EXP. N° 643-2004


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



PARTE ACTORA: EDUARDO DURAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.837.400, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MATUTE RODRIGUEZ: venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Karina, Piso 2, Apartamento A-24, de Acarigua, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.985 y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.126.810.

PARTE DEMANDADA: IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.529.414 con domicilio en la Avenida Eduardo Cholet, Quinta DUMI, frente al Seguro Social de Acarigua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO PARRA OJEDA, Abogado, con domicilio en la Calle 26 entre Avenidas 28 y 29, Nro., 28-35, Acarigua , inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 64.776 y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.868.866.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS.


Por libelo admitido en fecha 25 -10- 2004, el ciudadano EDUARDO DURAN HERNÁNDEZ, en nombre y representación de la ciudadana EDELMIRA GARCIA DE HERNÁNDEZ, demanda a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, por Desalojo del Inmueble que ocupa en su condición de inquilina, situado en la avenida Eduardo Cholet, frente al Seguro Social, Quinta DUMI, de esta ciudad de Acarigua, por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el l ° de mayo de 2003 hasta el 1° de mayo de 2004, once (11) mensualidades, cada una por Bs. 250.000,oo, de conformidad con lo establecido en el letra “A” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por el retraso en la entrega del inmueble desde el 01-11-03 hasta el día 01-05-04 equivalente a l50 días a razón de Bs. 5.000,oo diarios, como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

El actor acompaña los documentos siguientes: Copia certificada del Poder General conferido al ciudadano Eduardo Durán Hernández García, copia certificada del contrato de arrendamiento que suscribiera con la demandada sobre el referido inmueble, en fecha 14 de agosto de 2003, ante La Notaría Pública Primera de Acarigua y copia fotostática de la comunicación dirigida a la ciudadana Iris Parra.

Consta al folio 12 que la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA fue citada válidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito agregado al folio 14 y vuelto, la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, asistida por el Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, contesta la demanda, oponiendo en primer lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 18, poder Apud-Acta suscrito por la ciudadana Iris Violeta Parra Ojeda, otorgado al abogado Eduardo Parra Ojeda.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en la motiva del presente fallo.

Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes:



PUNTO PREVIO:


Opone la demandada la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora alega que a través de comunicación, que consigna junto con el libelo de la demanda marcado “C”, se puede verificar el desahucio, en consecuencia, si el contrato es a tiempo determinado y que tuvo lugar en tiempo útil, como lo firma la actora; la acción a intentar es la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término estipulado, como lo establece el Código Civil y no el desalojo, en virtud de que la acción de desalojo establecida en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede en los contratos a tiempo indeterminados.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente la Inadmisibilidad de la demanda establecida en el ordinal 11 “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…..” Omissis.
Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción que no puede derivarse de principios doctrinarios, jurisprudencias ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, propone la demandada, en caso de desistimiento, asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos (artículo 271 de Código de Procedimiento Civil) el Artículo l801 del Código Civil expresamente pauta que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, con excepción de las loterías, autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente, la Ley establece causales taxativas que de no sean las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas, el actor no puede inventar otra; también las causales de invalidación contenidas en el Artículo 328 del Código Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto el actor en su petitorio acciona por Desalojo de vivienda basado el artículo 34 de Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal A, en consecuencia no existe prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, motivo por el cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta con fundamento a ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.


Resuelta como ha sido la Cuestión Previa planteada. Este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia:

La pretensión deducida persigue el Desalojo de un inmueble ubicado en al Avenida Eduardo Chalet frente al Seguro Social Quinta Dumi, Acarigua, Estado Portuguesa.


El instrumento que vincula la relación locativa corre inserto a los folios 6,7, y 8 del expediente marcado “B”, el cual no fue en ningún momento desconocido ni impugnado por la parte demandada sino por el contrario fue reconocido en la oportunidad de contestar la demanda al invocar “niego, rechazo y contradigo que haya dejado de cancelarle a la arrendataria………. por lo que se le concede, toda la validez al instrumento denominado Contrato de Arrendamiento el cual obliga a los contratantes a todas las estipulaciones pactadas en el y a sus consecuencias en virtud de que los contratos son Ley entre las partes y constituyen a cumplir con lo pactado y su pena de exigir judicialmente su cumplimiento y consecuencialmente el Desalojo del mismo. Así se Establece.

Así mismo en la Contestación de la Demanda niega y rechaza que haya dejado de cancelar a la Arrendataria los cánones de arrendamiento, afirma que tales mensualidades se las cancelaba en mano a la ciudadana Nair de Duran, quien es cuñada del ciudadano Eduardo Duran, parte actora.

Niega y rechaza que deba a la Arrendadora la cantidad de 5 mil bolívares diarios, en virtud de que el contrato de Arrendamiento suscrito haya pasado a tiempo indeterminado; opina que se puede constatar de la acción intentada (Desalojo) de acuerdo al literal A del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en razón de que la actora en el libelo de demanda aleja que efectuó el desahucio en tiempo útil; es decir el arrendador consigna comunicación donde solicita el inmueble y además dice que no habrá prórroga, en consecuencia dicho contrato no paso a tiempo indeterminado.

Por último niega y rechaza la indexación, costas y costos solicitados.

Debemos examinar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo establecido en los Artículos 506 y l354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente.



ANÁLISIS PROBATORIO



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompaño junto al libelo de la demanda en fotocopia folios 3,4, y 5 marcado “A” del Expediente instrumento Poder que acredita al ciudadano Eduardo Duran Hernández como representante de la propietaria del inmueble arrendado ciudadana EDELMIRA GARCIA DE HERNÁNDEZ, autenticado, por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 1 de Febrero de l995, posteriormente Registrado por ante el Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Mayo de 1995. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento.

