Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 07 de diciembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000261
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: GILBERTH RAFAEL BRICEÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.896.390.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, y 77.874.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ASERRADERO PORTUTECAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1995, inserto bajo el Nº 64, Tomo 110-A, Segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DARCY BASTIDAS ARAUJO, MARIA CECILIA SEQUERA, MARIA GRACIA SEIJAS Y MARIA TERESA QUIÑONES RODRIDREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.623, 45092, 104.144 y 104.188 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.







II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 13 de diciembre de 1.999, el ciudadano Gilberth Rafael Briceño Cáceres interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa mercantil Aserradero Portutecas C.A., (F. 1 al 15), alegó que su relación laboral se inició en fecha 28 de Marzo de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, y un (1) mes desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 6 p.m., una jornada laboral de once (11) horas diarias de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 75.000,oo lo que implica un salario básico diario de Bs. 2.500,oo y finalizando la relación laboral en fecha 13 de mayo de 1.999 fecha en la cual del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuitito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juicio de Estabilidad da por terminada un procedimiento de calificación de despido que mantenían las partes, poniendo fin la relación laboral; reclamando: Los salarios caídos de Un (1) año y Tres (3) meses, por la cantidad de Bs. 367.066; de conformidad con lo pautado con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 ejusdem Bs. 240.000,oo; de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 696.000,oo ; de conformidad a lo estipulado en los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 416.000,oo; de conformidad a lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.333,oo; de conformidad a lo estipulado en al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.960.000,oo; de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el impago del salario mínimo durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad Bs. 675.000,oo; de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.088.000,oo; de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.125.000,oo; Fideicomiso Bs. 1.032.000,oo; de conformidad a lo estipulado en el 666 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad Bs. 900.000,oo, compensación por transferencia Bs. 2.700.000,oo; para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.842.000,oo y por cuanto recibí la cantidad de Bs. 367.066,oo resta la cantidad de Bs. 10.474.934,oo; solicita aplique el método indexatorio, solicita una experticia complementaria del fallo, costas, costos y los honorarios de los Abogados.
Admitida la demanda (F. 78) cumplido con los trámites de la citación, la empresa demandada da contestación a la demanda a través de su defensor judicial en fecha 21 de marzo de 2001 (F. 127 al 131), de la siguiente manera: opone como punto previo la prescripción de la acción; y señala que los beneficios laborales que los beneficios laborales que produjo dicha relación fueron honradas con la consignación del pago en el expediente del procedimiento de calificación de despido, y asimismo rechazo todas las pretensiones del actor.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Con lugar la Prescripción de la acción, al considerar que desde el momento en que el patrono persistió en el despido el 09 de abril de 1999 comenzaba a correr el nuevo lapso para computar la prescripción y siendo que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2000 y se notifica al defensor judicial el 14 de marzo de 2000 y se le cita el 16 de marzo de 2001 es demostrativo de que no se logro interrumpir la prescripción, por lo cual había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La recurrida incurrió en vicios de error de interpretación de las disposiciones establecidas en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las actas procesales consta que en fecha 09/04/1999 la patronal por consigna un escrito en el cual persiste en el despido y consignan una cantidad de dinero, el lapso de prescripción seria el 09/04/2000 y como quiera que el Artículo 64 estipula para los efectos de la citación 2 meses más, es decir, el 09/06/2000; ahora bien en fecha 13/05/1999 corre al folio 64 un auto que dictó el Tribunal en el cual da por terminado el procedimiento y pone fin a la relación laboral y faculta a mi representado que si puede accionar por vía ordinaria algunos conceptos derivados de la relación laboral que es lo que da origen a la presente acción de diferencia de prestaciones sociales. El demandante en el lapso preclusivo establecido en la ley presenta una demanda que fue recibida el 13/12/1999, consta al folio 78 el Tribunal admite la demanda, el alguacil mediante diligencia manifiesta que fija el cartel de citación el 15/05/00 a partir de esa fecha se interrumpe la prescripción, es decir, todas estas actividades procesales se realizaron dentro de su lapso preclusivo, por lo que no prospera la prescripción.

La parte demandada al momento de realizar su exposición ha señalado se debe establecer que al principio de este procedimiento la demandada no fue notificada formalmente, porque esa empresa esta cerrada desde el año 97, y el señor no trabajo para Portuteca sino para un señor Hermes Castellanos, sin embargo la demandada asumió la responsabilidad laboral de consignar el cheque en el procedimiento de calificación visto que había sido objeto de una embargo, es hasta ahora realmente cuando tuvo la oportunidad de conocer de este caso en virtud de que la persona que esta alquilada en las instalaciones de Hopensa, que es la dueña del terreno le hizo llegar la notificación. De todas maneras se insiste en la prescripción de la acción tomando en consideración la fecha en que se consigna el cheque 09/04/99 hasta la fecha de citación del defensor por cuanto fue citado en mayo del 2002, ya que no hubo interrupción de la prescripción ya que esta no se interrumpe inclusive con la introducción de la demanda simple sino que debe registrarse para que cumpla con los efectos del artículo 61 de la Ley y la designación de una serie de defensores no interrumpe la prescripción de la acción.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción alegada por la demandada; y de esta no ser procedente si corresponden al actor GILBERTH RAFAEL BRICEÑO CACERES cada una de las pretensiones solicitadas a la demandada EMPRESA MERCANTIL ASERRADERO PORTUTECA C.A., De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Expediente de calificación de despido signado con el N° 6204 (F. 16 al 77). Documento público presentado en copias simples que no fue impugnado y merece valor probatorio. De el se desprende que existió un procedimiento de calificación de despido del cual formaron parte el demandante y demandada en la presente causa y que en fecha 9 de abril de 1999 la demandada consigna cheque por la cantidad de Bs. 367.066, por los conceptos laborales derivados de la relación laboral (F. 58 y 59), que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 2.500 y que el lapso de la relación laboral fue desde el 28 de marzo de 1995 hasta 19 de enero de 1998. Y así se aprecia.

