REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE



JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 21 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
EXPEDIENTE N°. 3.409-03.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: JOSE DANIEL VASQUEZ LUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.084.407, albañil, soltero.
Abogado Asistente de la parte demandante: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, titular de la Cédula de identidad N°. 3.868.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.269.
Parte demandada: Empresa Mercantil CONSTRUTORA M.Z.A, C.A., isncrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 56, Tomo 24-A SGDO, de fecha 15-04-1991 y reformada en fecha 16-09-1997, bajo el N°. 33, tomo 449-A-SGDO; en la persona de la ciudadana MARIELA ALVARES S., en su carácter de Presidente, titular de la cédula de identidad N°. 7.403.508.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria (Laboral) Perención de la Instancia


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Julio de 2003, por el ciudadano JOSE DANIEL VASQUEZ ARAUJO, asistido por el Abogado RIGOBERTO MOLINA
COLMENARES, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUTORA M.Z.A, C.A., en la persona de la ciudadana MARIELA ALVARES S., en su carácter de Presidente, todos ya identificados, por COBRO DE





PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 28 de Julio de 2003, el Tribunal admite la demanda, y libra boleta de citación a la parte demandada.
Por cuanto este Tribunal, Observa que en la demanda presentada por JOSE DANIEL VASQUEZ ARAUJO, asistido por el Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUTORA M.Z.A, C.A., en la persona de la ciudadana MARIELA ALVARES S., en su carácter de Presidente, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha TRANSCURRIDO MAS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 28-07-2003, que riela al folio cinco (05) del presente expediente. Motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ha extinguido la instancia y así debe declararse.