Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 08 de diciembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000320

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JORGE ASHLEY LA CRUZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.041.834.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIA EUGENIA GALLARDO Y JANETTE OTERO MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, 15.888 y 70.098.


PARTE DEMANDADA: ASERRADERO ALTAMIRA Y MADERAS ACARIGUA, Inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el N° 320, folios 175 al 179, Tomo I y en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09 de mayo de 1988, bajo el N° 5007, folios 31 al 36, Tomo 35.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.946.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el apoderado Judicial del parte demandante Abogado Ana Jiménez de Nuñez, en fecha 22 de septiembre de 2004 (F. 165 fte y vto), contra auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de septiembre de 2004, en el cual se establece: “…sic...de las actas procesales, no consta la identificación y domicilio de los representantes legales de las empresas Aserradero Altamira C.A. y Maderas Acarigua S.R.L., partes codemandadas, es por que esta Juzgadora considera oportuno solicitarle al actor suministre los datos antes nombrados y una vez conste en autos los mismos se procederá a la admisión de la demanda…sic…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- El Tribunal de juicio dicta una sentencia en la cual en la dispositiva se declara sin lugar la apelación de la demandada pero en la motiva dice que el tribunal del municipio Guanare incurrió en una imprecisión, ya que en el auto de admisión se señala a las dos compañías pero se ordena citación de una sola, esto trajo como consecuencia que la parte demandada opusiera cuestiones previas ya que se trataba de dos compañías y había sido citada una sola. La sentencia del Tribunal de juicio señala “…sic…tras el auto de admisión con el cual fue correspondida la presentación del libelo de la demanda, se libre boleta de citación para el correcto emplazamiento…sic…”, es decir, que luego del auto de admisión se ordene la citación de la empresa que falta por citar; cuando llega a municipio, este Tribunal dicta un auto que señala “…sic…que cuando la parte consigne los datos de la compañía se procederá a admitir nuevamente la demanda…sic…”, lo cual perjudicaría al trabajador demandante ya que podría prescribir la acción. 2.- Siendo que una vez se cite a la otra empresa se debe proceder a la contestación, a criterio de la apelante y siendo que se tramitando por el tribunal de municipio se debe proceder a remitir a Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO
Considera el Tribunal que debe pronunciarse en primer lugar sobre lo argumentado por la apelante, referido a la competencia para la continuación del procedimiento intentado por Jorge Ashley La Cruz Cabeza contra Aserradero Altamira y Maderas Acarigua el cual se inicio por ante un Juzgado de municipio y encontrándose en tramitación entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 200 señala:

“…sic…Los procesos laborales, que cursan en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva…sic…”

Por lo tanto es el tribunal de Municipio el que es competente de acuerdo a la ley y este Tribunal de municipio el que debe continuar con la tramitación de este juicio. Así mismo observa el Tribunal que de las apelaciones que se hacen contra las decisiones de un Juzgado de Municipio luego de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal competente para conocer es el Juzgado de Superior y no el de primera instancia, por lo tanto la decisión del tribunal de Juicio es una decisión nula y así se declara, criterio este que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se anula la decisión dictada por el Tribunal de juicio del régimen transitorio, quien ordeno la reposición de la causa por haber sido emitida por un tribunal incompetente, decisión de fecha 12 de agosto de 2004 (F. 154 al 158).

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEBATIDO EN LA APELACION
Se entra a conocer el fondo de la apelación que fue promovida por ante el Tribunal de municipio, por lo que hay que retrotraerse hasta el momento que el Tribunal de Municipio dicto el auto que ordeno una nueva citación ante la solicitud de la abogada Maira Colmenares como defensora de las empresas demandadas (F. 120 y 121); y para decidir observa que efectivamente en el caso que nos ocupa, se trata de dos empresas distintas que han sido señaladas en el libelo de la demanda, este tribunal laboral, y así lo ha decidido en otras oportunidades ha señalado que en el proceso laboral debemos ir más allá de una simple denominación, en consecuencia, este tribunal al observar, que el defensor judicial a clarificado al tribunal que se trata de dos empresas diferentes y la demanda ya fue admitida entonces, considera que se deben traer las dos empresas a juicio, habiéndose interrumpido la prescripción frente a una de las demandadas pues ya se le había realizado la notificación, en el caso que nos ocupa al no poderse realizar la notificación personal, dice al folio 71 “vista la diligencia suscrita por la abogado Janette Otero, y vista la diligencia practicada por el alguacil temporal de este Tribunal para la citación de la empresa Maderas Acarigua S.R.L. y Aserradero Altamira C.A….omissis…y por cuanto no fue lograda su citación personal, este tribunal acuerda la misma mediante cartel…sic…” y el cartel de citación dice a las empresas Maderas Acarigua S.R.L y Aserraderos Altamira C.A. representada por José Colina Herrera situado en la zona industrial Barrio Las Flores”, por lo tanto el cartel de citación fue ordenado debidamente a la dos empresas Aserradero Altamira y Maderas Acarigua (F. 72) y según diligencia del alguacil se observa la fijación del cartel (F. 73); cumplida esta fase y siendo solicitado la designación de defensor judicial, se observa que se designo un solo defensor judicial en la presente causa sin tomar en cuenta que eran dos las demandadas y debía designársele un defensor a cada una: En criterio de este Tribunal la citación y la notificación fue debidamente practicada, aunque se hizo un solo cartel, en ese solo cartel, están señalada de forma diferente ambas empresas, seria una informalidad innecesarias pretender que se libren dos carteles, aun siendo lo que se debió hacer, por lo que se considera que este cartel interrumpe la prescripción, entonces al haberse librado un cartel para las dos empresas, esto no le violenta el derecho a la defensa, considerando este tribunal que el error estuvo en haber designado un solo defensor para ambas empresas y siendo que estas son normas de orden público se repone la causa al estado que se designe el defensor judicial para cada una de las demandadas y se continué con el procedimiento establecido en la ley y ratificándose el hecho de que debe continuar conociendo el Juzgado de Municipio.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 22 de Septiembre del año 2004, por la Abogado por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano Jorge La Cruz Cabeza, contra el auto de fecha 17 de Septiembre del año 2004, dictado Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: ANULA: la Sentencia de fecha 12 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, al haber sido dictada por un Juzgado incompetente, tal como se señalo ut supra.
TERCERO: REVOCA : el auto de fecha 17 de Septiembre del año 2004, dictado Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia ORDENA: la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa continué con el procedimiento del nombramiento del defensor judicial, un defensor para cada una de las empresas demandadas por cuanto se señalo en al motiva el cartel de notificación fue debidamente elaborado.
CUARTO: No hay condena en costas por el carácter anulatorio de la Sentencia y el Revocatorio del auto efectuado por el tribunal de Municipio.
QUINTO: EXHORTA: al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que en lo sucesivo aplique los principios de celeridad establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.