Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 08 de diciembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000283
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE REYES IZQUIERDO, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E.- 81.845.825.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA Y JOSE FELIX ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.273 y 46.728.

PARTE DEMANDADA: GLADIS BEATRIZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.397.260.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA INES MELENDEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 74.118.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 23 de mayo de 2002, el ciudadano MANUEL VICENTE REYES IZQUIERDO interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana GLADIS BEATRIZ CAMPERO (F. 1 al 3), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de septiembre de 1999 hasta el 03 de abril de 2002, fecha en la que fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, como obrero; señala como salario normal mensual Bs. 100.000; reclamando: basado en el salario rural de Bs. 142.560 para un salario diario Bs. 4.752; 186 por antigüedad de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 883.872; antigüedad establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 427.780; de conformidad al artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo preaviso por la cantidad de Bs. 142.560; preaviso complementario del 125 ejusdem Bs. 285.120; vacaciones no disfrutadas Bs. 228.096; vacaciones fraccionadas Bs. Bs. 14.256; bono vacacional Bs. 114.048; bono vacacional fraccionado Bs. 7.888,32; utilidades Bs. 213.840; domingos laborados Bs. 1.111.968; días feriados laborados Bs. 256.608 y salario no cancelado Bs. 3.170.000 para un total de Bs. 6.855.936,30, solicita se le cancele el fideicomiso, se calcule la indexación, los intereses de mora y los honorarios profesionales del abogado.
Admitida la demanda (F. 4) cumplido con los trámites de la citación, la demandada presenta un escrito de cuestiones previas en fecha 19 de septiembre de 2002 (F. 14 al 17), el cual por auto de fecha 30 de septiembre de 2002 (F. 21 y 22), se toma como no hecha en virtud que no fue firmada por el consignante. Por lo que la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad fijada para tal acto procesal.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, al considerar que hubo confesión ficta por parte de la demandada, adaptando las reclamaciones del actor a los salarios mínimos vigentes durante toda la relación laboral, en consecuencia, ordena el pago de Bs. 1.749.220,62 a favor del trabajador, monto sobre el cual ordena la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta la introducción de la sentencia
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación es: 1.- Hay como una contradicción en la sentencia de los medios de pruebas llevados por la parte demandante, así como de las respuestas a las repreguntas no dieron fe de que el ciudadano Manuel Izquierdo haya tenido relación laboral con la ciudadana Gladis Campero. 2.- Así mismo la Juez declara la confesión ficta de la ciudadana Gladis Campero por cuanto ella no contesto la demanda, en realidad si se contestó la demanda lo que pasó fue un hecho de omisión por parte de la secretaria del Tribunal, pues cargábamos dos copias de la contestación uno ya firmado y otro no y ella dijo que lo teníamos que firmar allí pero ella lo firmo y lo sello y se fue a la sala del juez y no regreso, al día siguiente regresamos y nos dijo que ya no podíamos firmar y por lo que alegan el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual establece que no se puede sacrificar la justicia por omisiones de formalidades que sean no esenciales y más cuando no se le comprobó que en realidad había una relación laboral entre la demandada y el actor.

