REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 16 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
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Expediente N° 530-2.004
DEMANDANTE: EDGARLI DESIREE VELASQUEZ. Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.881.
DEMANDADO: DARWIN RUBEN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titu-
lar de la Cédula de Identidad Nº V- 13.071.897.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)
HOMOLOGACION
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: EDGARLI DESIREE VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.881, domiciliada en Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los menores: DARWIN R. MENDOZA V. Y MARIANA DESIREE MENDOZA V., con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano DARWIN RUBEN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.071.897, domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 01 de Diciembre del año 2004, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: EDGARLI DESIREE VELASQUEZ GONZALEZ y DARWIN RUBEN MENDOZA, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos DARWIN R. MENDOZA V. Y MARIANA DESIREE MENDOZA V., y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es la cantidad CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) , que serán depositados por el ciudadano DARWIN RUBEN MENDOZA, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin, en cuanto a los gastos médicos, gastos de ropa y calzados, serán compartidos por ambos padres en parte iguales. SEGUNDO, igualmente se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley, con respecto al régimen de visita de sus hijos DARWIN R. MENDOZA V. Y MARIANA DESIREE MENDOZA V, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre DARWIN RUBEN MENDOZA, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento ciudadanos: EDGARLI DESIREE VELASQUEZ GONZALEZ y DARWIN RUBEN MENDOZA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los menores EDGARLI DESIREE VELASQUEZ GONZALEZ y DARWIN RUBEN MENDOZA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: DARWIN RUBEN MENDOZA, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos: EDGARLI DESIREE VELASQUEZ GONZALEZ y DARWIN RUBEN MENDOZA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, y calzado los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (16) días del mes Diciembre del dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria,
Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo la 12:30 P.m. Conste.-
Suleima– Secretaria.-
EXP Nº 530-2004.-
JRP.cmy.
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