En la etapa probatoria:
De autos de se evidencia que ninguna de las partes promovió prueba alguna en el lapso probatorio.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada que acogió la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal se pronuncia así:

DE LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
El Tribunal en primer termino se pronuncia sobre la prescripción de la acción y advierte que habiendo el patrono insistido en el despido de fecha 09/04/1999 tal como consta al folio 58 y 59 del expediente, es a partir de ese momento que empieza a contarse el lapso de prescripción de las acciones laborales y así se observa que la demanda se interpuso el 13/12/1999 (se interpuso dentro del lapso útil), y la boleta de notificación ante la imposibilidad de citar personalmente al patrono, fue fijada por el alguacil del Tribunal en fecha 14/03/00 dándole cuenta al Tribunal en fecha 15/03/00, esto es al día siguiente. La representante de la parte actora considera que esto no es suficiente para interrumpir la prescripción por cuanto se cito al defensor judicial mucho tiempo después. Es criterio de este Tribunal fundamentada en la doctrina establecida desde el año 1998, señalada en forma reiterada que basta que se fije el cartel en la sede de la empresa para considerarse que se interrumpe la prescripción de la acción, el Doctor Rafael Alfonso Guzmán como magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en las sentencias emblemática en los casos Coposa a señalado la distinción entre notificación y citación, por lo tanto esa argumentación a sido superada hace tiempo, en consecuencia, tal argumentación es improcedente y el Tribunal considera que el 14/03/00 fecha en que se fijó cartel en la sede de la empresa se interrumpió la prescripción que vencía el 09/06/00; siendo que se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada se presume como cierta la existencia de la relación laboral porque solamente puede prescribir lo que existe y el Tribunal observando que no hay pruebas en los autos consignadas por la demandada el Tribunal pasa a revisar que no sea contraria a derecho la petición del actor.

El actor a señalado tanto en el escrito de solicitud de calificación de despido como en su libelo de demanda que devengaba para el momento del despido la cantidad de Bs. 2.500,oo diarios, por lo tanto es este el salario que el Tribunal toma en consideración a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que le puedan corresponder al trabajador, no siendo procedente el salario pretendido por el de Bs. 4000 por cuanto durante la vigencia efectiva de la relación laboral su salario fue de Bs. 2.500,oo, tomando en cuenta el tiempo efectivo de la relación laboral que fue señalado por el actor al momento de realizar la calificación de despido que seria del 28 de marzo de 1995 hasta 19 de enero de 1998, es decir, 2 años, 9 meses y 22 días. Siendo esto así y al revisar el las pretensiones del actor, se establece que le corresponden al trabajador:

1.- Los conceptos derivados del despido injustificado que realizo el patrono y en el cual persistió en fecha 09/04/99 referidas al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización por Antigüedad 60 Días x Bs. 2.652,78 = Bs. 159.166,80 y Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 Días x Bs. 2.652,78 = Bs. 159.166,80.

2.- Prestación de antigüedad conforme el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo contadas a partir del 19/06/1997, 5 días por mes, más los intereses que esta genera, tal como se grafica a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
1
2
3
4
5
6
Periodo
Días Prest.
Salario Diario
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses






1997
 
 
 
 
 
Julio
5
2.652,78
13.263,89
19,43%
0,00
Agosto
5
2.652,78
13.263,89
19,86%
219,52
Septiembre
5
2.652,78
13.263,89
18,73%
417,48
Octubre
5
2.652,78
13.263,89
18,34%
617,88
Noviembre
5
2.652,78
13.263,89
18,72%
847,24
Diciembre
5
2.652,78
13.263,89
21,14%
1.205,36
1998
 
 
 
 
 
Enero
5
2.652,78
13.263,89
21,51%
1.485,82
 
 
 
 
 
 