La parte demandante al momento de hacer su exposición ha señalado no obstante aun no habiendo contestado la demanda la demandada, en virtud de que no aparece su firma en el escrito de la misma el procedimiento se abrió a pruebas y a través de testimoniales valoradas por el a quo se demostró la relación laboral existente entre el actor y la demandada, las declaraciones arrojaron que efectivamente existía esa relación laboral y no obstante haber salido parcialmente con lugar ya que no pudimos a través de esas pruebas demostrar otros conceptos que se reclamaban la sentencia si se ajusta a derecho y a lo alegado y probado en autos por lo tanto solicita que la misma sea ratificada por este Tribunal.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso MANUEL VICENTE REYES IZQUIERDO contra GLADIS BEATRIZ CAMPERO, para determinarlo el tribunal entiende al acervo probatorio y a la tramitación del procedimiento. Y así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Etapa Probatoria
Parte demandante:
1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. Solicita la nulidad del escrito de contestación, se declare la confesión ficta de la demandada, se reserva el derecho a tachar documentos y repreguntar testigos. Advierte el Tribunal que las dos primeras solicitudes en este particular contenidas no son medios probatorios y las dos últimas son derechos procesales con los cuales cuentan todas las partes del proceso sin necesidad de que sean solicitadas por estas. Y así se establece.
Testimoniales:
3.- Promueve la declaración de los testigos Raúl Antonio León, José Pauside Catarí Rafael Coromoto Silva y Jose Roa. De autos se observa que se presentaron a declarar los ciudadanos Raúl Antonio León Rafael Ramón Gómez (F. 31 y 32), José Pauside Catari (F. 33 y 34) y José Roa (F. 36 y 37) todos contestes en señalar que el actor trabajo como obrero para la demandada, en una finca de su propiedad llamada los Almendros ubicada en el municipio Guanarito, que laboró por un lapso superior a 3 años, y que nunca lo veían salir de vacaciones, señalando que eran vecinos de la finca. Y así se aprecia.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Oídas las argumentaciones de las partes y revisado el expediente, así como la sentencia apelada el Tribunal, advierte que el asunto que a sido sometido a consideración de esta alzada es determinar si al ciudadano Manuel Vicente Reyes Izquierdo le corresponden las prestaciones sociales que a pretendido de la ciudadana Gladis Beatriz Campero; el Tribunal pasa a pronunciarse en primer termino:

CONFESIÓN FICTA
Con relación a la confesión alegada y señalada por el tribunal de la causa, se observa que efectivamente en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de haber contestado la demanda concurrió una ciudadana de nombre Maria Meléndez y presento un escrito donde oponía cuestiones previas, cuyo escrito no esta suscrito ni por la exponente ni por la abogada asistente que son las dos líneas que aparecen como quienes debieron haber suscrito dicho escrito vto del folio 17, aparece la certificación de la secretaria que dice que “dicho escrito fue presentado a las doce y media por la Abg. Maria Meléndez” y siendo que la Abg. Maria Meléndez no tiene poder de la ciudadana Gladis Campero, Maria Meléndez no es parte en el proceso quien debió haber concurrido a presentarlo era la ciudadana Gladis Beatriz Campero, en consecuencia, se tiene como no presentado dicho escrito no siendo aplicable la previsión establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se debe hacer un llamado a la apelante por cuanto dicho artículo en forma clara y precisa señala que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia a la cual se llegara sin formalidades no esenciales, dicha norma no se puede interpretar aisladamente sino concatenadamente con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso y el debido proceso que significa que los procedimientos que se llevan en los Tribunales se traten conforme las normas previamente establecidas por las leyes adjetivas y en el caso que nos ocupa, el procedimiento laboral estaba establecido para el momento que se sustanciaba este juicio era el pautado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y se requiere que sean las partes que actúan en los procesos asistidas de abogados o por medios de abogados; así se observa que la demanda es la ciudadana Gladis Beatriz Campero y quien concurrió a presentar el escrito tal como lo certifica la secretaria del juzgado que sustanciaba el expediente, fue la abogado María Meléndez quien no es parte en el proceso ni tiene poder para la fecha de presentación del escrito de parte de la ciudadana Gladis Campero por lo tanto la presentación de dicho escrito por la ciudadana Gladis Beatriz Campero es una formalidad esencial para la validez de dicha presentación, en consecuencia, se desecha la argumentación de la defensa esgrimida en esta oportunidad por la abogado María Inés Meléndez siendo que en la oportunidad de contestar la demanda no concurrió a contestarla la persona demandada se aplica la consecuencia establecida en el Código de Procedimiento Civil referido a lo que se conocía como confesión ficta, esto es, se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora con la única excepción que el juez esta obligado a analizar los hechos y determinar si son o no contrarios a derecho y la parte demandada tiene la facultad o el derecho de hacer contraprueba de esos hechos en el ítem probatorio.
Advierte este Tribunal a la parte apelante que si no estaba conforme con la declaración que dio la secretaría del Tribunal de la causa debió haber tachado la misma mediante el procedimiento de tacha por cuanto las declaraciones de las secretarias por ser un funcionario público están revestidas de la presunción de veracidad y de legalidad, en consecuencia se tiene por cierto lo señalado por dicha secretaria de dicho juzgado en cuanto a que el escrito presentado lo fue por Maria Ines Melendez y no por la demandada y carece de firma este último hecho consta fehacientemente del folio 17 del expediente.

