Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 20 de diciembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000308
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ADOLFO RAMON NOGUERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.129.491.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI Y FRANCISCO JAVIER UNDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.263 y 27.183.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, inserto bajo el Nº 69, Tomo 37-A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDRIFRANGEL LEON PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.309.

ASUNTO: Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado Miguel Eduardo Uzcategui actuando como apoderado judicial del ciudadano Adolfo Ramón Noguera interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Proveedores de Licores C.A. Prolicor, (F. 1 al 9 fte y vto), alegó que su relación laboral se inició en fecha 29 de marzo de 1997, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 11 meses y 4 días desempeñándose encargado de asistente de agencia, en un horario comprendido de 9 a.m. a 9 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario en el último mes de labores de Bs. 210.000, lo que implica un salario básico diario de Bs. 7.000, laborando en ese lapso 4 horas diurnas y 12 horas nocturnas extraordinarias, y un salario integral de Bs. 11.324,74 y finalizando la relación laboral en fecha 02 de marzo de 2002, cuando fue despedido, reclamando una diferencia con lo que le fue pagado por el patrono: indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 648.711, sustitutiva del preaviso Bs. 259.484,74; por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Bs. 226.494,80 menos lo recibido Bs. 150.966,60 = Bs. 75.528,20; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs. 331.650 menos lo recibido Bs. 100.650; utilidades fraccionadas Bs. 25.125 menos lo recibido Bs. 17.500 = Bs. 7.625; 1.560 horas extraordinarias diurnas Bs. 2.047.500; 4.680 horas nocturnas Bs. 7.020.000; Bono de alimentación de conformidad con la ley Programa de alimentación desde 01 de enero de 1999 hasta 01 de enero de 2.002 para un total de Bs. 2.556.550, para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.716.048,60, y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 14) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 23 de octubre de 2002 (F. 55 al 57 fte y vto), de la siguiente manera: admite la existencia de la relación laboral, el cargo, el lapso de la relación laboral salvo los últimos día que no son 4 sino 3, negando el horario de trabajo, acepta el último salario señalando por el actor de Bs. 210.000 sin contar con las incidencias que este indica ya que el salario integral es de Bs. 7.700 diarios, en consecuencia rechaza el salario integral alegado por el hoy demandante, y cada una de las pretensiones indicadas en el libelo de la demanda; niega que adeude bono de alimentación ya que la empresa demandada tiene menos de 50 trabajadores.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano Adolfo Ramón Noguera en contra de Proveedores de Licores Prolicor C.A., al considerar que existe una diferencia a favor del actor, en virtud que le fue pagado con el salario de Bs. 7.000 y no con el salario integral de Bs. 7.564,67, en los conceptos de preaviso, por indemnización por despido, por parágrafo primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y considerar que se le debe pagar al actor lo que le correspondía por la ley Programa de Alimentación a través de cupones o tickets
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, el apelante argumenta que: 1.- Considera que al demandante le corresponde el pago de horas extraordinarias, y el a quo no se las otorgo, los testigos quedaron contestes al afirmar que el trabajador laboraba desde la 9 de la mana hasta las 12 meridiem y desde 2 a 9 de lunes a sábado, de lo cual se evidencia que trabajaba 60 horas a la semana, hecho este, que va en contravención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, testigos a los que se les dio pleno valor probatorio. 2.- En autos se encuentra un informe administrativo del Ministerio del Trabajo donde se constato el horario de trabajo antes señalado, y que el demandante trabajaba horas adicionales, a parte que no se le cancelaba el bono de alimentación, informe al cual se le dio pleno valor probatorio pero no se aplico la consecuencia jurídica que de el tal consideración se despende.