Totales
35
2.652,78
92.847,22
 
4.793,30


3.- De conformidad con el artículo 219 le corresponden las vacaciones que señaló no disfruto y las fraccionadas del último periodo laborado, y igualmente le corresponden la participación en los beneficios o utilidades que argumentó no le fueron pagados en su oportunidad y al no constar una contraprueba en autos efectivamente le corresponden, considerando el Tribunal que no le corresponde el monto máximo que a pretendido el trabajador de 4 meses el limite que garantiza la ley de 15 días de utilidades por año y la fracción correspondiente al ultimo año de labores advirtiendo que tales cálculos se realizaran tomando en cuenta la prestación efectiva de los servicios, tal como se grafica a continuación:

Años
Salario
Vacaciones
Total
Utilidades
Total
1996
2.500,00
15
37.500,00
15
37.500,00
1997
2.500,00
15
37.500,00
15
37.500,00
1998
2.500,00
12
30.000,00
11,25
28.125,00
 
 
 
 
 
 
Totales
 
42
105.000,00
41,25
103.125,00













Total a pagar
Bs.208.125,00




5.- El trabajador pretende el pago del salario mínimo desde que fue despedido hasta que el patrono insistió en el despido esta pretensión es improcedente por cuanto no existía prestación efectiva de los servicios y el ultimo salario devengado por el trabajador fue de 2.500,oo salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional para el enero de 1998.

6.- Pretende el trabajador de días de descanso adicional señalando que tenía un horario de 11 horas y siendo que el trabajador esta exigiendo un monto mas haya del límite de la ley que es 8 horas y no demostró las acreencias en exceso, el Tribunal considera improcedente tal reclamación.

7.- Pretende igualmente el trabajador el pago de fideicomiso de acuerdo a la ley y a los intereses estipulados por el Banco central de Venezuela, el tribunal entiende que no se refiere al contrato de fideicomiso sino a los intereses que debió devengar la antigüedad que no le fue pagada oportunamente y considera procedente tal reclamo, calculo realizado en el particular dos.

8.- Pretende el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es el corte de cuenta por haber iniciado la relación 28/03/1995 y siendo que el denominado corte de cuenta ocurrió el 19/06/1997 el Tribunal lo considera procedente, para cuyo calculo utiliza el salario de Bs. 2.500 señalado por el trabajador, a) Antigüedad: 2 años x 30 días cada año = 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00; b) Compensación por Transferencia: 2 años x 30 días cada año = 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00 total por Corte de Cuenta Bs. 300.000,00.

Para el calculo de la antigüedad a partir de 06/1997 y lo demás conceptos laborales referidos a vacaciones y utilidades el Tribunal considera que el tiempo efectivo del servicio desde el 28/03/1995 hasta el 19/01/1998 por cuanto durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido lo que corresponde, es el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 19/01/1998 hasta que el patrono insistió en el despido 09/04/99 que equivale a 445 días los cuales deberán ser pagados por el patrono a razón de Bs. 2.500, tal como se grafica a continuación:


Salarios Caídos
Mes
Días
Salario
Saldo




19/01/98
 
 
 
1998
 
 
 
Enero
12
2.500,00
30.000,00
Febrero
28
2.500,00
70.000,00
Marzo
31
2.500,00
77.500,00
Abril
30
2.500,00
75.000,00
Mayo
31
2.500,00
77.500,00
Junio
30
2.500,00
75.000,00
Julio
31
2.500,00
77.500,00
Agosto
31
2.500,00
77.500,00
Septiembre
30
2.500,00
75.000,00
Octubre
31
2.500,00
77.500,00
Noviembre
30
2.500,00
75.000,00
Diciembre
31
2.500,00
77.500,00
1999
 

 
Enero
31
2.500,00
77.500,00
Febrero
28
2.500,00
70.000,00
Marzo
31
2.500,00
77.500,00
Abril
9
2.500,00
22.500,00
Totales
445
2.500,00
1.112.500,00

Advierte el Tribunal que ha este monto debe deducírsele lo consignado por el patrono en el juicio de calificación que fue la cantidad de Bs. 367.066 lo cual da un monto total a pagar por salarios caídos de Bs. 742.434.

Dando un total a pagar por prestaciones sociales al ciudadano Gilberto Briceño de Bs. 918.945,82 más 742.434 por salarios caídos, estableciendo el Tribunal que al primer monto señalado se le aplicara la indexación o corrección monetaria desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día de hoy y los intereses de mora por haberlo establecido así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde 1999, advirtiéndole al patrono que en el caso de no dar cumplimiento voluntario a la presente sentencia esas cantidades condenadas y no pagadas oportunamente continúan devengando intereses de mora así como indexación por el tiempo de ejecución forzosa de la sentencia.