AL FONDO:
En el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana Gladis Campero no trajo a autos ninguna prueba que hiciera contraprueba sobre los hechos alegados por el ciudadano Manuel Vicente Reyes Izquierdo y de la revisión de los hechos alegados y de la sentencia apelada se evidencia que efectivamente las pretensiones no son contrarias a derecho tal como lo señalo el Tribunal de la causa, quien excluyó de la condena los pagos que consideró contrarios a derecho y este Tribunal comparte plenamente el criterio del a quo declarando con lugar la demanda de prestaciones sociales que intentara el ciudadano Manuel Vicente Reyes Izquierdo contra la ciudadana Gladis Beatriz Campero, por considerar que efectivamente al haber sido admitidos los hechos frente a la confesión de la demandada se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral tal como lo señalo el actor desde el 15/02/1999 hasta el 03/04/02, cuando fue despedido injustificadamente por parte de la hoy demandada y siendo que la relación laboral duró 3 años y 2 meses, teniendo un salario para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 100.000 y calculado cada concepto que a continuación se especifica con el salario rural mínimo vigente cada año, es decir, para el año 1999 Bs. 108.000, año 2000 Bs. 129.600, año 2001 Bs. 156.816 y año 2002 Bs. 156.816, ordenándose los pagos acordados por el a quo, estos son:
1.- Utilidades de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 207.810.
2.- Vacaciones de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 219.823,20.
3.- Bono vacacional de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.160,62.
4.- Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 872.345,28.
5.- Intereses de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 338.081,52.

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 1.411.138,90, adeudada por el patrono, sin incluir en este ajuste la parte correspondiente a intereses por prestaciones sociales Bs. 338.081,52 ordenado por el a quo, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 18-11-2004 = 444,95473 1.7603 Factor
23-05-2002 252,77258

Luego: Bs. 1.411.138,90 x 1.7603 = Bs. 2.484.027,80

Bs. 2.484.027,80 - Bs. 1.411.138,90 = Bs. 1.072.888,90


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1,7603 por la cantidad que por concepto de prestaciones se ordeno a pagar Bs. 1.411.138,90 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 1.072.888,90 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 2.484.027,80.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional los cuales se calculan tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:


INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




03/04/02
 
 
1.411.138,90
2002
 
 
 
Abril
43,59%
47.842,31
1.411.138,90
Mayo
36,20%
42.569,36
1.411.138,90
Junio
31,64%
37.207,03
1.411.138,90
Julio
29,90%
35.160,88
1.411.138,90
Agosto
26,92%
31.656,55
1.411.138,90
Septiembre
26,92%
31.656,55
1.411.138,90
Octubre
29,44%
34.619,94
1.411.138,90
Noviembre
30,47%
35.831,17
1.411.138,90
Diciembre
29,99%
35.266,71
1.411.138,90
2003
 
 
 
Enero
31,63%
37.195,27
1.411.138,90
Febrero
29,12%
34.243,64
1.411.138,90
Marzo
25,05%
29.457,52
1.411.138,90
Abril
24,52%
28.834,27
1.411.138,90
Mayo
20,12%
23.660,10
1.411.138,90
Junio
18,33%
21.555,15
1.411.138,90
Julio
18,49%
21.743,30
1.411.138,90
Agosto
18,74%
22.037,29
1.411.138,90
Septiembre
19,99%
23.507,22
1.411.138,90
Octubre
16,87%
19.838,26
1.411.138,90
Noviembre
17,67%
20.779,02
1.411.138,90
Diciembre
16,83%
19.791,22
1.411.138,90
2004
 
 
 
