REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 13 de Diciembre de 2.004
194° y 145°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE N° PP01-R-2004-000297
DEMANDANTE(S): RAMON TAMES SOBRINO, JOSE ALFREDO CARRILLO, JUAN CARLOS HIDALGO, FERNANDO HERNANDEZ, INABOR BASTIDAS MEJIAS, JOSE TIMOTEO DIAZ, EDGAR NIEVES, FERNANDO HERNANDEZ, AMADO INFANTE, MARCOS JOSE PELAYOS FUENTES, EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ; RAMON FRANCISCO TORRES SOTO y JOSE CRISANTO NELO HIDALGO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7109.711, 11.397.031, 16.645.765, E- 81.853.174; 18.705.726, 9.566.420, 3.132.676, 19.188.231, 14.204.836, 16.189.614, 15.671.061, 5.634.206, 11.235.021 y 3.836.162, y domiciliados en la población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.949.630 y 8.188.496, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.479 y 26.971.
DEMANDADO (S): NELSON PERDOMO, AMADO ORDUÑO, JOSE ANTONIO PINEDA, y MAURO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.865.561, 12.009.395, 14.467.912 y 9.409.596
APODERADOS DEL DEMANDADO (S): RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.172.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelaciones ejercidas en fecha 21 de Octubre del año 2004 por la Abogada MARIA BELÉN GUILIELMO, apoderada judicial del la parte actora (trabajadores) y RAMÓN TAMES SOBRINO, en su carácter de presidente de la empresa TAMES HERMANOS C.A, asistido de la Abogada MARIA BELÉN GUILIELMO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de Octubre de 2004, donde declaró SIN LUGAR, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos Ramón Tames Sobrino, Jose Alfredo Carrillo, Juan Carlos Hidalgo, Fernando Hernández, Inabor Bastidas Mejias, José Timoteo Díaz, Edgar Nieves, Fernando Hernández, Amado Infante, Marcos José Pelayos Fuentes, Edgar Alexander Nieves Paredes, Juan Francisco González, Ramón Francisco Torres Soto, José Crisanto Nelo Hidalgo, Edgar Alexander Nieves Paredes, Juan Francisco González, Ramón Francisco Torres Soto y José Crisanto Nelo Hidalgo, el primero en su condición de Presidente de la empresa Mercantil Tames Hermanos C.A., y los demás en su condición de trabajadores de la misma empresa, contra los ciudadanos Nelson Perdomo, Amado Orduño, José Antonio Pineda, y Mauro Dabóin.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2.000, (Caso Emery Mata Millán ), corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencia dictadas por los Juzgado de Primera Instancia recaídas en solicitudes de amparo, y toda vez que éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actúa como órgano superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, en razón de la competencia funcional jerárquica, resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de amparo. Así se declara.
Declarado competente, pasa a pronunciarse sobre el la Sentencia de Amparo Apelada así:
La acción de Amparo Constitucional tiene como propósito garantizar a su titular ante la lesión o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por ello la brevedad del procedimiento y la inmediatez de la decisión. (ver decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 20 de enero y 01 de febrero de 2.000, casos E Mata Millan y caso Mejía-Sánchez respectivamente).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El A quo señalo al momento de dictar el fallo que los adherentes y el solicitantes han manifestado la violación al del derecho del trabajo y de autos consta comunicaciones remitidas por una serie de trabajadores, Fernando Hernández, Amado Infante, Edgar Nieves, José Timoteo Díaz, Nerio José González, Inabor bastidas, Filadelfia Escalante, Consolación Barco, José Alfredo Carrillo, Juan Carlos Hidalgo, José Manuel Orellana y Bonifacio Mejias, a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, donde manifiestan el retiro de su firma para el proyecto de contratación colectiva, de tales documentales se evidencia que existe un procedimiento administrativo, para la presentación de una contratación colectiva por parte del Sindicato Integral profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas similares y conexos, en consecuencia, si los trabajadores adherentes que consideran se le están violando su derecho al Trabajo, y que se les falsifico, forjo su firma deben acudir a los procedimientos y recursos respectivos para atacar tales actos, en sede administrativa, hecho que no le compete a este Tribunal dilucidar.
V
DE LAS PRUEBA CURSANTES EN AUTOS
Parte Querellante:
Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil TAMES HERMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrito en el Tomo 6-A, Número 12 Expediente N° 004783 del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa desde el folio 6 al folio 13. Documento público que no fue impugnado y del cual se desprende la constitución de esta compañía, que sus socios son Miguel Ángel Tames Bernabé y Mery Tames Bernabé y que dicha empresa tiene por objeto “la distribución de materiales de construcción, tejas, bloques, estantillos, y en fin cualquier otro acto de licito comercio relacionado con el ramo”. De donde se evidencia que la empresa querellante, es una persona jurídica debidamente constituida, con un capital social y que tiene una actividad económica definida en su objeto. Hecho no controvertido en el presente causa. Y así se aprecia.
Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa desde el folio 14 hasta el folio 50. Documental que fue preconstituida extra proceso en fecha 06 de octubre, pero que la parte querellada la reconoce expresamente en la audiencia, tal como consta de la reproducción audiovisual que forma parte del expediente, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, y al tratarse de una inspección judicial que solo deja constancia de los hechos observados por el juez durante y en el momento de su practica, y de la cual se desprende sin lugar a dudas que para ese momento había presencia trabajadores en la empresa presuntamente agraviada. Y así se aprecia.
Comunicación del ciudadano EDGAR NIEVES, al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua, donde consigna 16 escritos firmados y con huellas digitales de los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ, AMADO INFANTE, EDGAR NIEVES, JOSE TIMOTEO DIAZ, NERIO GONZALEZ, INABOR BASTIDAS MEJIAS, FILADELFIO ESCALANTE, JAVIER TERAN, CONSOLACION BARCO, JOSE ALFREDO CARRILLO, JUAN CARLOS HIDALGO, JOSE MANUEL ORELLANA, BONIFACIO MEJIAS, (F. 52 al 68). Documentos privados que no fueron impugnados por la parte a quien se le oponen, en consecuencia este Tribunal les aprecia plenamente en cuanto a la declaración en ellos contenida y de la que se desprende, que los trabajadores antes identificados, solicitan a la Inspectoría del Trabajo que su firma sea retirada de la presentación de proyecto de contratación colectiva presentado por el Sindicato Integral Profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SIPABICEP), dando indicio a este Tribunal que es perfeccionado como un hecho cierto, luego de evaluadas las argumentacio nes de las partes, que existen conflictos laborales inter-trabajadores y la empresae a raíz de la presentación de una contratación colectiva. Y así se estima.
La parte querellada no promovió ningún tipo de prueba y alegó en la audiencia oral y pública realizada por el Tribunal A quo que se adhería a la inspección judicial que fue realizada por la accionante en las instalaciones de la empresa Tames Hermanos. Prueba que fue valorada Ut Supra.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Han señalado los accionantes como violado por las hechos señalados por la parte querellada, que son la perturbación a las actividades normales de la empresa, al no permitir los querellados, según lo señala el actor el ingreso a la sede de la empresa, ni de los trabajadores ni de los representantes de la misma, y han señalado como los derechos constitucionales violados:
1.- El derecho al libre transito, establecido en el artículo 50 del texto constitucional y que establece el derecho que toda persona tiene de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional y cambiar su domicilio y residencia, que en el caso que nos ocupa de las actas del expediente, se evidencia que desde el día 07 de octubre de 2004, fecha en que fue interpuesta la presente querella de amparo el ciudadano Ramón Tames Sobrino ha venido realizando una serie actuaciones y se ha hecho presente en la sede de este Tribunal como se consta de su presencia en esta audiencia, hecho este que es por demás demostrativo al Tribunal de que el referido ciudadano, así como el restante de los querellantes, no han tenido limitación alguna en su libre transito. Y así se declara.
2.- Señala violado sus derechos económicos y a la libertad económica, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución. Advierte el Tribunal que de las actas del expediente se observa un registro de comercio de la empresa mercantil Tames Hermanos C.A., empresa con personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la cual tiene por objeto según su acta constitutiva “distribución de materiales de construcción, tejas, bloques, estantillos y cualquier otro acto de lícito comercio”, evidenciándose, que existe una empresa constituida y que escogido libremente la actividad económica a desempeñar, y de la inspección judicial presentada por la parte querellante, se observa, que un Tribunal de la República dejo constancia de que la empresa cuenta con maquinarias, materia prima y de todas aquellas instrumentales necesarias para su funcionamiento. Y así se establece.
3.- El derecho a la propiedad, este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto por el aquo, en relación a este nuevo hecho que trajo el querellante a la audiencia constitucional, el Tribunal no lo considera visto ya que crearía un desequilibrio a favor de la parte actora. Y así se establece.
4.- Derecho del trabajo: contemplado en los artículos 87 al 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos estos, que se refieren, a la garantía de adopción de medidas necesarias a fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, la igualdad en el trabajo entre hombres y mujeres y a que el trabajo es un hecho social que gozará de protección especial por parte del estado.
