Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 07 de diciembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000316
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HIDELFONSO MENDOZA Y FREDIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 4.607.187 y 5.940.400 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON Y JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.157, 102.901 Y 83.676.
PARTE DEMANDADA: DICOPOSA HOY CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1975, bajo el N° 185, folios 167 al 172 del Registro de comercio N° 2.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, LUIS BERNANDO MELENDEZ GUTIERREZ, ANTONIO BELLO, MARIANA MELENDEZ HERRERA Y JOHANA DEL ROCIO BARRIOS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.026, 80.533, 16.176, 44.429, 99.335 Y 92.411.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de decisión de fecha 06 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por la coapoderado judicial de la demandada abogado Luís Bernardo Meléndez en la demanda intentada por los ciudadanos Ildefonso Mendoza y Fredis Rodríguez por cobro de prestaciones sociales contra Cervecería Polar C.A.,
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de sentencia de fecha 06 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por la coapoderado judicial de la demandada abogado Luís Bernardo Meléndez en la demanda intentada por los ciudadanos Ildefonso Mendoza y Fredis Rodríguez por cobro de prestaciones sociales contra Cervecería Polar C.A., en fecha 08 de octubre de 2004, la cual declaro inadmisible la solicitud de intervención forzosa de tercero, al considerar que no existe en los terceros a los cuales se pretende requerir, interés en la controversia.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- La Juez de Primera Instancia no aplico la ley, concretamente lo establecido en el artículo 52 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la Tercería, en efecto entre los terceros llamado forzosamente y la demandada existe una relación jurídica sustancial que deviene de la constitución anticipada de estas, a la celebración del contrato de concesión para la venta de cerveza, este contrato de concesión entre los terceros llamados y constituidos con anterioridad con dicha concesión es lo que deviene en la legitimación ad causam de estos terceros. En efecto de no haber existido la constitución anticipada y la celebración del contrato de concesión jamás habría habido un contacto entre los hoy litis consorcios activos y mi representada, toda vez que las actuaciones de estos fueron como órganos representativos de los hoy llamados en tercería., los hoy demandantes el litis consorcio activo, el señor Hildefonso Mendoza, es el representante legal de la compañía anónima Distribuidora Franfo y Fredis Rodríguez es el representante legal de la Distribuidora Los Chacos y de la Distribuidora Rodríguez S.R.L., 2.- Se consignan(2) decisiones que favorecen lo solicitado.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el decisión apelada, este Tribunal para decidir advierte que el tema que tiene que decidir es si procede o no la admisión de la tercería propuesta por Cervecería Polar, de las personas jurídicas Distribuidora Franfo, Distribuidora Rodríguez S.R.L., y Distribuidora Los Chacos S.A., siendo que la tercería es una institución que garantiza a quienes no sean demandados o sean actores en un juicio hacer valer sus derechos o sus intereses, si estos se pudieran ver afectados con la tramitación de un proceso y de allí que doctrinariamente se hable de tercería voluntaria y de tercería forzosa, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un llamado de un tercero de manera forzosa y el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce está figura, al señalar:
“…sic… El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…sic…”
Entendiendo en el caso que nos ocupa, que al haber sido solicitada en la oportunidad legal y al haber presentado el solicitante documento fehacientes (Registros de comercio y contratos de concesión (F. 69 al 97)) de los cuales se puede evidenciar que de alguna manera tengan los terceros llamados alguna relación con la demandada, así como con los actores, este Tribunal no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de la causa que señaló en su sentencia, que ella evidenciaba era una relación con intereses no comunes sino encontrados y que tenia que atender las características del contrato realidad, siendo que el representante judicial de la accionada ha señalado que las personas jurídicas llamadas como terceros son representadas por los actores que son a su vez accionistas mayoritarios, considera que al mismo tiempo son objetos del mismo tema decidendum, y este Tribunal considera más bien, al contrario de lo expuesto por la Juez de la causa, que se evidencia es la presunta existencia de alguna relación circunstancial de todos los participantes del proceso principal y como no se pronuncia sobre el mérito del asunto debatido, sino solamente permite la entrada del tercero al proceso para que discuta el caso del procedimiento laboral, discuta y lleguen a una conciliación, mediación o un arbitraje en la audiencia preliminar y de no resolver esto de está manera, es el Juez de Juicio, que se pronuncia sobre el mérito o no de la tercería, pues este Tribunal al observar que fue presentada prueba fehaciente de las argumentaciones ( (Registros de comercio y contratos de concesión (F. 69 al 97)) de se evidencia que si pudiera existir alguna relación sustancial ordena la admisión de la tercería propuesta por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del primer interviniente forzoso citado Distribuidora Fran Fo S.A., y del segundo interviniente Distribuidora Rodríguez S.R.L., y Distribuidora los Chacos C.A., representada por los actores en la causa principal.
Igualmente observa este Tribunal que al admitir la apelación del auto que negó la intervención del tercero, el Tribunal lo hizo en ambos efectos, actuación que contraría los principios de celeridad procesal que caracterizan al procedimiento laboral, en consecuencia exhorta a este Tribunal para que en sucesivas ocasiones escuche este tipo de apelaciones en un solo efecto y continúe con la tramitación del juicio principal por cuanto la tercería no puede paralizar el juicio principal, en vigencia de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, la tercería se paralizaba solamente para la oportunidad de sentencia sino se había tramitado en su totalidad el procedimiento, en consecuencia, en el proceso laboral al contrario del proceso civil lo que busca es la celeridad de los procesos debió ser escuchada en un solo efecto.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada en fecha 08 de Octubre del año 2004, por la Abogada Luis Bernardo Meléndez, Apoderada Judicial de la Parte demandada Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A. y fundamentada en esta Instancia por el Abogado Antonio Maria Bello Meléndez, debidamente acreditado como Apoderado Judicial del la parte demandada , contra decisión de 06 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que declaró Inadmisible la solicitud de la Intervención Forzada del Tercero, intentada por el ciudadano Luis Bernardo Meléndez, Apoderada Judicial de la Parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A , y en su Lugar ordena la Admisión por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, de la intervención de los terceros DISTRIBUIDORA FRANJO .S.A.., DISTRIBUIDODRA RODRIGUEZ S.R.L. y la DISTRIBUIDORA LOS CHACOS S.A., tal como se señalo en la motiva y se notifique a los terceros requeridos oportunamente, en la persona de los demandantes tal como lo solicito la demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A .
TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso por el carácter revocatorio del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Olivares
NAOV/ctsch.
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