Enero
15,09%
17.745,07
1.411.138,90
Febrero
14,46%
17.004,22
1.411.138,90
Marzo
15,20%
17.874,43
1.411.138,90
Abril
15,55%
18.286,01
1.411.138,90
Mayo
15,40%
18.109,62
1.411.138,90
Junio
14,92%
17.545,16
1.411.138,90
Julio
14,45%
16.992,46
1.411.138,90
Agosto
15,01%
17.651,00
1.411.138,90
Septiembre
15,20%
17.874,43
1.411.138,90
Octubre
15,02%
17.662,76
1.411.138,90

Totales
 
811.197,90
1.411.138,90


Se concluye que la ciudadana Gladis Beatriz Campero debe pagar a favor de Manuel Vicente Reyes Izquierdo las siguientes cantidades: Prestaciones Bs. 1.411.138,90; Intereses sobre Prestaciones Bs. 338.081,52; Intereses de Mora Bs. 811.197,90; Corrección monetaria o Indexación Bs. 1.072.888,90 para un Total Bs. 3.633.307,22.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación intentada en fecha 04 de Octubre del año 2004, formulada por la Abogada Maria Ynés Meléndez Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana Gladys Campero contra la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada por Reclamación de Prestaciones Sociales intentara por el ciudadano Manuel Vicente Reyes Izquierdo, contra la ciudadana Gladys Campero. Al haberse admitido los hechos por la parte demandada y haber incurrido en la confesión ficta. Advirtiendo este Tribunal que los montos definitivos a pagar por la demandada que incluyen los intereses y la indexación o corrección monetaria debe pagar a favor de Manuel Vicente Reyes Izquierdo las siguientes cantidades: Prestaciones Bs. 1.411.138,90; Intereses sobre Prestaciones Bs. 338.081,52; Intereses de Mora Bs. 811.197,90; Corrección monetaria o Indexación Bs. 1.072.888,90 para un Total Bs. 3.633.307,22, advirtiendo que de no pagarse oportunamente tales cantidades le nace al trabajador el derecho a reclamar los intereses de mora o corrección monetaria que dichas cantidades devengan durante la ejecución forzosa de la obligación.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la apelante por el carácter confirmatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.














Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 08 de diciembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000283
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE REYES IZQUIERDO, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E.- 81.845.825.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA Y JOSE FELIX ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.273 y 46.728.

PARTE DEMANDADA: GLADIS BEATRIZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.397.260.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA INES MELENDEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 74.118.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 23 de mayo de 2002, el ciudadano MANUEL VICENTE REYES IZQUIERDO interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana GLADIS BEATRIZ CAMPERO (F. 1 al 3), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de septiembre de 1999 hasta el 03 de abril de 2002, fecha en la que fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, como obrero; señala como salario normal mensual Bs. 100.000; reclamando: basado en el salario rural de Bs. 142.560 para un salario diario Bs. 4.752; 186 por antigüedad de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 883.872; antigüedad establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 427.780; de conformidad al artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo preaviso por la cantidad de Bs. 142.560; preaviso complementario del 125 ejusdem Bs. 285.120; vacaciones no disfrutadas Bs. 228.096; vacaciones fraccionadas Bs. Bs. 14.256; bono vacacional Bs. 114.048; bono vacacional fraccionado Bs. 7.888,32; utilidades Bs. 213.840; domingos laborados Bs. 1.111.968; días feriados laborados Bs. 256.608 y salario no cancelado Bs. 3.170.000 para un total de Bs. 6.855.936,30, solicita se le cancele el fideicomiso, se calcule la indexación, los intereses de mora y los honorarios profesionales del abogado.
Admitida la demanda (F. 4) cumplido con los trámites de la citación, la demandada presenta un escrito de cuestiones previas en fecha 19 de septiembre de 2002 (F. 14 al 17), el cual por auto de fecha 30 de septiembre de 2002 (F. 21 y 22), se toma como no hecha en virtud que no fue firmada por el consignante. Por lo que la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad fijada para tal acto procesal.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, al considerar que hubo confesión ficta por parte de la demandada, adaptando las reclamaciones del actor a los salarios mínimos vigentes durante toda la relación laboral, en consecuencia, ordena el pago de Bs. 1.749.220,62 a favor del trabajador, monto sobre el cual ordena la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta la introducción de la sentencia
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación es: 1.- Hay como una contradicción en la sentencia de los medios de pruebas llevados por la parte demandante, así como de las respuestas a las repreguntas no dieron fe de que el ciudadano Manuel Izquierdo haya tenido relación laboral con la ciudadana Gladis Campero. 2.- Así mismo la Juez declara la confesión ficta de la ciudadana Gladis Campero por cuanto ella no contesto la demanda, en realidad si se contestó la demanda lo que pasó fue un hecho de omisión por parte de la secretaria del Tribunal, pues cargábamos dos copias de la contestación uno ya firmado y otro no y ella dijo que lo teníamos que firmar allí pero ella lo firmo y lo sello y se fue a la sala del juez y no regreso, al día siguiente regresamos y nos dijo que ya no podíamos firmar y por lo que alegan el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual establece que no se puede sacrificar la justicia por omisiones de formalidades que sean no esenciales y más cuando no se le comprobó que en realidad había una relación laboral entre la demandada y el actor.

