REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 06 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
EXP. Nº. 3.501-04.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N°. V-5.944.445, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.540, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano DENNY J. DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 11.849.349.
Parte demandada: MANUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-8.013.244, y domiciliado en la Avenida 25, entre Calle 2 y 3, Casa N°. 2-25, Araure Estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
Sentencia Interlocutoria (Mercantil) Homologado por Desistimiento.
II
SÍNTESIS DE LA CONTRAVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Septiembre de 2004, por la Abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano DENNY J. DIAZ, en contra del ciudadano MANUEL SILVA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la misma fue presentada con sus respectivos anexos. En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la demanda, decreta la intimación del demandado y Acuerda el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Se Libró Boleta, exhorto y oficio N°. 478-004.
En fecha 06 de Octubre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Acarigua, le da entrada a la comisión emanada por el Juzgado del Municipio Araure, al efecto de practicar la Medida de Embargo Preventivo. En fecha 23 de Noviembre de 2004, la Abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano DENNY J. DIAZ, parte demandante, solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, fije día y hora para la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, para lo cual fue comisionado. Y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas Acuerda lo solicitado para el día 30-11-2004, a las 11:00 a.m.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, siendo las 11:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal, en la Avenida 5 de Diciembre, frente a la Plaza PÁEZ de Araure, para la práctica la Medida de Embargo Preventiva decretada por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 28-09-2004, sobre el siguiente bien mueble: Un (01) vehículo automotor, con la siguientes características: Una (01) camioneta PICK-UP; Marca: DOGGE; Placa: 049-PAN; Color: ANARANJADA; Serial de Carrocería: T713269; el vehículo antes señalado se encuentra equipado con cuatro (04) cauchos marca FIRISTONE; GOODYEAR, formula GT, en mal estado; y uno (01) de repuesto Marca NEUMAVEN, medida H78-15LT, con su respectivo rin, usado, pintura en regular estado, tapicería en mal estado, parrilla delantera mala, tablero en mal estado, desprovisto de la compuesta trasera, de los retrovisores externos, de las miras laterales de los parafangos, de la antena de radio, abolladura en el guardafango delantero izquierdo y derecho, mica trasera izquierda rota, parachoque trasero roto, rayones en la puerta y en el guardafango izquierdo, desprendimiento de pintura de la puerta izquierda en la parte superior, radio reproductor Marca Mitsubichi, se desconoce su funcionamiento, una batería marca Fulgor 500 AMP, serial de barra 7591027010234, no es visible el serial del motor del vehículo, dicho vehículo funciona, pero se desconoce su funcionamiento (daños ocultos).
En fecha 01 de Diciembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua, devuelve la comisión con sus
resultas al Juzgado comitente.
En la misma fecha 01-12-2004, siendo las 11:40 a.m., se recibe la comisión con sus resultas del Juzgado comisionado.
En la misma fecha 01-12-2004, la Abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano DENNY J. DIAZ, parte demandante, mediante diligencia constante de un folio, Desiste de la presente acción, en virtud de que la parte demandada canceló al demandante, la suma demandada, los gastos y honorarios de abogados. Solicita al Tribunal, se sirva suspender la Medida de Embargo decretada y se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio PAEZ, a los fines de que Ordene la entrega del vehículo identificado en autos (folios 9 y 10), propiedad del demandado. Igualmente solicita al Tribunal, sé de por terminado el presente juicio, se le devuelva original de la Letra de Cambio anexa al libelo de la demanda, y se ordene el archivo del expediente.
Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio, y visto el Desistimiento suscrito por la Abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano DENNY J. DIAZ, parte demandante, en la causa signada bajo el N°. 3.501-04, mediante diligencia que riela al folio siete de la presente causa, Desiste de la presente acción, en virtud de que la parte demandada canceló al demandante, la suma demandada, los gastos y honorarios de abogados, e igualmente solicita, en virtud de lo antes señalado se suspenda la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 28-09-2004, sobre un bien mueble, propiedad del demandado ciudadano MANUEL SILVA, es por que este Tribunal, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe homologar dicho desistimiento. Así se decide.