Y siendo que según lo expuesto por ambas partes en la audiencia constitucional un grupo de trabajadores se encontraban realizando una especie de protesta a las puertas de la empresa Tames Hermanos C.A., y de autos no existe un elemento demostrativo que indique que existe un impedimento cierto de ingreso a la empresa, y en el caso que fuere cierto que existen en las afueras de la empresa un grupo de personas apostadas que impide el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa y perturban sus actividades, existe otros medios más rápidos y eficaces que permitan resolver tal situación, y así se cita el articulo 280 de la Carta Magna:
“Otorga a la Defensoría del Pueblo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta constitución”.
En consecuencia, al igual que el a quo considera que existía otro mecanismo ordinario, como era canalizar la presente denuncia por ante este organismo que de conformidad a su estructura y funciones podría resolver la situación, aún más rápidamente que el propio amparo intentado, ya que este órgano del estado tienen la facultad de proceder de manera inmediata al momento que se le haga la denuncia.
Así observa que el A quo en la sentencia apelada señalo que no puede dejar de observar, que el querellado argumentó en la audiencia Constitucional que realizó actividades previas, a la acción de amparo, no constando en autos no evidencia el agotamiento de dichas tramitaciones, ni siquiera se observa que solicito el auxilio de los cuerpos policiales, en virtud de la situación que señala se estaba presentando, siendo que dichos organismos tienen potestad para actuar de manera inmediata y efectiva ante la situación denunciada, y siendo que la acción de amparo es un recurso extraordinario, debió agotarse esta tramitación previa y de negarse la tramitación de la denuncia por parte de estos órganos o de no proceder de la manera efectiva que a ellos le corresponde, pudiera abrirse en ese momento, la posibilidad de acceder al recurso extraordinario del amparo. Y así mismo, la Sala Constitucional ha declarado:
“Que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucionales o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Sentencia N° 81 de 09/03/2.000).
Siendo que como se señalo ut supra los adherentes y los solicitantes han manifestado la violación del derecho del trabajo y de autos consta comunicaciones remitidas por una serie de trabajadores, Fernando Hernández, Amado Infante, Edgar Nieves, José Timoteo Díaz, Nerio José González, Inabor bastidas, Filadelfia Escalante, Consolación Barco, José Alfredo Carrillo, Juan Carlos Hidalgo, José Manuel Orellana y Bonifacio Mejias, a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, donde manifiestan el retiro de su firma para el proyecto de contratación colectiva, de tales documentales se evidencia que existe un procedimiento administrativo, para la presentación de una contratación colectiva por parte del Sindicato Integral profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas similares y conexos, en consecuencia, si los trabajadores adherentes que consideran se le están violando su derecho al Trabajo, y que se les falsifico, forjo su firma deben acudir a los procedimientos y recursos respectivos para atacar tales actos, en sede administrativa, hecho que no le competía a ese Tribunal dilucidar.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 21 de Octubre del año 2004 por la Abogada MARIA BELÉN GUILIELMO, apoderada judicial del la parte actora (trabajadores) y RAMÓN TAMES SOBRINO, en su carácter de presidente de la empresa TAMES HERMANOS C.A, asistido de la Abogada MARIA BELÉN GUILIELMO.
SEGUNDO: Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que DECLARO SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos RAMON TAMES SOBRINO, JOSE ALFREDO CARRILLO, JUAN CARLOS HIDALGO, FERNANDO HERNANDEZ, INABOR BASTIDAS MEJIAS, JOSE TIMOTEO DIAZ, EDGAR NIEVES, FERNANDO HERNANDEZ, AMADO INFANTE, MARCOS JOSE PELAYOS FUENTES, EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ; RAMON FRANCISCO TORRES SOTO y JOSE CRISANTO NELO HIDALGO, MARCOS JOSE PELAYOS FUENTES, EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ; RAMON FRANCISCO TORRES SOTO y JOSE CRISANTO NELO HIDALGO, contra los ciudadanos NELSON PERDOMO, AMADO ORDUÑO, JOSE ANTONIO PINEDA y MAURO DABOIN, visto que el amparo constitucional es una acción extraordinaria y excepcional, teniendo los querellantes vías o mecanismos ordinarios, expeditos y efectivos para ventilar los conflictos laborales que pudieren existir entre las partes; tal como quedo expuesto en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copias Certificadas.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la sala de este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los trece días (13) días del mes de diciembre 2.004. AÑOS: 194° Y 145°.
La Juez
Abg. Nersa Adela Ortíz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
Seguidamente se publicó en esta misma fecha. Siendo las 2:30 p.m.
Conste.
Stria,
Abg., Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/ccolmenares
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