Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 06 de diciembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000314

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.240.308.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIS ROSALES Y ARTURO GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.786 Y 94.952.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BONANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el N° 16, Tomo 38-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia representación alguna de las copias certificadas traídas a autos.


TERCERO OPOSITOR: TRANSPORTE BONANZA (A.O) C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en el Juzgado de Segundo de primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 1963, bajo el N° 105, Folios 37 al 41.

APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD Y MARIA BELEN GUGLIEMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.971 y 85.479.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación contra decisión de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuesta por la coapoderado judicial del tercer opositor Transporte Bonanza C.A. abogado María Belen Guglielmo en la demanda intentada por el ciudadano Miguel Enrique Torres Mejías por cobro de prestaciones sociales contra Transporte Bonanza C.A., con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada en un vehiculo, autobús de Expresos Bonanza, signado N° 035, placas AA-3707.

SENTENCIA: Interlocutoria, en etapa de Ejecución de Sentencia.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuesta por la coapoderada judicial del tercer opositor María Belen Guglielmo, en fecha 28 de octubre de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano Miguel Enrique Torres Mejías por cobro de prestaciones sociales contra Transporte Bonanza C.A., en la cual el Juez a quo declaro, Sin Lugar, la oposición al embargo, por cuanto consideró que no quedó demostrado en autos la condición de propietario del tercer opositor al considerar que la empresa demandada es la propietaria del bien objeto de la medida de embargo.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- Tal como lo establece en las actas procesales la empresa demandada se llama Transporte Bonanza C.A., inscrita o Registrada según el demandante en el Registro Mercantil Segundo en fecha 19/02/1997, bajo el N° 16. Tomo 38-A, por lo tanto la tercera opositora Transporte Bonanza C.A., registrada en el Registro Mercantil que llevaba por secretaría el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 105, folios 37 al 41, de fecha 29/11/1.963, es una empresa distinta a la demandada, se puede constatar de las inscripciones de ambas compañías son totalmente distintas y como lo establece la famosa frase latina ad sustancio actus, es decir, lo que le da vida a los actos es la inscripción que se efectúan los registros, y siendo que el bien embargado es una unidad perteneciente a mi representada. 2.- El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quién debió haber subsanado los vicios que se encontraba en la causa originaria, habiendo solicitado el Registro Mercantil, la identificación de las partes, el domicilio de la demandada. 3.- Se argumenta en la decisión de Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, que una acta celebrada, en fecha 17/02/1.995, por parte de la empresa Transporte Bonanza C.A., esa es la empresa que represento y que fue registrada el 19/02/1997, que esa indicación subsana cualquier vicio que pudiera haber cometido, tal afirmación no puede ser cierto por que si no estaríamos en un estado de indefensión, cuando a una persona jurídica dando una fecha de inscripción distinta a la que realmente tiene, el tercer opositor es una persona jurídica distinta, el hecho de que se haya registrado una acta de asamblea con esa misma fecha no puede inferirse que sean ambas personas las mismas. 4.- Además también se interpreto mal una norma, que es la 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en donde para que se puede ejecutar cualquier embargo contra un bien que preste algún servicio público, debe ser notificado ese ente del Estado a objeto de que dentro de los 45 días siguientes, este ente pueda autorizar si se procede o no a realizar cualquier actuación y todo lo que sea realizado la misma norma lo expresa que es nulo.

Al momento de realizar su exposición la representación del demandante señala que aunque es cierto que al momento de interponer la demanda se tomaron los datos de una asamblea extraordinaria del año de 1997, esta acta pertenece al expediente 0013, que es el expediente de Transporte Bonanza C.A., siendo que no pueden existir dos empresas con la misma denominación e inscritas en el mismo Registro Mercantil, vale decir, que la única empresa que lleva el nombre de Transporte Bonanza C. A., se encuentra registrada bajo el numero de expediente 0013 y el acta que se tomo pertenece a Transporte Bonanza C. A., que fue creada en el año de 1963, por lo que es falso que sean dos empresas totalmente distintas. 2.- Al momento de la práctica de la medida se comunicó con el presidente de Transporte Bonanza y manifestó que la unidad que se iba a embargar la N° 35, también pertenecía al ciudadano para el cual había laborado el trabajador los últimos 6 años. 3.- Cuando se hizo la oposición se trajo el titulo de propiedad del vehiculo y allí esta reflejado que el vehiculo es de Transporte Bonanza C.A., es mas la persona que se señala en el libelo de la demanda para que sea citada como representante de la demandada es la misma que entrega poder para la oposición.