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no diferencia de prestaciones sociales que reclama el actor ADOLFO RAMON NOGUERA a la demandada PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., las horas extra pretendidas, las incidencias de estas en el salario, y la procedencia del beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, y atendiendo al argumento exonerante de la demandada, corresponde a ésta demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Planilla de liquidación (F. 12-13 y 58-59 primera pieza). Documento privado promovido por las dos partes por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que al momento de finalizar la relación laboral le fue pagado al hoy actor prestaciones sociales por una relación laboral que se inicio el 29 de marzo de 1994 y terminó el 2 de marzo de 2002, con un salario mensual básico de Bs. 210.000 y un salario promedio diario de Bs. 7.000, las siguientes cantidades: utilidades fraccionadas Bs. 17.500, Antigüedad establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 280 días = Bs. 1.443.336,24; parágrafo primero del mismo 108 20 días = Bs. 150.966,60; día adicional del 108 Bs. 44.709,03; intereses prestaciones sociales Bs. Bs. 623.794,14 y otras asignaciones Bs. 13.013,74 total Bs. 3.994.319,75 menos un total de deducciones de Bs. 7.087,50 para un total a pagar de Bs. 3.987.232,25. Y así se aprecia.
2.- Recibo de pago de vacaciones (F. 60 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y se le da el mismo valor probatorio que el signado con el N° 1. De el se desprende el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 29/01/00 al 28/03/01 por la cantidad Bs. 247.884,79. Y así se aprecia.
3.- Horario de trabajo (F. 61 primera pieza). Documento privado que fue impugnado y no existe en autos evidencia de que se realizaran las diligencias procesales para hacerlo valer, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
En la etapa probatoria:
Parte demandante:
Documental:
4.) Informe realizado por el Ministerio del Trabajo en la sede de Prolicor Acarigua (F. 72 al 136 primera pieza). Documento Administrativo que no fue impugnado, por lo cual esta revestido del principio de legalidad y del que se desprende que hubo un procedimiento administrativo realizado por tal oficina, en el cual la supervisora del trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo concluye que en la empresa “…sic…no se cumple con la Ley Programa de alimentación; que los trabajadores trabajan exceso de horas…omissis…” y que en el horario de los trabajadores “sigue existiendo un exceso de hora a la semana”…sic... Y así se aprecia.
Exhibición:
5.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
5.1.- Solicita la exhibición de poder otorgado al ciudadano Jacinto Rodríguez Graterol. Prueba no admitida según acto de fecha 08 de noviembre de 2002 (F. 149 al 154).
5.2.- Solicita por parte de la demandada la exhibición de los recibos de pagos que fueron anexados al libelo de la demanda; nomina de los trabajadores de la empresa de la zona de Caracas, Barlovento, Miranda, Andina, Maracay, Centro, Litoral y foráneas. Prueba no admitida según acto de fecha 19 de noviembre de 2002 (F. 149 al 167).
Informes:
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al
6.1.- A la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa, solicitando se remita a este Tribunal copia del informe administrativo efectuada en la sede de la agencia Prolicor V, en fecha 27 de marzo de 2001. Respuesta recibida en fecha 18 de diciembre de 2002, anexando copia del informe realizado por ellos (F. 195 al 263 primera pieza). Documento administrativo que fue valorado ut supra. Y así se establece.
6.2.- Corp Banca para que remita informe: a.- sobre la cuenta nómina que tenga aperturada por Prolicor; b.- a cuantas personal se les paga con los fondos de la cuenta nómina de Prolicor; c.- Si a través de esa entidad bancaria esa empresa realiza transacciones financieras para enterar y pagar INCE; IVSS y politica habitacional y d.- de cuantas personas se enteran estas deducciones laborales. Respuesta recibida en fecha 20/08/2004 (F. 6 al 8 segunda pieza), en el cual se informa que “…sic…Proveedores de Licores C.A. (Prolicor), mantiene en nuestra institución un contrato de nómina bajo el N° 5418, en el cual se realizan transacciones de débitos a su cuenta corriente Nro. 130-047865-0, a fin de efectuar abonos a una cantidad aproximada de 116 empleados…sic...”. Prueba que adminiculada con el expediente administrativo levantado por el Ministerio del Trabajo de donde se evidencia que la empresa no le paga y le adeuda a sus trabajadores lo correspondiente por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y así se aprecia.
Documentales:
7.- Escrito denominado posiciones de venta octubre 2.001 y enero 2002 (F. 139 y 140 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y establece una relación de las posiciones de venta en la zona andina y a nivel nacional. Hecho que no aporta elemento al asunto controvertido. Y así se establece.
8.- Papel membretado con el logo de la empresa Prolicor (F. 141 primera pieza). Documento privado que fue impugnado por lo que el Tribunal no entra a valorarlo. Y así se establece.

