REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 145°


EXPEDIENTE N°: 4855- 2004


PARTE ACTORA:
HILARIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.644.131 y de este domicilio, siendo representado porlas endosatarias en procuración: Abogadas EDIFRANGEL LEON PEREZ Y RAQUEL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°(s) 4.458.159 y 2.523.874, abogadas en ejercicio y domiciliadas en el Edif. Torquiato, PB, Local 06, Av. 36, entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA:









FRANCO JOSE PARISI ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.363.6277, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, siendo asistido por el Abogado ANUAR TURBAT MUSSETT impreabogado N° 3941, titular de la cédula de identidad número 1.105.060, venezolano y de este domicilio.



MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), por las Abogadas EDIFRANGEL LEON PEREZ Y RAQUEL GONZALEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38309 y 14985, respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración de una letra de cambio la cual fue emitida por y a la orden del ciudadano HILARIO ESCALONA, cuyos domicilios se encuentra en: Edif. Torquiato, P.B, Local 06, Av. 36, entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa. A tal efecto en su libelo dice:

“Somos endosatarias en procuración de una letra de cambio… La cual fue emitida por y a la orden de nuestro endosante ciudadano HILARIO ESCALONA… La referida letra de cambio fue emitida en Acarigua, estado portuguesa, el día 16 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con vencimiento el 08 de marzo de 2004, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la respectiva fecha de su vencimiento por el ciudadano FRANCO JOSE PARISI ARIAS… Encontrándose vencida la causal y siendo inútil todas las gestiones de cobro extrajudicial para lograr la efectiva cancelación de dicha obligación… Es por lo que acudimos a este Tribunal para demandad formalmente al ciudadano FRANCO JOSE PARISI ARIAS, en su carácter de librad aceptante para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal (subrayado nuestro) a pagar: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000), que corresponden al valor nominal cambial….SEGUNDO: Demandamos honorarios Profesionales y las costas de este procedimiento. TERCERO. Demandamos pago de derecho de comisión que corresponde UN SEXTO POR CIENTO (1.6%) del capital demandado…de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Demandamos también la INDEXACCIÓN, diferencia del valor del dinero desde la fecha de vencimiento de la cambial, hasta el pago definitivo…Solicitamos conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar y grabar, sobre el inmueble propiedad del intimado…constituido por una casa quinta… de quinientos metros cuadrados y ubicado entre las transversal D, parcela Nº 39, del Parcelamiento Mesetas de Araure, jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa…Propiedad que se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Protocolo Primero, Tomo III, del Tercer Trimestre del año 1990, bajo el Nº 07, folios del 1 al 2… Fundamentamos la presente demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y 451 y 456 del Código de Comercio… Solicitamos que el titulo valor sea guardado en la caja fuerte y se deje copia certificada… Pedimos que la demanda sea admitida… y declarada con lugar” Acompañaron Anexos. (Folios 1 al 07)

Admitida la demanda en fecha 06 de Mayo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se declaró con lugar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble. (Folios 8 y 9)

En fecha 06 de mayo de 2004, este tribunal libró Boleta de intimación al ciudadano FRANCO JOSE PARISI, siendo notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2004

En fecha 01 de julio de 2004, el demando FRANCO JOSE PARISI, presentó diligencia, donde se opone a la demanda de Intimación y anuncia que propondrá cuestiones previas. (Folio 12)

En fecha 12 de Julio del 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano FRANCO JOSE PARISI ARIAS, en su carácter de demandado, quien presento escrito de oposición de cuestiones previas, de las establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13)

En fecha 19 de Julio del 2004, compareció ante este Tribunal la Abg. RAQUEL GONZALEZ, Apoderada judicial de la parte actora, quien presento escrito subsanando la cuestión previa, presentada por el demandante. (Folio 14)

En fecha 20 de Julio del 2004, comparece por ante este Tribunal, el demandante asistido por el profesional del derecho ANUAR TURBAY MUSSETT, e introduce escrito de contradicción del libelo de la demanda. (Folio 15)

En fecha 06 de agosto del 2004, compareció ante este Tribunal la Abg. EDIFRANGEL LEON PEREZ, Apoderada judicial de la parte actora, quien presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 16).