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 918.945,82, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
IPC = 17-11-2004 = 444,95473 = 2.4913 Factor
13-12-1999 178,60420

Luego: Bs. 9.18.945,82 x 2.4913 = Bs. 2.289.369,72

Bs. 2.289.369,72 - Bs. 918.915,82 = Bs. 1.370.423,90

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 2.4913) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 918.915,82 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 1.370.423,90 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 2.289.369,72.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:


INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




 
 
 
918.945,82
2000
 
 
 
Enero
23,76%
18.195,13
918.945,82
Febrero
22,10%
16.923,92
918.945,82
Marzo
19,78%
15.147,29
918.945,82
Abril
20,49%
15.691,00
918.945,82
Mayo
19,04%
14.580,61
918.945,82
Junio
21,31%
16.318,95
918.945,82
Julio
18,81%
14.404,48
918.945,82
Agosto
19,28%
14.764,40
918.945,82
Septiembre
18,84%
14.427,45
918.945,82
Octubre
17,43%
13.347,69
918.945,82
Noviembre
17,70%
13.554,45
918.945,82
Diciembre
17,76%
13.600,40
918.945,82
2001
 
 
 
Enero
17,34%
13.278,77
918.945,82
Febrero
16,17%
12.382,79
918.945,82
Marzo
16,17%
12.382,79
918.945,82
Abril
16,05%
12.290,90
918.945,82
Mayo
16,56%
12.681,45
918.945,82
Junio
18,50%
14.167,08
918.945,82
Julio
18,54%
14.197,71
918.945,82
Agosto
19,69%
15.078,37
918.945,82
Septiembre
27,62%
21.151,07
918.945,82
Octubre
25,59%
19.596,52
918.945,82
Noviembre
21,51%
16.472,10
918.945,82
Diciembre
23,57%
18.049,63
918.945,82
2002
 
 
 
Enero
28,91%
22.138,94
918.945,82
Febrero
39,10%
29.942,32
918.945,82
Marzo
50,10%
38.365,99
918.945,82
Abril
43,59%
33.380,71
918.945,82
Mayo
36,20%
27.721,53
918.945,82
Junio
31,64%
24.229,54
918.945,82
Julio
29,90%
22.897,07
918.945,82
Agosto
26,92%
20.615,02
918.945,82
Septiembre
26,92%
20.615,02
918.945,82
Octubre
29,44%
22.544,80
918.945,82
Noviembre
30,47%
23.333,57
918.945,82
Diciembre
29,99%
22.965,99
918.945,82
2003
 
 
 
Enero
31,63%
24.221,88
918.945,82
Febrero
29,12%
22.299,75
918.945,82
Marzo
25,05%
19.182,99
918.945,82
Abril
24,52%
18.777,13
918.945,82
Mayo
20,12%
15.407,66
918.945,82
Junio
18,33%
14.036,90
918.945,82
Julio
18,49%
14.159,42
918.945,82
Agosto
18,74%
14.350,87
918.945,82
Septiembre
19,99%
15.308,11
918.945,82
Octubre
16,87%
12.918,85
918.945,82
Noviembre
17,67%
13.531,48
918.945,82
Diciembre
16,83%
12.888,22
918.945,82
2004
 
 
 
Enero
15,09%
11.555,74
918.945,82
Febrero
14,46%
11.073,30
918.945,82
Marzo
15,20%
11.639,98
918.945,82
Abril
15,55%
11.908,01
918.945,82
Mayo
15,40%
11.793,14
918.945,82
Junio
14,92%
11.425,56
918.945,82
Julio
14,45%
11.065,64
918.945,82
Agosto
15,01%
11.494,48
918.945,82
Septiembre
15,20%
11.639,98
918.945,82
Octubre
15,02%
11.502,15
918.945,82

Totales
 
983.616,64
918.945,82




En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Gilberth Rafael Briceño Caceres la cantidad de Bs. 745.434 por concepto de salarios caídos; Bs. 918.945,82; por prestaciones sociales tal como se explico ut supra, intereses sobre antigüedad Bs. 4.793,30; Intereses de Mora Bs. 983.616,64; Corrección Monetaria Bs. 1.370.423,90 para un total de Bs. 4.023.213 por parte de la demandada Aserradero Portuteca.
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación formulada por el Abogado Carlos Cedeño Apoderado Judicial de la parte demandante Gilberth Briceño Cáceres contra la Sentencia de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: REVOCA contra la Sentencia de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro: Con Lugar la prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano Gilberth Briceño Cáceres contra la Empresa Mercantil Aserradero PORTUTECAS C.A. en su lugar declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada al considerar que le corresponde al trabajador los conceptos: la Indemnización sustitutiva de preaviso y la Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la antigüedad acumulada a partir del mes de junio 1997 las vacaciones vencidas y no disfrutadas así como también las fraccionadas , la participación en los beneficios o utilidades tomando en cuenta 15 días anuales y la fracción correspondiente a los 9 meses, salarios dejados de percibir desde el 19 de Enero de 1998 al 09 de Abril de 1999 oportunidad en que el patrono persistió en el despido, para tales cálculos se toma en cuenta el salario de 2.500 bolívares diarios devengados por el trabajador, dando en consecuencia, los siguientes montos a pagar a favor del demandante Gilberth Rafael Briceño Caceres la cantidad de Bs. 745.434 por concepto de salarios caídos; Bs. 918.945,82; por prestaciones sociales tal como se explico ut supra, intereses sobre antigüedad Bs. 4.793,30; Intereses de Mora Bs. 983.616,64; Corrección Monetaria Bs. 1.370.423,90 para un total de Bs. 4.023.213 por parte de la demandada Aserradero Portuteca, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante por el carácter revocatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 9:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.



Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 07 de diciembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000261
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: GILBERTH RAFAEL BRICEÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.896.390.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, y 77.874.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ASERRADERO PORTUTECAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1995, inserto bajo el Nº 64, Tomo 110-A, Segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DARCY BASTIDAS ARAUJO, MARIA CECILIA SEQUERA, MARIA GRACIA SEIJAS Y MARIA TERESA QUIÑONES RODRIDREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.623, 45092, 104.144 y 104.188 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.







II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 13 de diciembre de 1.999, el ciudadano Gilberth Rafael Briceño Cáceres interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa mercantil Aserradero Portutecas C.A., (F. 1 al 15), alegó que su relación laboral se inició en fecha 28 de Marzo de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, y un (1) mes desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 6 p.m., una jornada laboral de once (11) horas diarias de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 75.000,oo lo que implica un salario básico diario de Bs. 2.500,oo y finalizando la relación laboral en fecha 13 de mayo de 1.999 fecha en la cual del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuitito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juicio de Estabilidad da por terminada un procedimiento de calificación de despido que mantenían las partes, poniendo fin la relación laboral; reclamando: Los salarios caídos de Un (1) año y Tres (3) meses, por la cantidad de Bs. 367.066; de conformidad con lo pautado con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 ejusdem Bs. 240.000,oo; de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 696.000,oo ; de conformidad a lo estipulado en los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 416.000,oo; de conformidad a lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.333,oo; de conformidad a lo estipulado en al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.960.000,oo; de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el impago del salario mínimo durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad Bs. 675.000,oo; de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.088.000,oo; de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.125.000,oo; Fideicomiso Bs. 1.032.000,oo; de conformidad a lo estipulado en el 666 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad Bs. 900.000,oo, compensación por transferencia Bs. 2.700.000,oo; para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.842.000,oo y por cuanto recibí la cantidad de Bs. 367.066,oo resta la cantidad de Bs. 10.474.934,oo; solicita aplique el método indexatorio, solicita una experticia complementaria del fallo, costas, costos y los honorarios de los Abogados.
Admitida la demanda (F. 78) cumplido con los trámites de la citación, la empresa demandada da contestación a la demanda a través de su defensor judicial en fecha 21 de marzo de 2001 (F. 127 al 131), de la siguiente manera: opone como punto previo la prescripción de la acción; y señala que los beneficios laborales que los beneficios laborales que produjo dicha relación fueron honradas con la consignación del pago en el expediente del procedimiento de calificación de despido, y asimismo rechazo todas las pretensiones del actor.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Con lugar la Prescripción de la acción, al considerar que desde el momento en que el patrono persistió en el despido el 09 de abril de 1999 comenzaba a correr el nuevo lapso para computar la prescripción y siendo que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2000 y se notifica al defensor judicial el 14 de marzo de 2000 y se le cita el 16 de marzo de 2001 es demostrativo de que no se logro interrumpir la prescripción, por lo cual había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La recurrida incurrió en vicios de error de interpretación de las disposiciones establecidas en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las actas procesales consta que en fecha 09/04/1999 la patronal por consigna un escrito en el cual persiste en el despido y consignan una cantidad de dinero, el lapso de prescripción seria el 09/04/2000 y como quiera que el Artículo 64 estipula para los efectos de la citación 2 meses más, es decir, el 09/06/2000; ahora bien en fecha 13/05/1999 corre al folio 64 un auto que dictó el Tribunal en el cual da por terminado el procedimiento y pone fin a la relación laboral y faculta a mi representado que si puede accionar por vía ordinaria algunos conceptos derivados de la relación laboral que es lo que da origen a la presente acción de diferencia de prestaciones sociales. El demandante en el lapso preclusivo establecido en la ley presenta una demanda que fue recibida el 13/12/1999, consta al folio 78 el Tribunal admite la demanda, el alguacil mediante diligencia manifiesta que fija el cartel de citación el 15/05/00 a partir de esa fecha se interrumpe la prescripción, es decir, todas estas actividades procesales se realizaron dentro de su lapso preclusivo, por lo que no prospera la prescripción.

La parte demandada al momento de realizar su exposición ha señalado se debe establecer que al principio de este procedimiento la demandada no fue notificada formalmente, porque esa empresa esta cerrada desde el año 97, y el señor no trabajo para Portuteca sino para un señor Hermes Castellanos, sin embargo la demandada asumió la responsabilidad laboral de consignar el cheque en el procedimiento de calificación visto que había sido objeto de una embargo, es hasta ahora realmente cuando tuvo la oportunidad de conocer de este caso en virtud de que la persona que esta alquilada en las instalaciones de Hopensa, que es la dueña del terreno le hizo llegar la notificación. De todas maneras se insiste en la prescripción de la acción tomando en consideración la fecha en que se consigna el cheque 09/04/99 hasta la fecha de citación del defensor por cuanto fue citado en mayo del 2002, ya que no hubo interrupción de la prescripción ya que esta no se interrumpe inclusive con la introducción de la demanda simple sino que debe registrarse para que cumpla con los efectos del artículo 61 de la Ley y la designación de una serie de defensores no interrumpe la prescripción de la acción.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción alegada por la demandada; y de esta no ser procedente si corresponden al actor GILBERTH RAFAEL BRICEÑO CACERES cada una de las pretensiones solicitadas a la demandada EMPRESA MERCANTIL ASERRADERO PORTUTECA C.A., De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Expediente de calificación de despido signado con el N° 6204 (F. 16 al 77). Documento público presentado en copias simples que no fue impugnado y merece valor probatorio. De el se desprende que existió un procedimiento de calificación de despido del cual formaron parte el demandante y demandada en la presente causa y que en fecha 9 de abril de 1999 la demandada consigna cheque por la cantidad de Bs. 367.066, por los conceptos laborales derivados de la relación laboral (F. 58 y 59), que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 2.500 y que el lapso de la relación laboral fue desde el 28 de marzo de 1995 hasta 19 de enero de 1998. Y así se aprecia.