La parte demandante al momento de hacer su exposición ha señalado no obstante aun no habiendo contestado la demanda la demandada, en virtud de que no aparece su firma en el escrito de la misma el procedimiento se abrió a pruebas y a través de testimoniales valoradas por el a quo se demostró la relación laboral existente entre el actor y la demandada, las declaraciones arrojaron que efectivamente existía esa relación laboral y no obstante haber salido parcialmente con lugar ya que no pudimos a través de esas pruebas demostrar otros conceptos que se reclamaban la sentencia si se ajusta a derecho y a lo alegado y probado en autos por lo tanto solicita que la misma sea ratificada por este Tribunal.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso MANUEL VICENTE REYES IZQUIERDO contra GLADIS BEATRIZ CAMPERO, para determinarlo el tribunal entiende al acervo probatorio y a la tramitación del procedimiento. Y así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Etapa Probatoria
Parte demandante:
1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. Solicita la nulidad del escrito de contestación, se declare la confesión ficta de la demandada, se reserva el derecho a tachar documentos y repreguntar testigos. Advierte el Tribunal que las dos primeras solicitudes en este particular contenidas no son medios probatorios y las dos últimas son derechos procesales con los cuales cuentan todas las partes del proceso sin necesidad de que sean solicitadas por estas. Y así se establece.
Testimoniales:
3.- Promueve la declaración de los testigos Raúl Antonio León, José Pauside Catarí Rafael Coromoto Silva y Jose Roa. De autos se observa que se presentaron a declarar los ciudadanos Raúl Antonio León Rafael Ramón Gómez (F. 31 y 32), José Pauside Catari (F. 33 y 34) y José Roa (F. 36 y 37) todos contestes en señalar que el actor trabajo como obrero para la demandada, en una finca de su propiedad llamada los Almendros ubicada en el municipio Guanarito, que laboró por un lapso superior a 3 años, y que nunca lo veían salir de vacaciones, señalando que eran vecinos de la finca. Y así se aprecia.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Oídas las argumentaciones de las partes y revisado el expediente, así como la sentencia apelada el Tribunal, advierte que el asunto que a sido sometido a consideración de esta alzada es determinar si al ciudadano Manuel Vicente Reyes Izquierdo le corresponden las prestaciones sociales que a pretendido de la ciudadana Gladis Beatriz Campero; el Tribunal pasa a pronunciarse en primer termino:

