Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 13 de diciembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000210

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: EUCALIDES DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ DE MATEO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.240.484.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folios 36 vto, del libro protocolo duplicado en fecha 02 de septiembre de 1.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA CECILIA MARÍN, MARÍA MILAGROS NAVA, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, JESÚS ARANAGA Y CELSA MARIBEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.732, 34.265, 60.209, 6.954 Y 52.021.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelación ejercida en fecha 01 de septiembre del año 2004 por el Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27 de Agosto de 2.004, donde declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el Ciudadano EUCALIDES DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ DE MATEO, contra la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, fundamentándose el a quo en que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal por partes de las partes.

Por ello, el tema decidendum se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al declarar la perención de la instancia en el auto apelado. -

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- En que no hubo paralización alguna sino que había un motivo legal de suspensión de la causa, la sentencia N° 956 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de junio del 2001, establece una doctrina sobre la suspensión de la causa por un motivo legal, la paralización de la causa, la inactividad procesal, falta de curso y el decaimiento de la acción y considera el apelante que no hubo falta de impulso oportuno por parte de la actora, ya que para la evacuación de unas pruebas se comisiono a un Tribunal de Caracas, la demandada promovente no impulso la misma, devuelta esta comisión se inicia el lapso para que ambas partes deban impulsar la causa, ya que allí estaba suspendida la causa por un motivo legal. Desde este tiempo (regreso de comisión) y hasta la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubo otra suspensión, hasta el mes de noviembre del año 2003.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Y así el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el aquo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, baste citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el aquo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.

Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa y se declaro la perención de la instancia, se observa que este Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, con relación a lo que es la perención, y así ha señalado que la perención de la instancia, no es más que una institución jurídica que descansa sobre la inactividad de las partes en el procedimiento, esto es, la partes no realizan actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, no evidencian que tengan interés en que el proceso continué, de esta forma la sentencia traída a colación por el apelante, estudia ciertamente de manera clara la institución de la perención para el caso en que el Juez haya dicho “vistos”, ya que esa era la situación que en esa oportunidad traía conflicto, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala que una vez que el Juez haya dicho visto no opera la perención y el Tribunal Supremo lo que señalo es que este principio no es absoluto, en el caso que nos ocupa la sentencia 956 de la sala constitucional del 01 de junio de 2001, no es aplicable, ya que nos encontramos en un procedimiento en curso, el Juez no había dicho vistos. Así mismo en el caso que nos ocupa no se puede indicar que hubo una paralización legal, por cuanto en forma clara a juicio de quien juzga se observa:

1.- Una vez admitidas las pruebas, remite comisión a un Tribunal en la ciudad de Caracas y esa comisión estuvo en ese tribunal por 140 días de despacho, desde el 02 de mayo de mayo de 2002 hasta 29 de abril de 2003, esta comisión tenía como fin evacuar pruebas y fue devuelta por el Tribunal comisionado por falta de impulso procesal, tal como lo señala el Juez, (folio 499 de la segunda pieza); siendo que las pruebas una vez incorporadas al proceso pertenecen a este y no a las partes individualmente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ya que su fin es la búsqueda de la verdad, e incluso el Juez puede instar la evacuación de las mismas, y en la vigencia de la ley bajo la cual se llevo este procedimiento, podía dictar autos para mejor proveer, en consecuencia, no es procedente la argumentación del apelante, de que en esta etapa el proceso se encontraba en suspenso, ya que los lapsos procesales son claros y precisos, al haberse admitido las pruebas el 9 de abril del 2002, se tenia el lapso para evacuar las pruebas, vencido este sin haber llegado la comisión era obligación de cualquiera de las partes instar al juez para que oficiará al tribunal comisionado, para que enviará las resultas y era obligación de ambas partes recurrir al tribunal comisionado e instar la evacuación de las pruebas y de no estar interesado en la evacuación de esta pedir que devolviera la comisión en tiempo oportuno, actividad que no realizo ninguna de las partes, al contrario el Juez comisionado devolvió la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal.
2.- La última actuación procesal de las partes fue realizada el 24 de abril del 2000 (F. 453 y 454 segunda pieza), tal como lo señalo el a quo, y llama la atención que encontrándose la causa paralizada porque ninguna de las partes realizaba ninguna actuación una vez que el juez se avoco, que no es una actuación procesal de las partes sino del juez, ninguna de la partes ocurrió al tribunal a realizar actuación de impulso procesal, ya que la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, por lo que ha transcurrido por demás el lapso de un año establecido en el Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte el Tribunal, que no es cierto que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Portuguesa se haya paralizado la causa, ya que esta ley prevé que jueces y como continua conociéndose las causas en el régimen procesal transitorio y el decreto de creación y de apertura en los tribunales laborales en las distintas regiones del país tampoco paralizó ninguna causa y cuando esto llego a ocurrir por decisión del juez de la causa y el Juez Rector, se dicta decreto donde se realizaba tal señalamiento, elementos estos que no se evidencian en la presente causa, no estando en consecuencia, evidenciado suspensión o paralización legal alguna de la causa.

Las causas en el Circuito del Trabajo de Portuguesa estuvieron paralizadas desde la inauguración del circuito hasta el primer día de despacho y audiencia, es decir, desde el 17 de octubre al 04 de noviembre del 2003, para esa fecha ya había transcurrido el lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo todo lo anteriormente expuesto, este tribunal comparte el criterio del a quo, por haber ocurrido en esta causa la perención de la acción por la inactividad de las partes, al no realizar ningún acto de procedimiento tendiente a mantener el proceso activo, encontrándose éste en etapa probatoria, incumpliendo así su carga procesal. Y así se establece.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 01 de Septiembre del año 2004, por el Abogado Manuel Ricardo Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Eucalides del Carmen Hernández, contra la Sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro: LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE LA ACCION intentada por el Ciudadano Eucalides del Carmen Hernández contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. (BANCO UNIVERSAL) motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber ocurrido al inactividad de las partes por el lapso establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil en plena armonía con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el
Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.