En la etapa probatoria:
De autos de se evidencia que ninguna de las partes promovió prueba alguna en el lapso probatorio.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada que acogió la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal se pronuncia así:

DE LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
El Tribunal en primer termino se pronuncia sobre la prescripción de la acción y advierte que habiendo el patrono insistido en el despido de fecha 09/04/1999 tal como consta al folio 58 y 59 del expediente, es a partir de ese momento que empieza a contarse el lapso de prescripción de las acciones laborales y así se observa que la demanda se interpuso el 13/12/1999 (se interpuso dentro del lapso útil), y la boleta de notificación ante la imposibilidad de citar personalmente al patrono, fue fijada por el alguacil del Tribunal en fecha 14/03/00 dándole cuenta al Tribunal en fecha 15/03/00, esto es al día siguiente. La representante de la parte actora considera que esto no es suficiente para interrumpir la prescripción por cuanto se cito al defensor judicial mucho tiempo después. Es criterio de este Tribunal fundamentada en la doctrina establecida desde el año 1998, señalada en forma reiterada que basta que se fije el cartel en la sede de la empresa para considerarse que se interrumpe la prescripción de la acción, el Doctor Rafael Alfonso Guzmán como magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en las sentencias emblemática en los casos Coposa a señalado la distinción entre notificación y citación, por lo tanto esa argumentación a sido superada hace tiempo, en consecuencia, tal argumentación es improcedente y el Tribunal considera que el 14/03/00 fecha en que se fijó cartel en la sede de la empresa se interrumpió la prescripción que vencía el 09/06/00; siendo que se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada se presume como cierta la existencia de la relación laboral porque solamente puede prescribir lo que existe y el Tribunal observando que no hay pruebas en los autos consignadas por la demandada el Tribunal pasa a revisar que no sea contraria a derecho la petición del actor.

El actor a señalado tanto en el escrito de solicitud de calificación de despido como en su libelo de demanda que devengaba para el momento del despido la cantidad de Bs. 2.500,oo diarios, por lo tanto es este el salario que el Tribunal toma en consideración a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que le puedan corresponder al trabajador, no siendo procedente el salario pretendido por el de Bs. 4000 por cuanto durante la vigencia efectiva de la relación laboral su salario fue de Bs. 2.500,oo, tomando en cuenta el tiempo efectivo de la relación laboral que fue señalado por el actor al momento de realizar la calificación de despido que seria del 28 de marzo de 1995 hasta 19 de enero de 1998, es decir, 2 años, 9 meses y 22 días. Siendo esto así y al revisar el las pretensiones del actor, se establece que le corresponden al trabajador:

1.- Los conceptos derivados del despido injustificado que realizo el patrono y en el cual persistió en fecha 09/04/99 referidas al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización por Antigüedad 60 Días x Bs. 2.652,78 = Bs. 159.166,80 y Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 Días x Bs. 2.652,78 = Bs. 159.166,80.

2.- Prestación de antigüedad conforme el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo contadas a partir del 19/06/1997, 5 días por mes, más los intereses que esta genera, tal como se grafica a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
1
2
3
4
5
6
Periodo
Días Prest.
Salario Diario
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses






1997
 
 
 
 
 
Julio
5
2.652,78
13.263,89
19,43%
0,00
Agosto
5
2.652,78
13.263,89
19,86%
219,52
Septiembre
5
2.652,78
13.263,89
18,73%
417,48
Octubre
5
2.652,78
13.263,89
18,34%
617,88
Noviembre
5
2.652,78
13.263,89
18,72%
847,24
Diciembre
5
2.652,78
13.263,89
21,14%
1.205,36
1998
 
 
 
 
 
Enero
5
2.652,78
13.263,89
21,51%
1.485,82
 
 
 
 
 
 

