en los términos jurídicos señalados.
De igual forma, el testigo CARLOS JOSÉ ORTIZ ORTIZ, si bien es cierto, no utiliza un vocabulario jurídico en sus respuestas, al exponer en el segundo particular: “si es cierto y me consta que por más de nueve años han sido ocupantes de manera perenne, tranquila y no entorpecida de una parcela…,”,no es menos cierto que, discurre en contradicciones, en cuanto al tiempo que señala de ocupación, ya que los demás testigos afirman que la querellante ocupó desde hace mas de doce años, éste afirma que por mas de nueve años, igualmente se evidencia que en su oportunidad de control, solo se limito a ratificar su declaración extra litem, y finalmente, es evidente la contradicción que presenta este testigo, en cuanto a lo declarado en el justificativo, sostuvo que le consta que la ciudadana querellante ha sido ocupante por mas de nueve años, como se señaló anteriormente; y en la cuarta repregunta, afirma que las bienhechurías tienen un tiempo de construcción de doce a trece años aproximadamente.
Por su parte, la testimonial del ciudadano DANILO LANDINEZ SÁNCHEZ, tal como se evidencia al folio 11 de la primera pieza, y su ratificación en la fase de control que riela al folio 21 de la segunda pieza, al igual que los anteriores testimoniales, utiliza los términos jurídicos de posesión pacifica, y aunado a ello, no le merece confianza y fe a este Tribunal de decir la verdad, dado que en el justificativo se atribuye la profesión de agricultor, y luego en la ratificación manifiesta que es funcionario de la Alcaldía del Municipio Páez.
A la exposición del ciudadano JOSÉ LINO SILVA, en cuanto a este testigo, utiliza en el justificativo el termino jurídico “en forma pacifica, permanente, una parcela…,” luego en el control de la prueba, solo se limita a contestar: “si ratifico”, lo declarado, sin aportar ningún elemento de convicción para esclarecer la controversia, y al final de la repregunta, señala de que si sabe el tiempo que tiene construidas las bienhechurías, que dice la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ, responde: “bueno esa señora tiene mas de doce años trabajando esas parcelas ”, lo que evidencia una clara contradicción cuando al quinto particular del justificativo, atesta: “si se y me costa que a sus propias expensas ha efectuado un conjunto de bienhechurías, que consisten de un galpón …, ” en criterio de este Juzgador, si a el testigo le consta que la querellada construyó las bienhechurías, debería tener conocimiento en que fecha, y no, dar una respuesta tan genérica como la dada en la repregunta tercera antes señalada, por lo tanto no merece fe de haber dicho la verdad. Este Tribunal como consecuencia, lo desecha al igual que las testimoniales anteriores. Así se decide.-

Por otra parte, luego de un exhaustivo análisis a las pruebas documentales como son los pronunciamientos, este Tribunal los adminicula, como una prueba favorable a la posición de la parte querellada, en el sentido de que, se evidencia que la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, está cumpliendo la función social de la tierra, al igual que cumple los requisitos para ser considerada como sujeto de la reforma agraria en atención a lo establecido en la Ley que regulaba la materia para la fecha; es importante señalar también, en el señalado dictamen se establece que si bien, el ciudadano RAFAEL NÚÑEZ, trabajaba la parcela, objeto del procedimiento administrativo, se determinó igualmente que lo hacia en su condición de descendiente de la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, lo cual estaba establecido en el ordinal 1° del artículo 67 de la Ley de Reforma Agraria.
De las pruebas que se analizaron emanadas la Delegación Agraria del Estado Portuguesa, (Instituto Agrario Nacional), se determina que el ciudadano RAFAEL NÚÑEZ, como descendiente de la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, laboraba la parcela en su nombre (posesión precaria) y en ese sentido lo considera este Tribunal. Igualmente este Tribunal le confiere merito probatorio al pronunciamiento por provenir de un ente del Estado, con facultades otorgadas por la Ley para actuar en este tipo de conflictos agrarios, y la presunción de validez de los actos administrativos, hasta tanto se les declare la nulidad, mal podría este Tribunal, desconocer dichos dictámenes, porque conllevaría a proferir una sentencia contradictoria a una resolución administrativa del ente encargado de regularizar la tenencia de la tierra, antes Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, configurando un vicio que haría nula la sentencia conforme a la previsión del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, no se evidencia de las pruebas aportadas por la querellante, que ella después de la muerte de su concubino RAFAEL NÚÑEZ, hubiese tomado la posesión del lote de terreno y realizara actividad agrícola efectiva, puesto que las pruebas fundamentales aportadas en su favor, la constituye el Justificativo de Testigo, y el mismo fue desechado por este Tribunal anteriormente, adoptando el sistema de valoración de la prueba, basado en las reglas de la Sana Critica, conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.


En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

En este orden de análisis, y basado en el Principio de la Exhaustividad de la Sentencia, se pasa a considerar, las observaciones del querellante en sus informes:
Si bien es cierto, lo afirmado por la parte querellante en sus informes, relativo al acta de secuestro donde se hace constar la presencia de los ciudadanos JUWER SILVA y JOSÉ SILVA (querellados), no menos cierto, que su presencia evidencie o determine a ciencia cierta el despojo de la parcela por ellos, puesto de las otras pruebas se evidencia que ellos la ocupan con la anuencia de la ciudadana MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, quien resulta ser la efectiva poseedora; abona esta posición la decisión de la Delegación Agraria del Estado Portuguesa de fecha 19 de enero de 2001, en la cual se regulariza la tenencia del lote de tierra a la coquerellada MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ, vale decir nuevamente; un ente con facultades otorgadas por la Ley para actuar en este tipo de conflictos agrarios. Así se establece.-


Ahora bien, para la resolución, de todo lo anterior se colige, que la parte querellante no demostró la existencia del despojo por parte de los querellados. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, este despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:
Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control d legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

De todo lo anterior se colige que, el demandante no cumplió con la carga de probar el despojo alegado y menos la posesión legitima o simple alegada, y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio legal, y lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo propuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ, contra los ciudadanos JUWER SILVA, JOSÉ SILVA y MARCOLINA VÁSQUEZ DE NÚÑEZ.
Se deja sin efecto la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del este Circuito Judicial.
Por cuanto no existe en autos constitución de garantía conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no existe pronunciamiento expreso en cuanto a los daños y perjuicios a que se contrae la previsión del artículo 702 eiusdem.-
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán