Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 20 de diciembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000273
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.240.201.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA Y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.215 y 27.663.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A Sgdo, Exp. 437.526.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MERCEDES URRIOLA DE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 13.029.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 31 de agosto de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, por prestaciones sociales contra la PEPSI COLA DE VENEZUELA”.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 25 de noviembre de 2002 la ciudadana Raiza Beatriz Ramos Ramos, interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 24), reformando la demanda en fecha 13 de diciembre de 2002, (F. 52 al 72), alegó que su relación laboral se inició en fecha 19 de mayo de 1.998 para la empresa Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A. hoy Pepsi – Cola de Venezuela, desempeñándose como Supervisor de venta,al momento de la finalización de la relación laboral, hasta que en fecha 15 de enero de 2.002, fue despedida sin justa causa, indicando un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses; con una jornada de trabajo de 5:50 a.m. a 11 p.m.; señalo que devengaba un salario normal mensual de Bs. 955.533,30, es decir, Bs. 31.851,11; reclamando los siguientes conceptos: Días feriados trabajados de los años 1998, 1999, 2000, 2001 37 días x 31.851,11 = Bs. 1.767.736,60; días de descanso trabajados 181 x 31.851,11 = 5.765.050,91 más 50% = Bs. 8.647.576,36 y horas extraordinarias trabajadas desde mayo de 1998 a enero de 2002 = 7.226 horas x 3.981,38 = Bs. 28.769.451,88 más 50% = 43.154.177,82; así mismo visto el incumplimiento por parte de la empresa del pago de la cotización del seguro social aunque le era descontado para que condene al pago que por le seguridad le corresponde a favor del actor, para un total a reclamar de Bs. 53.569.490,78 reclamando a su vez intereses de mora, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda (F. 50) en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 221 al 225), la demandada lo hace en fecha 02 de mayo de 2003 en los siguientes términos: Admite la relación de trabajo, el cargo y la fecha de ingreso, niega que el salario al terminar la relación laboral era de Bs. 955.533,33 ya que indica que el salario era Bs. 483.840; niega la jornada laboral, niega que se le adeude cada uno de los conceptos indicados por la actora indicando que los mismos fueron cancelados cuando le correspondía al momento de la finalización de la relación laboral con el salario convenido.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que no se logro demostrar las acreencias en exceso o especiales solicitadas por la actora y con relación a la incorporación al sistema de seguridad social de la trabajadora, de las actas procesales no se evidencia que la empresa demandada no cumplía con la obligación de hacer y realizar los respectivos aportes a los órganos competentes.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- En la presente causa consta en los autos diferentes documentales en las cuales se señala que Raiza Ramos ingresaba usualmente al trabajo antes de la 7: 00 de la mañana y salía después de las 6:00 de la tarde, en consecuencia esta probado en auto que mi representada trabajaba horas extras, sin embargo el a- quo no tomo en cuenta estas documentales y declaro sin lugar el reclamo de horas extras formulada por la trabajadora; 2.- igualmente consta en los autos, en documentos con sello húmedo de Pepsi-Cola y en constancia de trabajo el rol de supervisor de control territorial a nivel Nacional; 3.- Consta en los autos un reporte diario de ventas emanado de un sistema electrónico llamado cisma, prueba que no fue impugnada por lo cual tiene pleno valor probatorio que sin embargo no fue estimada por el Juez de la Primera Instancia. 4.- Igualmente consta en los autos correos electrónicos e – mail, emanados ambos uno de Pepsi-cola y otros de Polar entendiendo que Pepsi-Cola forma parte del conjunto de empresas denominadas Polar en las cuales se ordenaba a mi representada efectuar labores durante días feriados, domingos, semana santa, en época navideña. 5.- Igualmente consta en los autos diferentes documentales donde se señalan las funciones que corresponden al supervisor de control territorial que entre otras cosa le correspondía verificar la salida de los concesionarios, por todas las diferentes rutas y tenía posteriormente que verificar la llegada de cada concesionario, es decir, que habitualmente trabajaba hasta las 10, 11 y 12 de noche, por lo que esta plenamente probado con las documentales inserta a los autos que la actora trabajaba en un horario excesivo, no consta a los autos el pago efectuado por el patrono.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa lo hace en los siguientes términos: niega que le deba a la demandante cualquier horas extras o días feriados por que se probó fehacientemente en el expediente que se le pagaron todas las prestaciones que le correspondían y las pruebas no fueron impugnadas por cuanto son copias simples que no fueron ratificadas por las autoridades, por lo tanto esas pruebas no tienen ningún valor probatorio.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS contra PEPSI COLA DE VENEZUELA y en virtud de que se admitió la relación laboral la demandada debe demostrar las circunstancias que lo exoneren de las pretensiones de la actora, salvo aquellas acreencias que exceden el limite legal establecido, que le corresponderían a la actora demostrar su procedencia. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos.
1.- Constancia de trabajo (F.36). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio. Del cual se desprende que el trabajador laboro desde el 19 de mayo de 1998 hasta enero de 2002, como Supervisor del Control – Agencia Guanare, devengando un salario Bs. 483.842 más una comisión variable de Bs. 207.360, Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
2.- Notificación de la sustitución de patronos (F.37). Documento privado que no fue impugnado. Del cual se desprende la notificación que se le hace al trabajador de la sustitución de patrono de la cual va a ser objeto y que va a pasar a ser trabajador de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
3.- Documento donde se reseña el rol del supervisor de control de territorio (F. 38 al 45). Documento privado que no fue impugnado. Del cual se desprende que el trabajador laboro desde el 19 de mayo de 1998 hasta enero de 2002, como Supervisor del Control – Agencia Guanare, devengando un salario Bs. 483.842 más una comisión variable de Bs. 207.360. Advierte el Tribunal que de dicho documento no dimana autoría alguna, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
4.- Carta de despido (F. 46). Documento privado que no fue impugnado. Del cual se desprende que el trabajador fue despedido en fecha 15 de enero de 2002. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
5.- Planilla de liquidación (F. 47 y 245 segunda pieza). Documento privado promovido por las dos partes por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que al momento de finalizar la relación laboral le fue pagado al hoy actor prestaciones sociales por una relación laboral que se inicio el 19 de mayo de 1998 y terminó el 15 de enero de 2002, con un salario mensual básico de Bs. 483.842 y un salario integral de Bs. 955.533, las siguientes cantidades: sueldo básico Bs. 241.921; utilidades 33,33 Bs. 604.281,30, vacaciones fraccionadas Bs. 199.702,75; bono vacacional fraccionado Bs. 466.049,15; diferencia de prestación de Antigüedad establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 637.022,20; indemnización por despido Bs. 3.822.133,20; cuota parte de utilidades Bs. 100.713,60; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.911.066,60; día adicional de la prestación de antigüedad Bs. 191.106,65 total Bs. 8.173.996,45 menos un total de deducciones de Bs. 76.611,45 para un total a pagar de Bs. 8.097.385. Y así se aprecia.
6.- Recibos de pago de los años 1999, 2000 y 2000-2001 (F. 75 al 91 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y se les da el mismo valor probatorio que a los anteriores. De los que se desprende que se los salarios devengados por el actor en estos años. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
7.- Relación de horas extras de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (F. 92 al 106 primera pieza). Documentos privados del cual no se desprende su autoría por lo que desecha del proceso. Y así se establece.
8.- Control de asistencia (F. 107 al 155 primera pieza). Documentos privado presentado en copia simple con enmendaduras, (ver folios 108 y 110) por lo que no merece confiabilidad. Y así se establece.
9.- Acta de inspección realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 156 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado merece valor probatorio. De el se desprende que el pago de las semanas desde 24 de abril de 1999 hasta 01 de febrero de 2002 por parte de la empresa a favor de la trabajadora Raiza Ramos. Y así se aprecia.
10.- Participación y registro del trabajador al IVSS (F. 157 y 158 primera pieza). Documentos administrativos que no fueron impugnados y se les da el mismo valor probatorio. De ellos se desprende que el trabajador ingreso el 18 de mayo de 1998 y egreso el 15 de enero de 2002. Y así se aprecia.
Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandada:
11.- Promueve el mérito favorable de autos. Advierte el Tribunal que tal promoción perse no es prueba susceptible de la valoración. Y así se establece.
Documentales:
12.- Recibos de nomina del año 2001 (F. 233 al 244 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los que se desprende que el último salario del trabajador era la cantidad de Bs. 483.842. Y así se aprecia.
Inspección ocular:
13.-Solicita se traslade el Tribunal a la sede de la Pepsi Cola a fin de dejar constancia del cartel del horario de los trabajadores y si este se encuentra en un sitio visible. De autos no se observa que la misma se haya realizado. Y así se establece.
Parte demandante:
14.- Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
15.) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
15.1 Instituto Venezolano del Seguro Social, para que informe: la fecha de inscripción por parte de la Pepsi cola de Venezuela C.A. de las trabajadora Raiza Beatriz Ramos Ramos y remita expediente de la misma. Respuesta recibida en fecha 09 de junio de 2004 (F. 437 segunda pieza), informando que “…sic…ratificando el contenido de oficio N° 133 (F. 438 segunda pieza), en la cual se informa que se pudo constatar que la ciudadana Raiza Beatriz Ramos Ramos N° de cédula 12.240.201 se encuentra registrada por la empresa Presaragua, C.A. y que presenta anexo registro forma 14-02 y copia de inscripción y copia retiro …sic…”. De autos no se evidencia la consignación de ningún anexo por lo que la información suministrada no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Documentales:
16.- Informes de venta por rutas, registradas en el sistema sigma, documentales de las cuales pide su exhibición (F. 248 al 274 segunda pieza). Documento privado, que son un reporte electrónico denominado control sigma tal prueba no están prohibidas por la Ley y se observa que el sistema sigma en el presente caso es utilizado para un control de ventas y no se observa de autos quién es la empresa proveedora del programa, ni como se lee, ni como se rellena la información que se vacía en las páginas. Por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
17.- Impresiones de la web (F. 275 al 334 segunda pieza). Documento que debe ser tratado como si se tratara de un documento privado, a su vez debe llenar una serie de requisitos que demuestren la veracidad y autenticidad, y de autos no se observa prueba alguna que permitan comprobar la veracidad tanto del sofware como del haware, la posibilidad de identificar de quienes participan en ese correo electrónico, las operaciones, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:
Se observa que la sentencia apelada declaró sin lugar la demanda por considerar que no se logro demostrar que efectivamente el patrono no hubiese cumplido con la obligación de enterar del seguro social las retenciones que le hacía a la trabajadora conforme a la Ley y demostrar que el trabajador había laborado las horas extras, al fundamentar su apelación el apelante ha señalado que de autos se encuentra suficientemente demostrado que si se laboraron las horas extras, indicando al efecto entre otras pruebas la constancia de trabajo y el Tribunal advierte que la constancia de trabajo lo único que puede demostrar es la existencia de la relación laboral hecho que no fue discutido en la presente causa, ambas partes admitieron la existencia de la relación laboral y la forma y fecha en que está finalizó.