CONFESIÓN FICTA
Con relación a la confesión alegada y señalada por el tribunal de la causa, se observa que efectivamente en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de haber contestado la demanda concurrió una ciudadana de nombre Maria Meléndez y presento un escrito donde oponía cuestiones previas, cuyo escrito no esta suscrito ni por la exponente ni por la abogada asistente que son las dos líneas que aparecen como quienes debieron haber suscrito dicho escrito vto del folio 17, aparece la certificación de la secretaria que dice que “dicho escrito fue presentado a las doce y media por la Abg. Maria Meléndez” y siendo que la Abg. Maria Meléndez no tiene poder de la ciudadana Gladis Campero, Maria Meléndez no es parte en el proceso quien debió haber concurrido a presentarlo era la ciudadana Gladis Beatriz Campero, en consecuencia, se tiene como no presentado dicho escrito no siendo aplicable la previsión establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se debe hacer un llamado a la apelante por cuanto dicho artículo en forma clara y precisa señala que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia a la cual se llegara sin formalidades no esenciales, dicha norma no se puede interpretar aisladamente sino concatenadamente con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso y el debido proceso que significa que los procedimientos que se llevan en los Tribunales se traten conforme las normas previamente establecidas por las leyes adjetivas y en el caso que nos ocupa, el procedimiento laboral estaba establecido para el momento que se sustanciaba este juicio era el pautado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y se requiere que sean las partes que actúan en los procesos asistidas de abogados o por medios de abogados; así se observa que la demanda es la ciudadana Gladis Beatriz Campero y quien concurrió a presentar el escrito tal como lo certifica la secretaria del juzgado que sustanciaba el expediente, fue la abogado María Meléndez quien no es parte en el proceso ni tiene poder para la fecha de presentación del escrito de parte de la ciudadana Gladis Campero por lo tanto la presentación de dicho escrito por la ciudadana Gladis Beatriz Campero es una formalidad esencial para la validez de dicha presentación, en consecuencia, se desecha la argumentación de la defensa esgrimida en esta oportunidad por la abogado María Inés Meléndez siendo que en la oportunidad de contestar la demanda no concurrió a contestarla la persona demandada se aplica la consecuencia establecida en el Código de Procedimiento Civil referido a lo que se conocía como confesión ficta, esto es, se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora con la única excepción que el juez esta obligado a analizar los hechos y determinar si son o no contrarios a derecho y la parte demandada tiene la facultad o el derecho de hacer contraprueba de esos hechos en el ítem probatorio.
Advierte este Tribunal a la parte apelante que si no estaba conforme con la declaración que dio la secretaría del Tribunal de la causa debió haber tachado la misma mediante el procedimiento de tacha por cuanto las declaraciones de las secretarias por ser un funcionario público están revestidas de la presunción de veracidad y de legalidad, en consecuencia se tiene por cierto lo señalado por dicha secretaria de dicho juzgado en cuanto a que el escrito presentado lo fue por Maria Ines Melendez y no por la demandada y carece de firma este último hecho consta fehacientemente del folio 17 del expediente.

AL FONDO:
En el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana Gladis Campero no trajo a autos ninguna prueba que hiciera contraprueba sobre los hechos alegados por el ciudadano Manuel Vicente Reyes Izquierdo y de la revisión de los hechos alegados y de la sentencia apelada se evidencia que efectivamente las pretensiones no son contrarias a derecho tal como lo señalo el Tribunal de la causa, quien excluyó de la condena los pagos que consideró contrarios a derecho y este Tribunal comparte plenamente el criterio del a quo declarando con lugar la demanda de prestaciones sociales que intentara el ciudadano Manuel Vicente Reyes Izquierdo contra la ciudadana Gladis Beatriz Campero, por considerar que efectivamente al haber sido admitidos los hechos frente a la confesión de la demandada se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral tal como lo señalo el actor desde el 15/02/1999 hasta el 03/04/02, cuando fue despedido injustificadamente por parte de la hoy demandada y siendo que la relación laboral duró 3 años y 2 meses, teniendo un salario para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 100.000 y calculado cada concepto que a continuación se especifica con el salario rural mínimo vigente cada año, es decir, para el año 1999 Bs. 108.000, año 2000 Bs. 129.600, año 2001 Bs. 156.816 y año 2002 Bs. 156.816, ordenándose los pagos acordados por el a quo, estos son:
1.- Utilidades de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 207.810.
2.- Vacaciones de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 219.823,20.
3.- Bono vacacional de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.160,62.
4.- Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 872.345,28.
5.- Intereses de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 338.081,52.