El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga, a la parte apelante. P. Usted dice que representa a que empresa. R.- Represento a Transporte Bonanza C.A. debidamente inscrita en fecha 29/11/1.967 .P.-Conoce Usted los representantes de Transporte Bonanza C.A. R.- Algunos. P.- Puede decirle al Tribunal los nombres de los que Usted conoce. R.- Conozco al señor Sinencio Graterol, a la señora Torrealba y a los otros le desconozco los nombres. P.-Quién le otorgo poder. R.- La señora Olga Torrealba de Urrieta. P.- Usted dice que la empresa Transporte Bonanza C.A., en la cual la señora Olga Torrealba de Urrieta, le otorgo poderes es una persona jurídica distinta a la demanda. R.-Es correcto. P.- La señora Olga Torrealba de Urrieta no tiene nada que ver con la demandada. R.-En este momento es una de las socias y el momento en que me otorgo el poder era la presidenta. P.-Es una de las socias de la demandada.
R.- No de la demandada no.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el decisión apelada, este Tribunal para decidir observa con preocupación que tratándose de una audiencia para dilucidar una oposición para una medida de embargo ejecutivo recaída sobre un bien mueble, como es un transporte, la parte opositora no haya consignado a los autos (copias certificadas bajo estudio), el documento en el cual fundamenta tal oposición, así lo establece la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el tercero opositor debe traer al Tribunal documentos fehacientes que demuestren que el bien sobre el que recayó la medida es propiedad del tercero y no del demandado y en autos no consta ningún documento que señale a quien corresponden, ni siquiera consta efectivamente donde esta el bien o cuales son las características de bien sobre el que recayó la medida de embargo.

El Tribunal también observa con preocupación que se pretenda hacer incurrir a los Tribunales Laborales en error y todavía se busque la manera de no cumplir con las obligaciones laborales, entreteniéndose como dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en formalidades no esenciales y se pretenda aplicar rígidamente el proceso civil y los principios civiles a un procedimiento tan especial, social y humano como el proceso laboral. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cambió la concepción de estado al establecer que somos un estado social de derecho y de justicia y los llamados a hacer efectivo ese estado social de derecho y de justicia, no son solamente a los jueces sino a todos los ciudadanos venezolanos incluyendo a los abogados en el ejercicio de su profesión tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio”
De tal forma que los integrantes del poder judicial no son solamente los jueces, también son los abogados que están autorizados para ejercer su profesión de abogados, en busca de la justicia y “la justicia no es otra cosa que darle a cada uno lo que le corresponde”.

En el caso que nos ocupa, la sentencia que se ejecuta, recayó por la inasistencia de la demandada a sentarse a negociar y acogerse a los principios constitucionales y a las normas procesales que establecen la oportunidad de que las partes se sienten a convenir, negociar y conciliar sus diferencias frente a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en ejecución de esta se realiza un embargo ejecutivo que recae sobre un bien presuntamente propiedad de Transporte Bonanza C. A ., pero que este Tribunal al revisar exhaustivamente el expediente traído a esta instancia y tratándose de un bien mueble que requiere de un registro especial ante la oficina de el Setra, tal como lo señala la Ley de Transito Terrestre en su Capítulo IV denominado “De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones”
 
“…sic…Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
 
Obligaciones de los Propietarios de Vehículos
 
Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
 
Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes….sic…”
Y no consiguiendo en los 52 folios que integran el expediente ningún documento del que se evidencia que el bien sobre el que recayó la medida de embargo ejecutivo sea propiedad de Transporte Bonanza C. A. o de Transporte Bonanza C. A. Administración Obrera, en este expediente no se le a dicho al Juzgador de quien es el bien sobre el que recayó la medida, por lo tanto el juez no puede decidir quien es el propietario y esa es la única forma de saber si la oposición prospera o no. En lugar de darle los elementos al juzgador lo tratan de confundir con los documentos regístrales de una empresa.
Es un hecho publico y notorio para la gente que vive en el estado Portuguesa que Transporte Bonanza C. A. es un transporte colectivo de autobuses y que tiene muchos autobuses, y siendo que el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y del cual se puede hacer uso sin necesidad de que lo aleguen o demuestren las partes; eso es notorio para los que usan ese transporte y para los que viajamos por la carretera, la cantidad de Autobuses que dicen Transporte Bonanza C. A., y al preguntarle al apelante quien le otorgó el poder, dice que la señora Olga Torrealba de Urrieta que es la presidenta de Transporte Bonanza C. A., y si bien es cierto al momento de demandar, y así lo han señalado ambas partes, al momento de identificar a la demandada Transporte Bonanza C. A., se identifico con unos datos correspondientes a un acta de asamblea de Transporte Bonanza C. A., del 19 de febrero de 1997 (F. 31 al 36), al momento de identificar a la empresa, se señala que fue inscrita el 29/11/63, datos estos que coinciden con los indicados por el tercer opositor Transporte Bonanza C.A., al momento de otorgar poder a los abogados Jorge Enríque Rodríguez Abad y María Bélen Guglielmo (F. 4 y 5), por lo tanto la identificación que se hizo en el libelo de demanda, tal como lo han señalado las partes en la presente audiencia se corresponde a un acta de asamblea de la Transporte Bonanza, compañía en la cual la ciudadana Olga de Urrieta representa a la sucesión Urrieta, por lo cual entre la demandada Transporte Bonanza, C.A quien fuera legalmente citada y no concurrió a la audiencia preliminar, y la empresa que pretende acudir como tercera opositora Transporte Bonanza, O.A, C.A. no hay diferencia ninguna, solo que la momento de identificar a la demanda en el libelo de demanda se utilizaron los datos correspondientes al registro de un acta de asamblea de la demandada y no los correspondientes a su registro original.
Tal situación nos obliga a traer a colación en este caso el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho:

