REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Acarigua, 22 de Diciembre de 2004
193° y 144°
El Tribunal visto el escrito suscrito por la Abogada ROSAURA PÉREZ VERA, en su condición de co apoderada del demandado NICOLINO MERLOTTI DI LANZO; para pronunciarse sobre la petición de Inhibición del suscrito, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Considerando imprescindible para una mejor comprensión de la solicitud, hacer una síntesis precisa y lacónica de los términos en que se desarrolló este procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, para ésta oportunidad concluida totalmente su fase de cognición, solo pendiente la ejecución de la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DEL ESTADO LARA.
En este orden, es necesario puntualizar:
El proceso se inició con demanda en fecha 03 de Octubre de 2001, propuesta por los Abogados MARIA MONTSERRAT LEAL y LUÍS A. PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.091 y 40.025, respectivamente, en nombre y representación de la compañía EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A. (EMFACA)-, en contra de NICOLINO MERLOTTI DI LANZO, Motivo: COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose la accionante, en la existencia de una obligación dineraria respaldada por un lote de facturas que se anexaron al libelo, marcadas desde el N° 1 al N° 41; al decir del postulante, se originaron por ordenes de compra de semillas y fumigación, de allí se determina la materia especial agraria, competencia exclusiva de este Despacho.
Consta de las actas los trámites procesales correspondientes en procedimiento que por Intimación se tramitó; en este orden, en fecha 12 de Noviembre de 2001 (f-57), el demandado Ciudadano NICOLINO MERLOTTI DI LANZO, asistido por el Abogado JUAN DIMOPOULOS, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al Decreto Intimatorio. Mas adelante, ejerció a plenitud el derecho a la defensa, como se evidencia en su escrito corriente a los folios 60, 61 y 62, discurriendo el proceso en sus correspondiente momentos procesales; inicialmente en fecha 21 de abril de 2003 (f-130 al 144), concluyó la primera fase del proceso con la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, la cual en su parte dispositiva DECLARA CON LUGAR la demanda (Acción por Cobro de Bolívares), por tal motivo, condenó al Intimado-Perdidoso pagar a la intimante la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.382.735,00).
A todas estas, la parte intimada-condenada a pagar las sumas señaladas, ejerció el Recurso de Apelación (f-145 I parte), al cual se el dio el tramite legal correspondiente, profiriendo fallo definitivo en Segunda Instancia el JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO, (f-173 al 183); mediante el cual dispuso en su Decisión:
DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado JUAN DIMOPOULOS, en su carácter de Apoderado Judicial del accionado NICOLINO MERLOTTI DI LANZO.
Se ordena al Intimado Perdidoso, pagar al accionante la cantidad de de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.382.735,00).
Se ordena al intimado, pagar al accionante los derechos de comisión de cada una de las facturas consignadas con el escrito liberar.
Se condena en costas al ciudadano NICOLINO MERLOTTI DI LANZO.
Posteriormente a la decisión Superior, consta diligencia obrante al folio 188, (fecha 26/08/03), en donde la Abogada MÓNICA MARIA ATAYA PULIDO, solicita al Tribunal le sea fijado el plazo para el cumplimento voluntario, la cual por auto expreso el Tribunal dispuso un plazo de ocho (08) días de Despacho siguientes al día 27 de agosto de 2003, para que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia, posterior al auto aludido, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 27 de agosto de 2003; al efecto se designó como Experto Contable a la ciudadana NAILLUMI SILVA. Igualmente consta la experticia complementaria del fallo obrante de los folios 196 al 201, la cual arroja un total a cancelar por parte del deudor de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.280.589,60).
Hecha la anterior síntesis que contiene el iter procesal del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por los Abogados MARIA MONTSERRAT LEAL y LUÍS A. PADRÓN plenamente identificados, en nombre y representación de la compañía EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A. (EMFACA), en contra de NICOLINO MERLOTTI DI LANZO.
Consta que en fecha 06 de Agosto de 2004, por cuanto fui designado Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, me avoqué al conocimiento de esta causa al igual que las otras recibidas de la Juez ROSA MULLER T; ordenándose la notificación de las partes o sus apoderados, advirtiéndoles que la causa se reanudará una vez transcurra diez (10) días siguientes, contados a partir de la ultima notificación de las partes y transcurridos los tres (03) días siguientes de establecidos en el artículo Código de Procedimiento Civil. (f-208).-
Ahora bien, para pronunciarnos sobre la petición de inhibición formulada por la Abogada ROSAURA PÉREZ VERA; al sostener:
“como ya debe ser por usted conocido le he denunciado formalmente ante la Inspectoria General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, según aparece del expediente numero: 040725 y por obra de los desaciertos de los actuales regentes del Poder Judicial ha pasado usted a conocer la presente causa,”
La solicitud de inhibición, tal como lo plantea la identificada Abogada:
“Es por lo que le pido que de inmediato se inhiba de seguir conociendo la presente causa.” (Cita textual)
Al efecto de resolver la solicitud, este Tribunal, ajustado a las normas procesales vigentes que regulan la Institución de la Inhibición, vale decir; artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y criterios doctrinarios, consolidados por autores patrios y extranjeros, del cual vale citar al Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, como unos de los procesalistas venezolanos de mayor estatura científica, toda vez que existen confusiones insalvables y desconocimiento por parte de los operarios de la justicia, en cuanto a la institución de la inhibición y recusación, su forma de proposición, los sujetos y sus tramites. En ese sentido, el autor patrio en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, pagina 407, señala dentro de los limites de la competencia en que se encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, se encuentra la competencia subjetiva, referida al sujeto “Juez”, de acuerdo a la posición o vinculación con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
La inhibición, puede definirse:
“Como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación.”