En fecha 23 de agosto del 2004, este Tribunal dictó auto donde admite las pruebas presentadas por la parte actora, reservándose su valoración para la definitiva. (Folio 17).

En fecha 20 de Diciembre del 2004, este tribunal dictó auto de Abocamiento, por cuanto la Abg. Joycemar García Astros, fue nombrada Juez Suplente Especial, para suplir la falta temporal de la ciudadana Abg. Julia Quero y notifican a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 al 22).

En fecha 20 de Diciembre del 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano FRANCO JOSE PARISI ARIAS, parte demandada, asistido por le Abg. ANUAR TURBAY MUSSETT, quien presento escrito solicitando a este Tribunal sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y grabar el inmueble descrito en la demanda, ofreciendo caución suficiente por la cantidad de dinero que estime el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).

En fecha 21 de diciembre del 2004, comparecieron ante este Tribunal la Abg. EDIFRANGEL LEON PEREZ, Apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano FRANCO JOSE PARISI, parte demandada en la presente causa debidamente asistido por el profesional del derecho ANUAR TURBAY MUSETT, quienes presentaron diligencia dándose por notificados del abocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial Abg. Joycemar García Astros, y renunciando al lapso de tres días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por no existir motivo de recusación.

En fecha 21 de diciembre del 2004, comparecieron ante este Tribunal la Abg. EDIFRANGEL LEON PEREZ, Apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano FRANCO JOSE PARISI, parte demandada en la presente causa debidamente asistido por el profesional del derecho ANUAR TURBAY quienes presentaron diligencia a los fines de dar por terminada la presente causa, el demandado conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofrece pagar al demandante la totalidad de la suma demandada, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), siendo aceptada por la parte actora dicha cantidad, al cual recibe a su entera satisfacción, y solicita al Tribunal le imparta la Homologación correspondiente, se ordene la terminación y archivo del expediente, igualmente se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, oficiándose lo conducente a la oficina de registro subalterno del Municipio Araure. El Tribunal visto y analizada la solicitud presentada por las partes, de seguidas pasa a realizar las siguientes observaciones: El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No se decretará embargo ni prohibición de Enajenar ni gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quién se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación de cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Por otra parte el artículo 263 ejusdem, reza:

“En cualquier grado o estado de la causa puede el demandante desistir de ella y el demandado convenir con ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Observa esta sentenciadora que en fecha 20 de Diciembre de 2004, la parte demandada consigna ante este tribunal diligencia ofreciendo caución suficiente por la cantidad de dinero que estime este conveniente el juzgado y posteriormente en fecha 21 de Diciembre del año en curso, mediante diligencia, ambas partes manifiestan su voluntad de terminar con el presente juicio y convenir en el pago, solicitado igualmente la homologación del mismo, asi como se evidencia de los autos procesales la satisfacción de la parte actora, en relación con su pretensión, tal y como se evidencia del folio veinticinco (25) de la presente causa. En tal sentido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, pasa hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Homologación del presente acuerdo, por no ser contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano FRANCO JOSE PARISI ARIAS, de acuerdo a documento protocolizado ante la oficina del registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20/08/1990, bajo el N° 07, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre de 1990, decretada en fecha 06 de mayo de 2004, por este Tribunal y constituido por una casa quinta y terreno, sobre la cual se encuentra edificada constante de 500 metros cuadrados y ubicada en la transversal D, parcela N° 39 del parcelamiento de Mesetas de Araure, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderada así: NORTE; con la transversal D en quince metros, SUR: Con terrenos de la Hacienda Palo Gordo en quince metros, ESTE: Con la parcela N° 40 en treinta y cuatro metros y cincuenta centímetros y OESTE : Con la parcela N° 30, en treinta y cuatro metros, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 589 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena librar oficio al ciudadano registrador del Registro subalterno del Municipio Araure a los fines antes expuestos. CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y QUINTO: Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Cuatro Mil. Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,


Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

La Secretaria Acc.


T.S.U YELITZA BORGES


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:10 horas de la mañana.
La Secretaria Acc.

T.S.U YELITZA BORGES


Exp.4855- 2004
JGA/YB/joyce.