REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 22 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Expediente N° 3.490-04.-
DEMANDANTE: ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.547.418.
DEMANDADA: MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.584.463, domiciliada en la calle 05, parcela 112, del parcelamiento villa Araure del medio, del Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS ZORRILLA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.15.367.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA. Presentado por la Abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDRIA; en contra de la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, todos ya identificados. En fecha 16 de Julio de 2004, por auto de esa misma fecha se admite la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil; consta en autos solicitud de citación a la ciudadana (demandada) MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, de fecha 20-11-03, a los fines de que ésta reconozca o no el contenido y firma de los instrumentos privados (contrato de venta y siete letras de cambio). En fecha 26 de noviembre de 2003, vista la solicitud anterior se acordó la citación de la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, así mismo consta






en autos citación efectiva de la supra mencionada ciudadana. En fecha 26 de Enero de 2004, comparece por ante la sede del tribunal la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS y en ese acto reconoció el contenido y firma de los documentos anteriormente mencionados. En fecha 26 de Agosto del presente año se recibió por ante este tribunal escrito en el cual se reformula la demanda inicial anteriormente citada.
Alega la ciudadana ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDRIA, en su condición de demandante, “que la demanda para que convenga en resolver el contrato firmado en forma privada, el cual reconoció en su contenido y como suya la firma que lo calza, reconocimiento que hizo por ante este juzgado en fecha 26 de Enero de 2004, en consecuencia me devuelva el bien dado en venta, caso contrario a ello sea condenado por el tribunal, fundamentando la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la ciudadana Margarita Maria Rodríguez, ocupa las bienhechurias desde el año 2002, lo cual me ha imposibilitado el seguir construyendo la vivienda que tenia iniciada allí y es un hecho notorio el encarecimiento de los materiales de construcción, demando los daños y perjuicios y a tal efecto pido que lo que hasta ahora he recibido en efectivo, quede a mi favor por conceptos de daños y perjuicios, como igualmente quede a mi favor las posibles mejoras que haya hecho la compradora a la bienhechurias que le di en venta, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (3.645.000,oo). E igualmente demando para que me pague las costas y costos procesales”.

Por cuanto el Tribunal observa, que en autos no consta la contestación de la demanda, lo cual queda demostrado con el hecho de que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado, motivo por el cual entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano de la FICTO CONFESIO.






Artículo 362 del Código de Procedimientos Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado:
362: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se trata pues de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare al demandado ha quedado confeso;
El primer requisito es: QUE EL DEMANDADO NO CONTESTE LA DEMANDA, se evidencia de los autos que el demandado no dio contestación a la demanda, quien Juzga, considera que está presente el primer requisito.-
El segundo requisito es: QUE NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, según el principio: UBI PRAESUMPTIO EST CONTRA ILLUM, IBI PLUS PROBARE DEBET, “NADIE NECESITA MAS DE LA PRUEBA, QUE AQUEL, CONTRA EXISTA UNA PRESUNCION.”.- Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”: la inexistencia de los hechos del actor.- Y por cuanto del material acopiado no consta en autos, que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

El tercer requisito: Que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del Artículo 362 del Código de Procedimiento






Civil.- Es decir que la demanda no éste fundada en una acción prohibida por la
Ley.- Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente consona con los hechos y derecho reclamado, lo cual origino al principio la admisión de la demanda.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Organos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato de Venta, por su parte le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no lo atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud beneficia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien del examen de los autos del caso, observa quien aquí decide, que no habiendo la parte demandada, ciudadana: MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, dado la contestación a la demanda como en efecto se evidencia en autos, y por cuanto las peticiones del actor no son contrarias a derechos, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio, la demandada, a los fines de traer a los autos probanzas alguna que beneficiara sus intereses, es forzoso para este decisor concluir que están llenos los requisitos para que opere la CONFESION FICTA, haciendo PROCEDENTE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, en contra de la Ciudadana: MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, antes identificada, y así debe declararse en el fallo, la CONFENSION FICTA. Así se establece.