Inspección Judicial
9.- De conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil solicita se realice inspección al expediente N° 7770 llevado por ese Tribunal Laboral. Prueba no admitida según acto de fecha 19 de noviembre de 2002 (F. 149 al 167).
Testimoniales:
10.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Ramón Vargas Vizcaya, José Luís Rodríguez, Jorman Rafael Rodríguez Castillo, Richard Alexander Torrealba Alvarado, Pedro Antonio Alvarez Peralta y José Ramón Torres. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Pedro Antonio Alvarez Peralta (F. 275 fte y vto segunda pieza); Richard Alexander Torrealba Alvarado (F. 288 primera pieza) y Pedro Ramón Vizcaya (F. 289 fte y vto segunda pieza) cada uno de estos testigos fueron contestes al señalar el horario de trabajo del actor de 9 a.m. a 12 meridiem y de 2 p.m. a 9 p.m., declaraciones que adminiculada con el informe del Ministerio de Trabajo evidencian al Tribunal que este era el horario de trabajo efectivamente cumplido por el trabajador. Y así se aprecia.

Parte demandada:
11.- Invoca el mérito favorable. Advierte el Tribunal que tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Testimoniales:
12.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Adolfredo Rafael Angulo Reina, Ydwan Rafael Villanueva Unda, Rodrigo José Suárez y Emiliano Antonio Lovera Romero. De autos no se evidencia que ninguna de estos testigos se hayan presentado a rendir sus testimonios. Y así se establece.
Informes:
13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al
13.1.- Instituto Venezolano de los Seguros sociales con sede en Acarigua a fin de que informe el número de trabajadores que tiene la empresa Prolicor C.A. respuesta recibida en fecha 25 de noviembre de 2002 (F. 177 primera pieza), informando “…sic…que la empresa Prolicor C.A. se pudo constatar que tiene 25 trabajadores activos y anexa listado de los mismos”. Este Tribunal ha sido del criterio de que este tipo de registro que se deben llevar por ante el seguro social, es facultad unilateral de los patrono que cumplen o no con ella, por lo que para poder ser valorada su información debe adminicularse con otras pruebas cursantes en autos, y de autos se observan son pruebas que establecen una información contraria a esta, es decir, que la empresa cuenta con un número mayor de trabajadores, por lo que esta prueba se desecha del proceso. Y así se establece.
Documental:
14.- Relación de trabajadores activos al 31 de mayo de 2002 (F. 143 primera pieza). Documento privado que fue presentado en copia simple casi ilegible, y en donde no se evidencia autoría ni sello alguno por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de la parte apelante expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada, este Tribunal concluye que el thema decidendum se centra en determinar si proceden o no las horas extras demandadas y si están debidamente probadas, ya que tal como lo señalo el tribunal de la causa, cuando las reclamaciones de los demandantes excedan de las mínimas legales la parte actora tendrá la carga de la prueba y está obligada a demostrar la procedencia de tal pretensión.
En el caso que nos ocupa de las pruebas cursantes en autos, las declaraciones de los ciudadanos Pedro Antonio Alvarez, Richard Alexander Torrealba y Pedro Ramón Vargas adminiculados con las inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y del informe presentado, le evidencian a este Tribunal que efectivamente el demandante laboraba desde las 9 a.m. a 12 meridiem y de 2 p.m. a 9 p.m. por lo cual corresponden las horas extras en los términos señalados, no compartiendo en tal sentido el criterio del a quo, en el sentido de que aprecio las testimoniales, pero considero que no eran suficientes para evidenciar la procedencia de las horas extras y olvido adminicular todas las pruebas cursantes a los autos y así al adminicularlas este Tribunal llega al convencimiento de que el actor laboró las horas extras pretendidas, y que las mismas inciden en pago del resto de los conceptos laborales que les correspondían al finalizar la relación laboral, es decir, las utilidades, el bono vacacional y los conceptos ordenados por el tribunal de la causa a pagar el preaviso la indemnización por despido y lo contemplado en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena:

Primero: Se tome en consideración el salario integral establecido por el a quo de Bs. 7.564,67 a cual se le debe sumar la incidencia de Bs. 2400 diarios hora extra nocturna mas Bs. 700 diarios hora extra diurna, que da un salario integral diario de Bs, 10.664,67 que va ha ser utilizado para el calculo del preaviso, la indemnización y antigüedad.
Segundo: Las utilidades y las vacaciones apreciadas de la misma forma que el a quo se les resto las incidencias quedando el salario de 7.000 sumándosele la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas resultando 10.100 aplicado para el calculo de estos dos conceptos.
Tercero: Pago por concepto de preaviso siendo que la demandada pago con el salario de Bs. 7.000 se ordena el pago de 60 días x Bs. 10.664,67 = Bs. 639.880,20 – Bs. 420.000,00 = Bs. 219.880,20.
Cuarto: Pago por Indemnización por despido siendo que la demandada pago con el salario de Bs. 7.000 se ordena el pago 150 días x Bs. 10.664,67 = Bs. 1.599.700,50 – Bs. 1.050.000,00 = Bs. 549.700,50
Quinto: Pago por la antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo siendo que la demandada pago con el salario de Bs. 7.000 se ordena el pago de 20 días x Bs. 10.664,67 = Bs. 213.293,40 – Bs. 150.966,60 = Bs. 72.991,47.
Sexto: Pago por Horas Extras Diurnas se toma el salario diario Bs. 7000 se divide entre 8 horas diarias = Bs. 875,00 + 50% del salario diario Bs. 437,50 = Bs. 1.312,50 x 1.560 horas extras diurnas trabajadas Bs. 2.047.500,00
Séptima: Pago por Horas Extras Nocturnas se toma el salario diario Bs. 7000 entre 7 horas = Bs. 1.000,00 + 50% del salario Bs. 500,00 = Bs. 1.500,00 x 4.680 horas extras nocturnas trabajadas Bs. 7.020.000,00.
Octavo: Pago por el concepto de utilidades días 2.5 x Bs. 10.100 = Bs. 25.250 – Bs. 17.500,00 = Bs. 7.750,00.
Noveno: Pago por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 33 días x Bs. 10.100= Bs. 333.300,00 – Bs. 231.000,00 = Bs. 102.300,00