En lo referente al documento contentivo “del rol de supervisor” el cual el apelante señala que tiene un sello húmedo, el Tribunal extrae que de la referida documental no dimana autoría alguna y tampoco encuentra ni ve tal sello húmedo que se señala, en el caso de que si lo tuviese, el sello húmedo no evidencia ninguna autoría por que el sello húmedo es un instrumento que cualquiera lo puede enviar a fabricar en cualquier lugar que hagan sello por lo que no confiabilidad de la autoría de alguna documental.
Otras de las argumentaciones del apelante señala un reporte de ventas y los correos electrónicos que constan en autos denominados control sigma y los correos electrónicos, advierte el Tribunal que tal como lo ha señalado el apelante, tales pruebas no están prohibidas por la Ley y por cuanto no están específicamente señaladas en la Ley se les aplica las previsiones contenidas en el 395 del Código de Procedimiento Civil, la promoción y control bajo la figura libre, estas pruebas tienen que tener una serie de requisitos para que puedan ser valoradas por los jueces, así que el caso del control de prueba sigma, el control sigma que contiene un control de ventas debió ser promovido de manera que se le señalará al Juez quién es la empresa proveedora del programa, como se lee la información y como se obtiene la información que posteriormente se vacía en las páginas estos hechos no consta en autos.
En cuanto a los correos electrónicos, es una forma de comunicación bien moderna igualmente no esta comprendida dentro de los medios probatorios tradicionales por lo que se incluyen en el segundo aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se trata por analogía como documentos privados, por lo tanto también deben llenar una serie de requisitos que demuestren la veracidad y autenticidad de tales documentos, de tales correo electrónico esto es, que debe establecer la veracidad tanto del sofware como del hadware, la posibilidad de identificar de quienes participan en ese correo electrónico, las operaciones que se realizan a través de ellos y como se elabora el documento para de manera clara poder verificar la autenticidad del mensaje, inclusive en Venezuela tenemos en vigencia la Ley de Firmas de Datos, y correo electrónicos, el Decreto Ley sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, en esa Ley, en la Exposición de motivos se señala que la eficacia probatoria de dichos documentales para dar la seguridad jurídica necesaria se le debe atribuir el mismo valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos los cuales gozan de tarifa legal y producen plena pruebas entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, así mismo a todo lo concerniente y su incorporación a los proceso judiciales que se pretendan hacer valer se remiten a las formas procedimentales, reguladas por las pruebas libres; de esta forma se incorpora el principio de equivalencia funcional y se requiere para su validez o para darle credibilidad a los Juzgadores que se demuestre en el Expediente al que son llevadas y se pretendan hacer valer tales documentos la veracidad del hadware y del sofware en el que se trabajaron y la autenticidad del mensaje.
En el caso que nos ocupa no consta ninguno de estos elementos, no fueron traídos a auto ni mucho menos fueron alegados ni en la oportunidad de interponer la demanda ni en la oportunidad probatoria en la que fueron promovidos, al ser documentos que se tratan como documentos privados y tratarse copias de las que se no se evidencia cual es su autoría ni se puede evidenciar ninguna autenticidad, pues está demás, que la otra parte que se le presente se distraiga impugnando o tachando por cuanto no tiene sentido, ya que no se establece de donde vienen y se tratan como copias de documentos privados, en consecuencia este Tribunal al observar que las pruebas que se trajeron a los autos no son pruebas legales por que no están prohibidas por la Ley pero no son conducentes ni pertinentes para poder demostrar los hechos que se pretendieron demostrar en ello como es la procedencia de las horas extras, al no cumplir con ningún requisito que de certeza de su elaboración y autoría, en consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 24 de Septiembre del año 2004, formulada por la Ciudadana Raiza Beatriz Ramos parte demandante; asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón, contra la Sentencia de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin lugar la acción intentada por la Ciudadana Raiza Beatriz Ramos, contra la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa C.A., AMPLIANDO LA MOTIVA en cuanto al análisis de las pruebas presentadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por no constar en autos que la actora devengara mas de tres salarios mínimos.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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