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 1.411.138,90, adeudada por el patrono, sin incluir en este ajuste la parte correspondiente a intereses por prestaciones sociales Bs. 338.081,52 ordenado por el a quo, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 18-11-2004 = 444,95473 1.7603 Factor
23-05-2002 252,77258

Luego: Bs. 1.411.138,90 x 1.7603 = Bs. 2.484.027,80

Bs. 2.484.027,80 - Bs. 1.411.138,90 = Bs. 1.072.888,90


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1,7603 por la cantidad que por concepto de prestaciones se ordeno a pagar Bs. 1.411.138,90 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 1.072.888,90 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 2.484.027,80.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional los cuales se calculan tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:


INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




03/04/02
 
 
1.411.138,90
2002
 
 
 
Abril
43,59%
47.842,31
1.411.138,90
Mayo
36,20%
42.569,36
1.411.138,90
Junio
31,64%
37.207,03
1.411.138,90
Julio
29,90%
35.160,88
1.411.138,90
Agosto
26,92%
31.656,55
1.411.138,90
Septiembre
26,92%
31.656,55
1.411.138,90
Octubre
29,44%
34.619,94
1.411.138,90
Noviembre
30,47%
35.831,17
1.411.138,90
Diciembre
29,99%
35.266,71
1.411.138,90
2003
 
 
 
Enero
31,63%
37.195,27
1.411.138,90
Febrero
29,12%
34.243,64
1.411.138,90
Marzo
25,05%
29.457,52
1.411.138,90
Abril
24,52%
28.834,27
1.411.138,90
Mayo
20,12%
23.660,10
1.411.138,90
Junio
18,33%
21.555,15
1.411.138,90
Julio
18,49%
21.743,30
1.411.138,90
Agosto
18,74%
22.037,29
1.411.138,90
Septiembre
19,99%
23.507,22
1.411.138,90
Octubre
16,87%
19.838,26
1.411.138,90
Noviembre
17,67%
20.779,02
1.411.138,90
Diciembre
16,83%
19.791,22
1.411.138,90
2004
 
 
 
Enero
15,09%
17.745,07
1.411.138,90
Febrero
14,46%
17.004,22
1.411.138,90
Marzo
15,20%
17.874,43
1.411.138,90
Abril
15,55%
18.286,01
1.411.138,90
Mayo
15,40%
18.109,62
1.411.138,90
Junio
14,92%
17.545,16
1.411.138,90
Julio
14,45%
16.992,46
1.411.138,90
Agosto
15,01%
17.651,00
1.411.138,90
Septiembre
15,20%
17.874,43
1.411.138,90
Octubre
15,02%
17.662,76
1.411.138,90

Totales
 
811.197,90
1.411.138,90


Se concluye que la ciudadana Gladis Beatriz Campero debe pagar a favor de Manuel Vicente Reyes Izquierdo las siguientes cantidades: Prestaciones Bs. 1.411.138,90; Intereses sobre Prestaciones Bs. 338.081,52; Intereses de Mora Bs. 811.197,90; Corrección monetaria o Indexación Bs. 1.072.888,90 para un Total Bs. 3.633.307,22.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación intentada en fecha 04 de Octubre del año 2004, formulada por la Abogada Maria Ynés Meléndez Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana Gladys Campero contra la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada por Reclamación de Prestaciones Sociales intentara por el ciudadano Manuel Vicente Reyes Izquierdo, contra la ciudadana Gladys Campero. Al haberse admitido los hechos por la parte demandada y haber incurrido en la confesión ficta. Advirtiendo este Tribunal que los montos definitivos a pagar por la demandada que incluyen los intereses y la indexación o corrección monetaria debe pagar a favor de Manuel Vicente Reyes Izquierdo las siguientes cantidades: Prestaciones Bs. 1.411.138,90; Intereses sobre Prestaciones Bs. 338.081,52; Intereses de Mora Bs. 811.197,90; Corrección monetaria o Indexación Bs. 1.072.888,90 para un Total Bs. 3.633.307,22, advirtiendo que de no pagarse oportunamente tales cantidades le nace al trabajador el derecho a reclamar los intereses de mora o corrección monetaria que dichas cantidades devengan durante la ejecución forzosa de la obligación.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la apelante por el carácter confirmatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.