REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 08 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
.
Expediente N° 527-2.004

DEMANDANTE: AURIBEL OLIVARES
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº V- 10.728.774

DEMANDADO: RAFAEL OLIVARES, Venezolano
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.773.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)
HOMOLOGACION

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante La Defensoria MAISANTA de Ospino Estado Portuguesa (Defensoria para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos de los Niños y Adolescentes, por la Ciudadana: AURIBEL OLIVARES, Venezolana, Soltera, titular de la cédula de Identidad N°10.728.774, y domiciliada en Urb José Gregorio Hernández, Calle A Nº 16, Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de TIA del menor MANUEL ROGELIO OLIVARES ALVAREZ, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano RAFAEL OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°10.728.773, domiciliado en Calle Carlos Alberto Pelayo, Esquina, Av. Sucre de Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 30 de Noviembre del año 2004, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos AURIBEL OLIVARES Y RAFAEL OLIVARES, tomando en cuenta el interés superior del menor MANUEL ROGELIO OLIVARES ALVAREZ, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) a razón de QUINCE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 15.000,oo), para ser pagado por el ciudadano RAFAEL OLIVARES, tal como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita del referido menor MANUEL ROGELIO OLIVARES ALVAREZ, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los ciudadanos AURIBEL OLIVARES Y RAFAEL OLIVARES, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos AURIBEL OLIVARES Y RAFAEL OLIVARES, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del niño MANUEL ROGELIO OLIVARES ALVAREZ y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano RAFAEL OLIVARES, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hijo: MANUEL ROGELIO OLIVARES ALVAREZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) a razón de QUINCE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 15.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, los cuales serán descontados directamente por Nomina de pago de la Alcaldía del Municipio Ospino, para corroborar con los gastos de útiles escolares, y vestuario, igualmente deberá ayudar con los gastos médicos y medicinas cuando el niño así lo requiera. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el articulo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los ocho días del mes Diciembre del dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.

La Secretaria

Suleima de Garabote.
EXP Nº 527-2004.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 12:30 PM. Conste.-
Suleima- Secretaria