Sigue el autor:
“En esta definición se destacan las características que tiene la Inhibición en nuestro derecho:
A) Es un acto judicial y no de Parte, porque lo realiza el Juez y proceden su efecto en el proceso…
B) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal (criterio jurisprudencial).
C) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido.
D) Los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causales de la recusación previstas en la Ley, y son taxativas.
Ahora bien, por otro lado, en contexto legal dispone nuestro ordenamiento jurídico, como norma rectora, el artículo 84 del Código de procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. “
No existe la menor duda, es diáfana la citada premisa legal, que solo corresponde a la parte el derecho a recusar, puesto que la inhibición como bien lo enseña el autor citado, es un acto judicial, solo corresponde al Juez, y no es una facultad de la parte o su Abogado; de allí pues, las partes ni apoderados o gestores, tienen la facultad de requerir la inhibición del Juez, desde luego, la Ley no los faculta para dicha actuación procesal.
De tal manera, de inicio sin entrar a considerar las motivaciones esgrimidas por la solicitante de la inhibición, esta es contraria a la Ley procesal, dado que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa (Humberto Cuenca), que tenga conocimiento que en su persona exista causa que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es susceptible de ser sancionado con una multa.
En esta misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha consolidado el criterio, que bien puede aplicársele mutatis mutandi, al caso de la inhibición, en sentido que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. Al haber asentado la Sala Plena, en sentencia del 3 de abril de 2003:
…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.
Así, en sentencia N° 512, del 19 de marzo de 2002, caso Rosario Fernández de Porras y otro, exp.: 01-0994, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del Juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, eso es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencia N° 808 del 18 de mayo de 2001, caso: Felipe Guzmán, exp.: 00-3147, y N° 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp.: 01-1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la extemporaneidad de la recusación propuesta en mi nombre y la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Así se decide. …
Exp. N° AA10-L-03-0001 - Sent. N° 12.
Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de inhibición propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, al igual considera este Juzgador, que los alegatos esgrimidos por la mencionada Abogada carecen de fundamento legal, puesto que, si bien señala unas actuaciones que ella a modo propio a realizado ante la Inspectoria General de Tribunales, para lograr crear una causal de inhibición, la misma carece de valor probatorio, toda vez que, si propuso denuncia en mi contra, hasta la fecha no ha sido admitida y menos notificada al suscrito, de allí pues, mal podría aceptar o admitir de mi parte la señalada causal de inhibición esgrimida en mi contra. Por otro lado, no produjo pruebas que acrediten sus otras aseveraciones; en el sentido de que en una oportunidad oficie al Colegio de Abogados en su Tribunal Disciplinario, para que tomará las medidas necesarias para impedir una conducta contraria a la lealtad y buena fe que se deben los operarios de justicia; tal actuación no constituye causal de inhibición, por el contrario, es darle cumplimiento a los deberes que impone el legislador a los jueces conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En el otro planteamiento, se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, la misma fue propuesta en contra del Ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, y por un error del Juzgado que conoció la acción, incluyó otros profesionales de la Abogacía, dentro de los cuales se menciona la solicitante, no obstante, no fue sujeto pasivo principal de la acción, sino su actuación se debe a su condición de Abogado Asistente del para entonces Querellado. En este sentido, las alegaciones esgrimidas carecen de todo fundamento legal, y mal puede solicitar una inhibición de un Juez, si la parte cuenta con el mecanismo judicial efectivo que es la Recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 90 eiusdem, que disponen:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(OMISSIS)
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Conforme a los criterios señalados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición planteada por la Abogada ROSAURA PÉREZ VERA, sin pasar por advertido un llamado a la preidentificada Abogada para que cumpla con los mandatos del Código de Ética Profesional del Abogado, y se abstenga de continuar con dicha conducta contraria a la ética y al respeto que se merecen los integrantes del sistema de justicia, normas que se hacen necesario recordar y que a continuación se señalan:
Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor.
Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Y para concluir, es necesario retomar las palabras del olvidado Maestro EDUARDO JUAN COUTURE:
“Un retorno a la acentuación de la efectividad de un leal y honorable debate procesal, cuya finalidad es evitar la malicia en la conducta de los contendientes”
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición planteada por la Abogada ROSAURA PÉREZ VERA, en su condición de co apoderada judicial del demandado NICOLINO MERLOTTI DI LANZO, en fecha 16 de diciembre de 2004.-
Dada firmada y sellada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Acarigua a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil cuatro, año 194° de la independencia y 145° de la federación. Así se decide.-
El Juez Titular
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
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