Para un total a pagar por diferencia de prestaciones sociales y horas extras diurnas y nocturnas no pagadas total Bs. 10.020.122,17, monto al cual se realizará la corrección monetaria y se le calcular los intereses de mora.

Décimo: En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 9.382.327,51, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 17-12-2004 = 452,45222 1.8275 Factor
23-04-2002 247,57354


Bs. 10.020.122,17 x 1.8275 = Bs. 18.311.773,26

Bs. 18.311.773,26 - Bs. 10.020.122,17 = Bs. 8.291.651,09


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.8275) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 10.020.122,17 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 8.291.651,09 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 18.311.773,26.

Décimo Primero: El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia se calculan desde el momento de la finalización de la relación laboral, estos se calcularán tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:




INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




02/03/02
 
 
10.020.122,17
2002
 
 
 
Marzo
50,10%
404.395,43
10.020.122,17
Abril
13,59%
113.477,88
10.020.122,17
Mayo
36,20%
302.273,69
10.020.122,17
Junio
31,64%
264.197,22
10.020.122,17
Julio
29,90%
249.668,04
10.020.122,17
Agosto
26,92%
224.784,74
10.020.122,17
Septiembre
26,92%
224.784,74
10.020.122,17
Octubre
29,44%
245.827,00
10.020.122,17
Noviembre
30,47%
254.427,60
10.020.122,17
Diciembre
29,99%
250.419,55
10.020.122,17
2003
 
 
 
Enero
31,63%
264.113,72
10.020.122,17
Febrero
29,12%
243.154,96
10.020.122,17
Marzo
25,05%
209.170,05
10.020.122,17
Abril
24,52%
204.744,50
10.020.122,17
Mayo
20,12%
168.004,05
10.020.122,17
Junio
18,33%
153.057,37
10.020.122,17
Julio
18,49%
154.393,38
10.020.122,17
Agosto
18,74%
156.480,91
10.020.122,17
Septiembre
19,99%
166.918,54
10.020.122,17
Octubre
16,87%
140.866,22
10.020.122,17
Noviembre
17,67%
147.546,30
10.020.122,17
Diciembre
16,83%
140.532,21
10.020.122,17
2004
 
 
 
Enero
15,09%
126.003,04
10.020.122,17
Febrero
14,46%
120.742,47
10.020.122,17
Marzo
15,20%
126.921,55
10.020.122,17
Abril
15,22%
127.088,55
10.020.122,17
Mayo
15,02%
125.418,53
10.020.122,17
Junio
15,20%
126.921,55
10.020.122,17
Julio
15,01%
125.335,03
10.020.122,17
Agosto
14,45%
120.658,97
10.020.122,17
Septiembre
14,92%
124.583,52
10.020.122,17
Octubre
15,40%
128.591,57
10.020.122,17
Noviembre
14,51%
121.159,98
10.020.122,17

Totales
 
6.056.662,85
10.020.122,17


Duodécimo: Por lo demás queda firme la sentencia apelada por cuanto estos han sido los puntos sometidos a consideración de este Tribunal, es decir, ordenándose el pago del beneficio de alimentación establecido en le Ley Programa de Alimentación a los Trabajadores:

Nro de Ticket
U.T (0,25)
Total
79
1.850,00
146.150,00
289
2.400,00
693.600,00
288
2.900,00
835.200,00
238
3.300,00
785.400,00
26
3.700,00
96.200,00
920
 