Acompaño junto al libelo de demanda el instrumento contentivo de Contrato Arrendaticio celebrado entre el ciudadano Eduardo Duran Hernández García en representación de la ciudadana Edelmira García de Hernández y la ciudadana Iris Violeta Parra Ojeda, el primero en su condición de Arrendador y la segunda como Arrendataria.

Este instrumento por lo ya expuesto anteriormente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 y 444 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente. Así se Establece.

Acompaño al libelo marcado “C” folio 9 del expediente comunicación dirigida a la Señora Iris Parra, en la cual le comunica que el contrato de arrendamiento del inmueble expira el día 01-11-2003, este instrumento debe valorarse concatenadamente con los demás pruebas acopiadas a los autos y será en su conjunto al valorar las otras pruebas. Así se Establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción promueve las siguientes: Reprodujo el merito favorable que de autos se desprende a favor de su representada la simple enunciación del merito favorable con constituir prueba alguna. Así se Decide.

A todo evento promueve con trato de arrendamiento que corre al folio 6 tal documento tiene por finalidad, demostrar que cada una de las partes (Arrendador- Arrendataria) tiene la facultad de no continuar con el contrato, previa notificación en forma escrita, en tiempo útil. Instrumento este ya valorado plenamente por este Tribunal. Promueve, poder conferido por el propietario del inmueble, objeto del arrendamiento, a la parte actora alega que con tal documento se demuestra que la actora no tiene facultades para representar al propietario de dicho inmueble, ante organismos jurisdiccionales representado de abogado tampoco darse por citado, ni alguna facultad que conlleve a sostener en juicio. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece “Los instrumentos público y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expendida por funcionarios competentes con arreglo a la ley.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible; de estos instrumentos, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo……… Omissis. En consecuencia la demandada no impugnó dicho instrumento en el lapso establecido en el precitado artículo u oponerlo como Cuestión Previa en la contestación a la demanda dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio como fue establecido con anterioridad por este Tribunal. Así se Decide y Establece.

Documentales: Promueve comunicación que corre al folio 9 con dicho escrito, se demuestra que el arrendador ejerció el desahucio en tiempo útil, en consecuencia alega, la acción ejercida por la parte no es la idónea. El Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, la cual es demostrativa que la parte actora ejerció su derecho de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, la cual continuó ocupando el inmueble arrendado, el cual culminaba en fecha 01-11-2003; punto este que deberá resolverse con los demás elementos probatorios existentes en auto. Así se Decide.

Quedo evidenciarlo del análisis precedente; la existencia de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes al litigio, conforme a la validez plena otorgado al instrumento denominado Contrato de Arrendamiento, de allí se desprende que el contrato suscrito por las partes a tiempo determinado tal como lo establece la cláusula Segunda que fue celebrado por el lapso de 6 meses contados a partir del 01 de mayo de 2003 a noviembre del mismo año dicho plazo no iba ser prorrogado tal como quedó demostrado en la comunicación dirigida a la demandada que hasta el 1 de noviembre del año 2003 era el lapso del contrato y no se iba a prorrogar, es decir que inicialmente nació a tiempo determinado, mas sin embargo por cuanto no consta en las actas procesales que las partes lo hubieran renovado por escrito, es por lo que debe entenderse que opero la tacita reconducción prevista en el Artículo l600 del Código Civil. En consecuencia la relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado. Y Así se Decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

El proceso se inicia fundamentando la actora su pretensión de acción de Desalojo, en el supuesto fáctico de no haber dado cumplimiento la inquilina en el pago de las mensualidades vencidas correspondientes desde el 01 de mayo del 2003 hasta el día 01 de mayo de 2004, 11 mensualidades por cuanto nunca pagó mensualidad alguna a razón de Bs. 250.000,oo cada mensualidad es decir la cantidad de Bs. 2.750.000,oo por cánones de arrendamientos.

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la controversia, con los diferentes argumentos y defensas vertidas, por las partes, se evidencia que la arrendataria en cuanto a la pretensión de pago de los meses vencidos los rechaza, de allí surge para ella la carga de demostrar tal excepción de pago de conformidad con lo establecido en los Artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, obligación probatoria que a criterio de esta Juzgadora no cumplió a cabalidad, toda vez que al alegar que le cancelaba los cánones a una tercera persona , alegato este no probado en autos por ningún medio. Así se Establece.

Al quedar evidenciado del análisis probatorio el cumplimiento por parte de la inquilina en el pago de los cánones de arrendamientos conforme el convenio suscrito por las partes, obligación legal prevista en el Artículo 1592 del Código Civil en su segundo ordinal “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales…….2° de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Obligación que a criterio de quien aquí juzga sumió y no cumplió en consecuencia se encuentra satisfechos los presupuestos procesales para la procedencia de la Acción de Desalojo. Así se Establece y Decide.


DISPOSITIVA


En fuerza a las consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO DURAN HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana EDELMIRA GARCIA DE HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA, representados judicialmente por Abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y EDUARDO PARRA OJEDA, todos plenamente identificados.

Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo del año 2003 hasta 1° de mayo de 2004 a razón de Bs. 250.000,oo cada uno y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado a su propietaria.

Se condena la indexación monetaria desde mayo de 2003 hasta la publicación de la presente sentencia, la cual será realizada por un solo Experto Contable designado por este Tribunal.

Se condena al pago de Bs.750.000,oo por concepto de cláusula penal estipulada y convenida entre las partes por el retraso en la entrega del inmueble.

Se ordena la entrega del inmueble a su propietaria libre de personas y cosas.

Se condena a la demandada en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y selladas en la sala de Despecho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Jueza,


ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA


La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente, siendo la 1:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

CONSTE:

ESCALONA- SECRETARIA

AAM/dg
Causa N° 643-2004