REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 09 de Diciembre de 2004
194º Y 145º

EXPEDIENTE: Nº 251-2000. (PIEZA Nº 01).

DEMANDANTE: ABGS NELSON MARIN PEREZ
Y JUAN JOSE GIL, VENEZOLANOS,
NºS. INPRE-20.745 y 54.574.

DEMANDADO: PEDRO JOSE PERAZA, Venezolano,
Mayor de edad, C.I. Nº3.834.839.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA
INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa el día 08-02-2000, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Abgs. NELSON MARIN PEREZ Y JUAN JOSE GIL, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.054.034 y V- 10.050.224, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.745 y 54.574, respectivamente, en sus carácter de Endosatarios puros y simples del efecto cambiario que acompaño la presente demanda; por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº3.834.839, en su condición de deudor. Admitida como fue la referida demanda en fecha 10 de Febrero de 2000; se ordenó la Intimación del referido ciudadano, para que por si o por medio de apoderado comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación a cualquier hora de despacho a pagar a la parte actora, ciudadanos Abgs. NELSON MARIN PEREZ Y JUAN JOSE GIL, e igualmente se decreto Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. –
PARTE MOTIVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”; y por cuanto en la presente causa, admitida como fue la demanda en fecha 10 de Febrero de 2.000, en la cual se ordenó la Intimación del demandado, practicándose la misma; y vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 103 de esta causa, donde el mismo consigna la Boleta de Notificación del demandado, manifestando que le fue imposible localizarlo porque según información de los vecinos este falleció; y dado que este Expediente se encuentra paralizado desde el 13 de Agosto de 2.003, es por lo que se hace procedente DECLARAR LA PERENCION de la presente causa y en consecuencia se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 10-02-2000, sobre un inmueble propiedad del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, consistente en una hacienda de café, ubicada en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: hacienda de Café de Cecilio Hernández; SUR: Hacienda de Café de Teodora Villanueva; ESTE: Hacienda de Café de Marcos Peraza, y OESTE: La fila del mismo Caserío Monte Verde, y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ate esa Oficina de registro, bajo El Nº 11, folio 20 vto y 21, protocolo primero, cuarto Trimestre, del año 1.974. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 10-02-2000, sobre un inmueble propiedad del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA. Particípesele con oficio al Registro Inmobiliario Publico de este Municipio Ospino, a los fines legales. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (09) días del mes de Diciembre de 2004. Años 194º y 145º. –

LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.


LA SECRETARIA,


SULEIMA DE GARABOTE.-

EXP Nº 251-2000.
PIEZA Nº 01.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publicó sentencia siendo las: 11:30 a.m. Conste.-


Suleima- Secretaria.-






JRP.odo.-