2.556.550,00

tal como lo estableció el a quo, indicando el tribunal que este beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, no es posible su pago en dinero en efectivo porque esto desnaturaliza el objeto y el contenido de la Ley, ya que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores fue dictada por el Estado para cubrir las necesidades nutricionales de los trabajadores individualmente considerados, por lo cual se trata de una obligación de provisión de parte del patrono, es decir, es una obligación de dar, y las obligaciones de dar, tomando en consideración la Teoría General de las Obligaciones, se cumplen dando o entregando la cosas o su equivalente, en el presente caso, en la aplicación de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores se observa que la propia norma establece cuales son las alternativas para el pago de este beneficio en el literal “c” del artículo 4 que a la letra establece:

“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas:

Mediante la instalación de comedores operados por ella o contratado por terceros, en el lugar del trabajo o en sus inmediaciones.
Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo,
Mediante la provisión o entrega al trabajador, de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado el convenio a tales fines, directamente

a través de empresas de servicios especializadas
Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.
Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
PARAGRAFO UNICO: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, al existir la prohibición legal que en ningún caso será pagada en dinero, no puede esta juzgadora ordenar el pago del beneficio en dinero en efectivo, de hacerlo incurriría en contribuir en desnaturalizar el objeto de la Ley y ese dinero que el trabajador recibe entra a la libre disponibilidad de su patrimonio, lo que significa que fácilmente pudiera convertirse en salario, sin embargo partiendo de la interpretación de las normas laborales y los principios que rigen el derecho laboral en la que se encuentran la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores un beneficio laboral dictado con el motivo de cubrir los niveles nutricionales de los trabajadores, resolver simple y llanamente que tal beneficio no será pagado en dinero sin que el trabajador tenga la provisión del los alimentos, en aplicación de la justicia y los principios de la equidad considera este Tribunal que no es posible, porque significa que se esta premiando al patrono quien incumple con una obligación provisional, y al considerar igualmente que se trata de una obligación Alimentaría.

Esta juzgadora por analogía aplicando los principios de las obligaciones Alimentarías contenidas en derecho común, en el derecho civil y mas especialmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que también se refiere a la Obligación Alimentaría, entendiendo que el derecho del trabajador es irrenunciable, considera y así lo establece, que la reclamación en dinero en efectivo vigente la relación laboral es improcedente, pero es injusto premiar al patrono por el incumplimiento, en consecuencia, lo prudente y lo procedente es que el patrono entregue el equivalente al cumplimiento de su obligación conforme a los establecido en el litera “c” del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores.

En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Adolfo Ramón Noguera la cantidades de Bs. 10.020.122,17; por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra, por cupones o tickets correspondiente al beneficio de alimentación Bs. 2.556.250; Intereses de Mora Bs. 6.056.662,85; Corrección Monetaria Bs. 8.291.651,09 para un total de Bs. 26.294.986,11 por parte de la demandada Proveedores de Licores (Prolicor) C.A.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 13 de Octubre del año 2004, formulada por el Abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Adolfo Ramón Noguera, contra la Sentencia de fecha 06 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 06 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el Ciudadano Adolfo Ramón Noguera, contra de Proveedores de Licores PROLICOR C.A. y se MODIFICA Y AMPLIA para REVOCAR la no condenatoria al pago de las horas extras y en consecuencia se ORDENA incluir el pago de las horas extras demandadas por considerar que fueron debidamente demostradas con las pruebas aportadas a los autos, tal como se señalo en la motiva, igualmente la incidencia sobre los conceptos condenados por el A quo: preaviso, indemnización por despido y el concepto contenido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades y vacaciones; ordenándose en consecuencia el pago de la diferencia por preaviso Bs. 219.880,20; Indemnización por despido Bs. 549.700,50; antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 72.991,47; utilidades Bs. 7.750,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 102.300,00; así como las horas extras no pagadas Diurnas Bs. 2.047.500,00 y Nocturnas Bs. 7.020.000,00 para un total a pagar por diferencia de prestaciones sociales y horas extras diurnas y nocturnas no pagadas total Bs. 10.020.122,17, por cupones o tickets correspondiente al beneficio de alimentación Bs. 2.556.250; Intereses de Mora Bs. 6.056.662,85; Corrección Monetaria Bs. 8.291.651,09 para un total de Bs. 26.294.986,11 al ciudadano Adolfo Ramón Noguera por parte de la demandada Proveedores de Licores (Prolicor) C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la declaratoria con lugar de la apelación y por el carácter modificatorio del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.