“…sic...la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
 
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
 
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
 
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
 
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
 
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
 
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de febrero de 2.002 caso: Plásticos EcoPlast, C.A.)
 
En el procedimiento laboral se tiene que asumir que un dato numerario o de una letra en la denominación de la demandada es un argumento ya no convence a ningún juez laboral de este país ni en la primera instancia, ni en superior, ni a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, para evadir las responsabilidades laborales de los empleadores, y esto es tan así que aparte de la doctrina jurisprudencial antes citada, en fechas más recientes la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004, en el caso Transporte Saet, dio a todos los venezolanos una lección de lo que es el estado social de derecho y de justicia y la responsabilidad de los abogados cuando ejercen la defensa de nuestros representados, y siendo ya tan generalizada la conducta de las empresas con el animo de no cumplir las obligaciones laborales, buscando defraudar a los trabajadores y engañar a quienes representamos el poder judicial, quienes de alguna manera estamos limitados a los elementos que nos traen al expediente, a obligado a la Sala Constitucional a sentar las doctrinas señaladas y que acoge y aplica plenamente quien juzga.

En el caso que nos ocupa, no se trajo a autos ningún documento que señale realmente y fehacientemente tal como le exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de Transito Terrestre quien es el propietario del bien mueble (autobús), sobre el que recayó la medida de embargo ejecutivo, mal puede en consecuencia, este Tribunal determinar quien es el propietario y a quien le entregará el bien, se pretende confundir al Tribunal señalando que los datos regístrales de Transporte Bonanza que se trajeron en el libelo de demanda no coinciden con los verdaderos datos de Transporte Bonanza, este era un asunto que tenían que haber resuelto en una mesa de conciliación, frente a un Juez mediador y conciliador al que se negó a asistir la parte demandada Transporte Bonanza C. A. y por lo tanto el juez dictó la sentencia por inasistencia de la demandada, no es esta la instancia para señalar ese hecho que la demandada Transporte Bonanza se encargo de subsanar al hacer la oposición a la medida de embargo ejecutivo y señalar exactamente cuales eran los datos regístrales, aunado al hecho de que los datos que se trajeron en el libelo de demanda al decir de los 2 exponentes coinciden con los datos de un acta de asamblea extraordinaria celebrada por Transporte Bonanza, en la cual la señora Olga de Urrieta quien otorga el poder de Transporte Bonanza representa a la sucesión Urrieta, por lo tanto esa acta forma parte de todo el expediente de Transporte Bonanza como aquí lo a señalado el registrador mercantil.

Actitudes como la que termina de asumir Transporte Bonanza a través de su representante solamente busca confundir al Tribunal y son contrarias a las elementales normas de ética y probidad en el proceso que conocíamos en el procedimiento civil y que han sido remarcadas en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante esta situación a este Tribunal no le resta sino exhortar al abogado representante de Transporte Bonanza C. A., para que en sucesivas oportunidades evite incurrir en conductas que pretendan hacer incurrir en error al Tribunal y de persistir en tal situación el Tribunal se verá obligado a aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitir su caso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrito el actuante para que tome las medidas que consideré pertinentes

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre del año 2004, por la Abogada María Belén Guglielmo en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandada Transporte Bonanza C.A. contra la decisión de fecha 25 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Sin Lugar la Oposición de Tercero realizada por el Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Transporte Bonanza, C.A., Abogado Jorge Enrique Rodríguez, apelación que fue ejercida por la Abogada Belén Guglielmo y fundamentada en esta Instancia por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez, por cuanto no logro demostrar, pues por no traer ningún elemento probatorio que evidenciará que el bien mueble donde recayó la medida no sea propiedad de la demandada Transporte Bonanza C.A, tal como se ha señalado en la motiva.

TERCERO: Se condena en costa al apelante por el carácter confirmatorio del fallo

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (06) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.