Totales
35
2.652,78
92.847,22
 
4.793,30


3.- De conformidad con el artículo 219 le corresponden las vacaciones que señaló no disfruto y las fraccionadas del último periodo laborado, y igualmente le corresponden la participación en los beneficios o utilidades que argumentó no le fueron pagados en su oportunidad y al no constar una contraprueba en autos efectivamente le corresponden, considerando el Tribunal que no le corresponde el monto máximo que a pretendido el trabajador de 4 meses el limite que garantiza la ley de 15 días de utilidades por año y la fracción correspondiente al ultimo año de labores advirtiendo que tales cálculos se realizaran tomando en cuenta la prestación efectiva de los servicios, tal como se grafica a continuación:

Años
Salario
Vacaciones
Total
Utilidades
Total
1996
2.500,00
15
37.500,00
15
37.500,00
1997
2.500,00
15
37.500,00
15
37.500,00
1998
2.500,00
12
30.000,00
11,25
28.125,00
 
 
 
 
 
 
Totales
 
42
105.000,00
41,25
103.125,00













Total a pagar
Bs.208.125,00




5.- El trabajador pretende el pago del salario mínimo desde que fue despedido hasta que el patrono insistió en el despido esta pretensión es improcedente por cuanto no existía prestación efectiva de los servicios y el ultimo salario devengado por el trabajador fue de 2.500,oo salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional para el enero de 1998.

6.- Pretende el trabajador de días de descanso adicional señalando que tenía un horario de 11 horas y siendo que el trabajador esta exigiendo un monto mas haya del límite de la ley que es 8 horas y no demostró las acreencias en exceso, el Tribunal considera improcedente tal reclamación.

7.- Pretende igualmente el trabajador el pago de fideicomiso de acuerdo a la ley y a los intereses estipulados por el Banco central de Venezuela, el tribunal entiende que no se refiere al contrato de fideicomiso sino a los intereses que debió devengar la antigüedad que no le fue pagada oportunamente y considera procedente tal reclamo, calculo realizado en el particular dos.

8.- Pretende el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es el corte de cuenta por haber iniciado la relación 28/03/1995 y siendo que el denominado corte de cuenta ocurrió el 19/06/1997 el Tribunal lo considera procedente, para cuyo calculo utiliza el salario de Bs. 2.500 señalado por el trabajador, a) Antigüedad: 2 años x 30 días cada año = 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00; b) Compensación por Transferencia: 2 años x 30 días cada año = 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00 total por Corte de Cuenta Bs. 300.000,00.

Para el calculo de la antigüedad a partir de 06/1997 y lo demás conceptos laborales referidos a vacaciones y utilidades el Tribunal considera que el tiempo efectivo del servicio desde el 28/03/1995 hasta el 19/01/1998 por cuanto durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido lo que corresponde, es el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 19/01/1998 hasta que el patrono insistió en el despido 09/04/99 que equivale a 445 días los cuales deberán ser pagados por el patrono a razón de Bs. 2.500, tal como se grafica a continuación:


Salarios Caídos
Mes
Días
Salario
Saldo




19/01/98
 
 
 
1998
 
 
 
Enero
12
2.500,00
30.000,00
Febrero
28
2.500,00
70.000,00
Marzo
31
2.500,00
77.500,00
Abril
30
2.500,00
75.000,00
Mayo
31
2.500,00
77.500,00
Junio
30
2.500,00
75.000,00
Julio
31
2.500,00
77.500,00
Agosto
31
2.500,00
77.500,00
Septiembre
30
2.500,00
75.000,00
Octubre
31
2.500,00
77.500,00
Noviembre
30
2.500,00
75.000,00
Diciembre
31
2.500,00
77.500,00
1999
 

 
Enero
31
2.500,00
77.500,00
Febrero
28
2.500,00
70.000,00
Marzo
31
2.500,00
77.500,00
Abril
9
2.500,00
22.500,00
Totales
445
2.500,00
1.112.500,00

Advierte el Tribunal que ha este monto debe deducírsele lo consignado por el patrono en el juicio de calificación que fue la cantidad de Bs. 367.066 lo cual da un monto total a pagar por salarios caídos de Bs. 742.434.

Dando un total a pagar por prestaciones sociales al ciudadano Gilberto Briceño de Bs. 918.945,82 más 742.434 por salarios caídos, estableciendo el Tribunal que al primer monto señalado se le aplicara la indexación o corrección monetaria desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día de hoy y los intereses de mora por haberlo establecido así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde 1999, advirtiéndole al patrono que en el caso de no dar cumplimiento voluntario a la presente sentencia esas cantidades condenadas y no pagadas oportunamente continúan devengando intereses de mora así como indexación por el tiempo de ejecución forzosa de la sentencia.

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 918.945,82, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
IPC = 17-11-2004 = 444,95473 = 2.4913 Factor
13-12-1999 178,60420

Luego: Bs. 9.18.945,82 x 2.4913 = Bs. 2.289.369,72

Bs. 2.289.369,72 - Bs. 918.915,82 = Bs. 1.370.423,90

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 2.4913) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 918.915,82 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 1.370.423,90 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 2.289.369,72.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:


INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




 
 
 
918.945,82
2000
 
 
 
Enero
23,76%
18.195,13
918.945,82
Febrero
22,10%
16.923,92
918.945,82
Marzo
19,78%
15.147,29
918.945,82
Abril
20,49%
15.691,00
918.945,82
Mayo
19,04%
14.580,61
918.945,82
Junio
21,31%
16.318,95
918.945,82
Julio
18,81%
14.404,48
918.945,82
Agosto
19,28%
14.764,40
918.945,82
Septiembre
18,84%
14.427,45
918.945,82
Octubre
17,43%
13.347,69
918.945,82
Noviembre
17,70%
13.554,45
918.945,82
Diciembre
17,76%
13.600,40
918.945,82
2001
 
 
 
Enero
17,34%
13.278,77
918.945,82
Febrero
16,17%
12.382,79
918.945,82
Marzo
16,17%
12.382,79
918.945,82
Abril
16,05%
12.290,90
918.945,82
Mayo
16,56%
12.681,45
918.945,82
Junio
18,50%
14.167,08
918.945,82
Julio
18,54%
14.197,71
918.945,82
Agosto
19,69%
15.078,37
918.945,82
Septiembre
27,62%
21.151,07
918.945,82
Octubre
25,59%
19.596,52
918.945,82
Noviembre
21,51%
16.472,10
918.945,82
Diciembre
23,57%
18.049,63
918.945,82
2002
 
 
 
Enero
28,91%
22.138,94
918.945,82
Febrero
39,10%
29.942,32
918.945,82
Marzo
50,10%
38.365,99
918.945,82
Abril
43,59%
33.380,71
918.945,82
Mayo
36,20%
27.721,53
918.945,82
Junio
31,64%
24.229,54
918.945,82
Julio
29,90%
22.897,07
918.945,82
Agosto
26,92%
20.615,02
918.945,82
Septiembre
26,92%
20.615,02
918.945,82
Octubre
29,44%
22.544,80
918.945,82
Noviembre
30,47%
23.333,57
918.945,82
Diciembre
29,99%
22.965,99
918.945,82
2003
 
 
 
Enero
31,63%
24.221,88
918.945,82
Febrero
29,12%
22.299,75
918.945,82
Marzo
25,05%
19.182,99
918.945,82
Abril
24,52%
18.777,13
918.945,82
Mayo
20,12%
15.407,66
918.945,82
Junio
18,33%
14.036,90
918.945,82
Julio
18,49%
14.159,42
918.945,82
Agosto
18,74%
14.350,87
918.945,82
Septiembre
19,99%
15.308,11
918.945,82
Octubre
16,87%
12.918,85
918.945,82
Noviembre
17,67%
13.531,48
918.945,82
Diciembre
16,83%
12.888,22
918.945,82
2004
 
 
 
Enero
15,09%
11.555,74
918.945,82
Febrero
14,46%
11.073,30
918.945,82
Marzo
15,20%
11.639,98
918.945,82
Abril
15,55%
11.908,01
918.945,82
Mayo
15,40%
11.793,14
918.945,82
Junio
14,92%
11.425,56
918.945,82
Julio
14,45%
11.065,64
918.945,82
Agosto
15,01%
11.494,48
918.945,82
Septiembre
15,20%
11.639,98
918.945,82
Octubre
15,02%
11.502,15
918.945,82

Totales
 
983.616,64
918.945,82




En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Gilberth Rafael Briceño Caceres la cantidad de Bs. 745.434 por concepto de salarios caídos; Bs. 918.945,82; por prestaciones sociales tal como se explico ut supra, intereses sobre antigüedad Bs. 4.793,30; Intereses de Mora Bs. 983.616,64; Corrección Monetaria Bs. 1.370.423,90 para un total de Bs. 4.023.213 por parte de la demandada Aserradero Portuteca.
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación formulada por el Abogado Carlos Cedeño Apoderado Judicial de la parte demandante Gilberth Briceño Cáceres contra la Sentencia de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: REVOCA contra la Sentencia de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro: Con Lugar la prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano Gilberth Briceño Cáceres contra la Empresa Mercantil Aserradero PORTUTECAS C.A. en su lugar declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada al considerar que le corresponde al trabajador los conceptos: la Indemnización sustitutiva de preaviso y la Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la antigüedad acumulada a partir del mes de junio 1997 las vacaciones vencidas y no disfrutadas así como también las fraccionadas , la participación en los beneficios o utilidades tomando en cuenta 15 días anuales y la fracción correspondiente a los 9 meses, salarios dejados de percibir desde el 19 de Enero de 1998 al 09 de Abril de 1999 oportunidad en que el patrono persistió en el despido, para tales cálculos se toma en cuenta el salario de 2.500 bolívares diarios devengados por el trabajador, dando en consecuencia, los siguientes montos a pagar a favor del demandante Gilberth Rafael Briceño Caceres la cantidad de Bs. 745.434 por concepto de salarios caídos; Bs. 918.945,82; por prestaciones sociales tal como se explico ut supra, intereses sobre antigüedad Bs. 4.793,30; Intereses de Mora Bs. 983.616,64; Corrección Monetaria Bs. 1.370.423,90 para un total de Bs. 4.023.213 por parte de la demandada Aserradero Portuteca, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante por el carácter revocatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 9:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.